Decisión nº 1C-16.307-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Septiembre de 2012.-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-16.307-12

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ.

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. IESMARI MIRABAL

VICTIMA: EICHBERGER MARTÍN

IMPUTADO: DURMAN A.M.R.

DEFENSA: ABG. F.M.A.

DELITO: HURTO DE GANADO VACUNO

En el día de hoy, Miércoles Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, previo lapso de espera siendo las 09:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DURMAN A.M.R., por la comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 8 y 12.2 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: EICHBERGER MARTÍN. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad el imputado: DURMAN A.M.R. y el Defensor Privado F.M.A., más no así la victima: EICHBERGER MARTÍN, quien se encuentra debidamente citada. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, con competencia en fase intermedia y de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05-08-2012, en contra del ciudadano: DURMAN A.M.R.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 19 de Junio de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el administrador del Hato las Garzas, ubicado en la carretera Nacional Bruzual- Mantecal, kilómetro 18, Municipio Muñoz del Estado Apure, realizando sus actividades de control en el hato y opto ordenar la inspección de los predios y cerca de seguridad en las adyacencias del inmuebles, en compañía de los ciudadanos P.A. (Caporal de llano) H.A. /Auxiliar de Caporal de llano) y se percataron que en los potreros Palomo y Nuevo, observaron que cinco cuerdas de alambre de púa, que componen la cerca perimetral, estaban rotas, pero empatado y al realizar el conteo de los animales vacunos (Búfalos) faltaban cuarenta búfalos y Mautas (20 y 20)por lo que con su experiencia siguieron el rastro y se percataron que sujetos desconocidos se habían introducido en horas de la mañana y sin autorización de los dueños sustrajeron dichos animales fue por lo que se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional del Puesto de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en razón de lo cual en fecha 20-06-2012 se constituyo comisión militar integrada por los funcionarios E.J.H.M., hender Ochoa Ortega, y Á.M.V., quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…con la finalidad de procesar una denuncia interpuesta por el ciudadano EICHBERGER MARTÍN, procediendo a realizar patrullaje a caballo siguiendo el rastro de los animales (Bufalos) oír donde presuntamente fueron trasladados, por un lapso aproximado de seis (06) horas, llegando a una zona montañosa donde se encontró la cantidad de doce (12) búfalos amarrado a los árboles, lo mismo tenían el hierro marcado…y aretes en su oreja conformado por una enumeración de tres dígitos cada uno, con los siguientes números: 021, 033, 107, 171, 347, 373, 441, 513, 517, 531, 561, 571, pertenecientes al Hato la Garza seguidamente se tomaron ocho (08) reseñas fotográficas del sitio del suceso donde se encontraban los doce (12) animales (búfalos) amarrados, la misma se anexan a la acta policial, igualmente se encontró en el lugar una garrafa contentiva de gasolina de aproximadamente cuatro (04) litros, un hacha, un mercurio, una (01) franela de color azul, y una camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, de igual forma se pudo observar sangre al pie de los árboles donde se presume que fueron beneficiado algunos animales, continuando el patrullaje y depuse de haber recorrido una distancia de cuatrocientos (400) metros aproximadamente del sitio del suceso avistamos una vivienda tipo rural, de color amarillo con azul, nos dirigimos hasta la misma llegando a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, y al acercarnos al patio de la casa observamos una (01) camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, tenia manchas de sangre reciente, un (01) suéter de rayas blancas y moradas, se encontraba (mojada) dos (02) pantalones, uno de color negro y uno (01) de color azul mojados, toda esta vestimenta se encontraba tenida en una cuerda de alambre de púas en el patio de la casa, cinco (05) sillas de montar a caballo sus aperos…se encontraban mojados…igualmente se observo rastros de sangre en la cuerdas de alambre de la cerca perimétrica que se encuentra a unos cinco metros de distancia aproximadamente de la vivienda, de igual forma a diez (10) metros aproximadamente de la vivienda se encuentra una laguna donde se observo rastros de haber atracado una embarcación tipo canoa, posteriormente de haber observado lo antes descrito y permanecido en el lugar por un lapso de tiempo de aproximadamente cinco (05) minutos salio del interior de la casa un ciudadano, donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le solicito su identificación.…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: DURMAN A.M.R., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-FUNCIONARIOS: TTE. (GNB) E.H.M.; SM/3. (GNB); TESTIGOS: 1.- EICHBERGER MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° E-81.518.013, en su condición de administrador del Hato Las Garza; 2.-ARTAHONA P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.618.226, en su condición de testigo presencial; 3.- AGUILERA H.J., titular de la cédula de identidad N° 16.976.052, en su condición de testigo presencial; 4.- DÍAZ INFANTE W.C., titular de la cédula de identidad N° 4.201.571, en su condición de testigo presencial; 5.- DÍAZ INFANTE C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, en su condición de testigo presencial; 6.- DÍAZ DE EL SALMAN C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.459.306; 7.- DÍAZ ZAPATA S.C., titular de la cédula de identidad N° 18.907.667; 8.- YUSMARY Y.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.714.262, 9.- A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.255.879Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA Y CADENA DE CUSTODIA, de todos los objetos colectados en el sitio del suceso, efectuado por el funcionario OCHOA ORTEGAHENDER; 2.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 20 de junio de 2012 suscrito por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 3.