Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000292

SENTENCIA

PARTE ACTORA: E.I.P.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.477.854 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.C.D.G., N.A.L. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.15.565, 11.985, 81.980 y 80.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO MILITARIZADO PRIVADO F.D.M.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 45, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 09-08-2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., E.P.M., P.G.S, MINDI DE OLIVEIRA y A.S., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 7584,8.068, 50.552, 97.907 y 50003 respectivamente.

ANTCEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2005, por las abogadas P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 04 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, este Juzgado Superior fijó para el día 10 de abril de 2007 a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia de parte.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 06 de enero del año 2000, ingresó a prestar servicios como docente, para la Unidad Educativa Instituto Militarizado Generalísimo F.d.M.; la cual se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, por ser una institución adscrita al Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada en situación de retiro (IORFAN); hasta el 05 de febrero del año 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, y días después procedió a presentarse ante el Ministerio del Trabajo a hacer la denuncia del despido y posteriormente fueron citados, llevándose a cabo tres reuniones y en ninguna de ellas se llegó a un acuerdo; luego en fecha 20-02-2001 la Unidad procedió a liquidarla haciéndole llegar a través de una tercera persona, una copia denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” por la cantidad de Bs.931.061,34; por lo que procedió a demandar a la Unidad Educativa Colegio Militarizado Generalísimo F.d.M., para que convenga o sea condenada a pagar las siguientes cantidades: antigüedad Bs.2.213.621,10; indemnización por despido injustificado Bs.1.085.280,00; vacaciones Bs.692.512,00; utilidades Bs.361.760,00; artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.860.480,00; lo cual arroja la cantidad de Bs.5.339.402,50 más intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE

DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL:

El apoderado demandado indicó que representa al Instituto de Oficiales en situación de retiro (IORFAN), el cual fue creado por la Fundación Generalísimo F.d.M., y a su vez su comparecencia se debe a que esa fundación era la que regía la Unidad Educativa Colegio Militarizado F.d.M., indicó que la fundación fue disuelta desde marzo 2002, según consta en Gaceta Oficial N° 36.915, que acompañó en este acto. El juicio el cual esta conociendo esta alzada, esta viciado desde el inicio, por cuanto los abogados que aparecen actuando como apoderados judiciales de la demandante señalan en el libelo de demanda que acompañan instrumento poder marcado “A” y efectivamente se puede constatar que la demanda fue acompañada sin anexos; es decir, al momento de presentar la demanda, los abogados no tenían ninguna condición de apoderados judiciales, puesto que cinco días más tardes fue cuando acompañaron el poder otorgado por ante una Notaria Pública del Municipio Chacao, en fecha 05 de febrero de 2002, la demanda fue presentada el día 01 de febrero de 2002, esto determina que la demanda se hacia inadmisible por mandato de la ley, habida cuenta que el Artículo 150 del CPC, consagra que cuando las partes gestionen por medio de apoderados, estos deben hacerlo mediante poder; se robustece a su vez este alegato con lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem, en el cual solo se permite actuar sin poder al heredero en representación de los co-herederos en materia de herencia, siendo la excepción la representación sin poder, por tanto hay un vicio en la admisión de la demanda, esta situación no fue resuelta por el Juez a-quo. En consecuencia, pido se declare la nulidad de todo lo actuado, al estado de inadmisión de la demanda. En segundo lugar solicito se decrete la reposición en razón de lo siguiente, aquí se demandó una unidad educativa, sin precisar la categoría legal, si era sociedad mercantil, asociación civil, fundación; ahora bien, la unidad educativa siendo su patrimonio de índole pública, y su dirección corresponde al Ministerio de la Defensa, ha debido notificarse a la Procuraduría General de la República, conforme al Artículo 34 de la respectiva ley, por esa falta de notificación solicito la reposición de la causa y se declare la nulidad de todo el proceso. Además es de observar que un Instituto Autónomo como lo es el IORFAN, a quien corresponde la dirección de la Unidad Educativa no puede condenarse en costas, según doctrina de la Sala Social del TSJ, que señala que no puede haber condenatoria en costas de los Institutos Autónomos.