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de junio de 2012, practicada por el funcionario CALLEJAS BRACHE JHONNY; 5.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Y AVALUO REAL DE GANADO, de fecha 25 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; Y 6.- CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO GHa, ante el Servicio Autónomo de Sanidad agropecuaria. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MANASTERIO RATTIA DURMAN ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 12.836.952, plenamente identificado en actas, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y ordinales 3,4 y 7 del artículo 10 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Las Garza, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 22 de Junio de 2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado DURMAN A.M.R., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, como para la proposición de acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “En virtud acusación presentada por el Ministerio Público a todo evento rechazo y me opongo a la misma en todas y cada una de sus partes, por cuanto existen una serie de aseveraciones que comprometen a mi defendido, porque cuando se dice de las actas de investigación policial es un acta contradictoria al acta de inspección técnica de fecha 25 de febrero de 2012, el acta de investigación fue el 20, que es la fecha cuando lo aprehenden y la inspección fue el 25, el acta de investigación dice que lo aprehenden en su vivienda, y en el acta de inspección técnico los funcionarios dicen lo contrario, ya que indican que lo aprehenden en poder de todo el ganado. Así mismo, Cuando el Ministerio Público habla que los testigos dicen que le consta como ocurrieron los hechos, en el acta de entrevista nunca manifiestan que los animales estaban en poder del imputado, en ese sentido me opongo a la acusaron porque ha debido el Ministerio Público como titular de la acción penal no solo fundar la culpación sino también la inculpación de mi representado, el proceso debe darse con la verdad de los hechos, es decir conforme a los artículos 281 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera debe mantenerse hasta el final de proceso el principio de presunción de inocencia, toda vez que mi defendido es inocente de los hechos que aquí se señalan; en razón de todo lo expuesto y amparado en los artículos 44.1 y ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal yo solicito se desestime la acusación fiscal y que no haya lugar a juicio, ordenando la libertad plena de mi representada y en un supuesto negado que no sea estimada mi petición ratifico la solicitud hecha en fecha 31-08-2012, donde solicite los testimoniales y se solicito al tribunal designará un experto que fuese quien diera fe del lugar de los hechos, del lugar de la aprehensión, de la distancia entre el lugar de los hechos y el lugar donde se produjo la aprehensión y de quien o quienes son los potreros donde se capturo el ganado, que es un predio ajeno al que reside mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DURMAN A.M.R., quien no admitió los hechos por los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: DURMAN A.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y ordinales 3,4 y 7 del artículo 10 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Las Garza, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada, por cuanto el libelo acusatorio reune todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.-FUNCIONARIOS: TTE. (GNB) E.H.M.; SM/3. (GNB); TESTIGOS: 1.- EICHBERGER MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° E-81.518.013, en su condición de administrador del Hato Las Garza; 2.-ARTAHONA P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.618.226, en su condición de testigo presencial; 3.- AGUILERA H.J., titular de la cédula de identidad N° 16.976.052, en su condición de testigo presencial; 4.- DÍAZ INFANTE W.C., titular de la cédula de identidad N° 4.201.571, en su condición de testigo presencial; 5.- DÍAZ INFANTE C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, en su condición de testigo presencial; 6.- DÍAZ DE EL SALMAN C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.459.306; 7.- DÍAZ ZAPATA S.C., titular de la cédula de identidad N° 18.907.667; 8.- YUSMARY Y.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.714.262, 9.- A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.255.879. Igualmente OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA Y CADENA DE CUSTODIA, de todos los objetos colectados en el sitio del suceso, efectuado por el funcionario OCHOA ORTEGAHENDER; 2.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 20 de junio de 2012 suscrito por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 3.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de junio de 2012, practicada por el funcionario CALLEJAS BRACHE JHONNY; 5.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Y AVALUO REAL DE GANADO, de fecha 25 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; Y 6.- CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO GHa, ante el Servicio Autónomo de Sanidad agropecuaria; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, a saber: TESTIMONIALES: 1.- YUSMARY Y.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.714.262. 2.- R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.907.655. 3.- A.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.903.784. 4.- V.M.P., titular de la cédula de identidad N° W.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.619.352, declarándose sin lugar la practica de las diligencias, en cuanto a la designación de un experto a los fines de dejar constancia de la distancia existente entre el sitio donde ocurrió la aprehensión y el colectado durante la misma, toda vez que la fase de investigación pereció con la presentación del acto conclusivo de acusación, y es en dicha etapa que debió la defensa requerir a la vindicta publica la practica de dicha diligencia. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: DURMAN A.M.R., se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 22 de junio de 2012; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

Siguen las firmas…

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 26 de Septiembre de 2012

202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº1C-16.307-12

CAUSA N° 1C-16.307-12

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: HATO LAS GARZA

IMPUTADO: DURMAN A.M.R.

DEFENSA: F.M.A.

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DURMAN A.M.R., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y ordinales 3,4 y 7 del artículo 10 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Las Garza, asistido por la Defensa Privada ABG. F.M.A., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: En fecha 19 de Junio de 2012, siendo las 04:00 horas de la tarde, el administrador del Hato las Garzas, ubicado en la carretera Nacional Bruzual- Mantecal, kilómetro 18, Municipio Muñoz del Estado Apure, realizando sus actividades de control en el hato y opto ordenar la inspección de los predios y cerca de seguridad en las adyacencias del inmuebles, en compañía de los ciudadanos P.A. (Caporal de llano) H.A. /Auxiliar de Caporal de llano) y se percataron que en los potreros Palomo y Nuevo, observaron que cinco cuerdas de alambre de púa, que componen la cerca perimetral, estaban rotas, pero empatado y al realizar el conteo de los animales vacunos (Búfalos) faltaban cuarenta búfalos y Mautas (20 y 20)por lo que con su experiencia siguieron el rastro y se percataron que sujetos desconocidos se habían introducido en horas de la mañana y sin autorización de los dueños sustrajeron dichos animales fue por lo que se trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional del Puesto de Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure; en razón de lo cual en fecha 20-06-2012 se constituyo comisión militar integrada por los funcionarios E.J.H.M., hender Ochoa Ortega, y Á.M.V., quienes dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…con la finalidad de procesar una denuncia interpuesta por el ciudadano EICHBERGER MARTÍN, procediendo a realizar patrullaje a caballo siguiendo el rastro de los animales (Bufalos) oír donde presuntamente fueron trasladados, por un lapso aproximado de seis (06) horas, llegando a una zona montañosa donde se encontró la cantidad de doce (12) búfalos amarrado a los árboles, lo mismo tenían el hierro marcado…y aretes en su oreja conformado por una enumeración de tres dígitos cada uno, con los siguientes números: 021, 033, 107, 171, 347, 373, 441, 513, 517, 531, 561, 571, pertenecientes al Hato la Garza seguidamente se tomaron ocho (08) reseñas fotográficas del sitio del suceso donde se encontraban los doce (12) animales (búfalos) amarrados, la misma se anexan a la acta policial, igualmente se encontró en el lugar una garrafa contentiva de gasolina de aproximadamente cuatro (04) litros, un hacha, un mercurio, una (01) franela de color azul, y una camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, de igual forma se pudo observar sangre al pie de los árboles donde se presume que fueron beneficiado algunos animales, continuando el patrullaje y depuse de haber recorrido una distancia de cuatrocientos (400) metros aproximadamente del sitio del suceso avistamos una vivienda tipo rural, de color amarillo con azul, nos dirigimos hasta la misma llegando a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, y al acercarnos al patio de la casa observamos una (01) camisa de color verde confeccionada de un uniforme militar, tenia manchas de sangre reciente, un (01) suéter de rayas blancas y moradas, se encontraba (mojada) dos (02) pantalones, uno de color negro y uno (01) de color azul mojados, toda esta vestimenta se encontraba tenida en una cuerda de alambre de púas en el patio de la casa, cinco (05) sillas de montar a caballo sus aperos…se encontraban mojados…igualmente se observo rastros de sangre en la cuerdas de alambre de la cerca perimétrica que se encuentra a unos cinco metros de distancia aproximadamente de la vivienda, de igual forma a diez (10) metros aproximadamente de la vivienda se encuentra una laguna donde se observo rastros de haber atracado una embarcación tipo canoa, posteriormente de haber observado lo antes descrito y permanecido en el lugar por un lapso de tiempo de aproximadamente cinco (05) minutos salio del interior de la casa un ciudadano, donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al mismo se le solicito su identificación.…”.