IV

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien decide, que la controversia se centra en determinar si efectivamente existen vicios con relación a la representación de los apoderados de la demandante y; si era procedente a la notificación de la Procuraduría General de la República, habida cuenta que el estado tiene un interés indirecto en el pleito, de resultar positivo el punto anterior, determinar si procede o no la reposición solicitada por la recurrente.

Para decidir esta Juzgadora observa:

En cuanto a la representación de los abogados que presentaron la demanda, se evidencia al folio diez (10), en el extremo superior derecho del instrumento poder marcado “A” que la demandante E.I.P.d.H., facultó el día 30-01-2002, a los abogados R.M.C. de Gracia, N.A.L., N.Z. y A.C., para que representaran sus derechos en el juicio, que por cobro de prestaciones sociales incoaría contra la demandada, es decir, la presentación del instrumento ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, ocurre el día 30-01-2002, hecho este que deja constancia de la voluntad de la demandante de incoar la presente demanda. Ahora bien, observa quien decide, que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra carta magna, el cual a la letra reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la omisión de formalidades no esenciales.” la solicitud de nulidad de lo actuado por presentación tardía del mandato poder no es esencial al proceso, habida cuenta que quedó realmente establecido, la voluntad y el interés de la demandante de inquirir al órgano jurisdiccional, la tutela de sus derechos laborales, de otra parte, consta en el expediente al folio 28, que la trabajadora, igualmente reclamó ante el Ministerio del Trabajo, el pago de sus prestaciones laborales, en esta oportunidad asistida de abogados, de modo que quedó en extremo claro que la representación judicial de la demandante no es sujeta de impugnación. Así se decide.

Se somete a revisión sentencia de fecha 04-06-2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs.5.339.402,50. Señaló la demandada apelante durante el desarrollo de la audiencia oral que la Unidad Educativa Colegio Militarizado F.D.M., no es un instituto privado sino militarizado, siendo su patrimonio de índole pública por lo que debió notificarse a la Procuraduría General de la República; solicitando que se decrete la reposición de la causa, y consecuencia de ello la nulidad de todo lo actuado.

En este aspecto debe centrar su análisis esta superioridad, en el hecho de si debió el a-quo notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la norma que regula la conducta que debe desplegar los funcionarios judiciales, en los casos en que se presente una demanda en la que tenga interés la República, norma cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 94:” Los funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica del admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficios y estarán acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de 90 días continuos, el cual comienza transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades Tributarias (1000. UT)..”.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación Generalísimo F.D.M.: que el Instituto de Oficiales en Situación de Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales (IORFAN) es un Instituto Autónomo del Estado, adscrito al Ministerio de la Defensa fundado por decreto número 435 de fecha 20-11-1958; (folio 69 al 74), de igual manera se desprende de autos que dicho Instituto creo a la “Unidad Educativa Militarizada Generalísimo F.d.M.”. Una vez indicado lo anterior considera esta Juzgadora hacer mención al Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica: cuyo contenido reza: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Atendiendo a lo anterior esta Alzada considera forzoso ordenar la reposición de la causa, al estado al que se contrae el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1°, el cual establece, “Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley”. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a excepción del auto de admisión de la demanda, la notificación producida a las partes y el recurso de apelación ejercido ante esta alzada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 04-06-2003, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado al que se contrae el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1°; Se ordena la notificación al Procurador General de la República. TERCERO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a excepción del auto de admisión de la demanda, la notificación producida a las partes y el recurso de apelación ejercido ante esta alzada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2007.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA N.

L.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se diarizó y publicó la presente decisión.-

L.M.

SECRETARIA

Exp.AC22-R-2005-000292

GON/LM/nvc.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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