SEGUNDO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano DURMAN A.M.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y ordinales 3,4 y 7 del artículo 10 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Las Garza; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición hecha por la defensa a la misma, toda vez que dicho acto conclusivo de acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del adjetivo penal.

TERCERO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-FUNCIONARIOS: TTE. (GNB) E.H.M.; SM/3. (GNB); TESTIGOS: 1.- EICHBERGER MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° E-81.518.013, en su condición de administrador del Hato Las Garza; 2.-ARTAHONA P.A., titular de la cédula de identidad N° 10.618.226, en su condición de testigo presencial; 3.- AGUILERA H.J., titular de la cédula de identidad N° 16.976.052, en su condición de testigo presencial; 4.- DÍAZ INFANTE W.C., titular de la cédula de identidad N° 4.201.571, en su condición de testigo presencial; 5.- DÍAZ INFANTE C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.118.146, en su condición de testigo presencial; 6.- DÍAZ DE EL SALMAN C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.459.306; 7.- DÍAZ ZAPATA S.C., titular de la cédula de identidad N° 18.907.667; 8.- YUSMARY Y.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.714.262, 9.- A.J.R.F., titular de la cédula de identidad N° 4.255.879. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA Y CADENA DE CUSTODIA, de todos los objetos colectados en el sitio del suceso, efectuado por el funcionario OCHOA ORTEGAHENDER; 2.- ACTA DE DEPOSITO, de fecha 20 de junio de 2012 suscrito por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 3.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25 de junio de 2012, practicada por el funcionario CALLEJAS BRACHE JHONNY; 5.- PERITAJE DE RECONOCIMIENTO, CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, Y AVALUO REAL DE GANADO, de fecha 25 de febrero de 2012, practicado por el funcionario OCHOA ORTEGA HENDER; Y 6.- CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO GHa, ante el Servicio Autónomo de Sanidad agropecuaria. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: : 1.- YUSMARY Y.F.R., titular de la cédula de identidad N° 14.714.262. 2.- R.A.C., titular de la cédula de identidad N° 18.907.655. 3.- A.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 12.903.784. 4.- V.M.P., titular de la cédula de identidad N° W.C.R., titular de la cédula de identidad N° 19.619.352; declarándose sin lugar la practica de las diligencias, toda vez que las mismas debieron ser interpuesta por ante el titular de la acción penal, representada por el Ministerio Público, antes de la emisión del acto conclusivo, y con la interposición de la acusación se da por concluida la fase de investigación.

QUINTO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano DURMAN A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.838.952 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en los artículos 9 y ordinales 3,4 y 7 del artículo 10 de la Ley de la Protección de la Actividad Ganadera, en perjuicio del Hato Las Garza.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano DURMAN A.M.R., en fecha 22 de junio de 2012. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Asunto Penal N° 1C-16.307-12

EMBL/Zujenny

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