Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente N° 04-2337-Protección

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en esta Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano B.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.972, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.449, contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Juez Unipersonal N° 02, según la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana M.I.R.d.U., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.372.292, que se tramita en el expediente N° C-2490-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha dieciséis de Septiembre del año dos mil cuatro (16-09-04), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha veintitrés de Septiembre del año dos mil cuatro (23-09-04), se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia de la presencia en el Acto a la parte demandada debidamente asistida de abogado.

Estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02 cursó juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.E.R.d.U. contra el ciudadano B.J.U.B., la parte actora alega que el día 17 de Agosto de 1.983, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con el ciudadano B.J.U.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.170.972, la cual consta en copia certificada de acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que a través de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, llamados B.Y.d. 16 años de edad, J.J.d. 14 años de edad y Y.K.d. 12 años de edad todos Uzcategui Ruiz, la cual consta en copias certificadas de Partida de Nacimiento marcadas con la letra “B”, “C” y “D”; que los primeros años de convivencia matrimonial transcurrieron en forma armoniosa entre ambos, pero que a mediados que fue pasando el tiempo comenzaron a surgir divergencias, problemas que se fueron agudizando hasta tornarse graves debido a la actitud tomada por su esposo; que su esposo ciudadana B.J.U. constantemente le manifestó que no quería seguir viviendo y que no quería tener más obligaciones con ella, traduciéndose tal situación en un abandono voluntario de parte de él para con ella; que además se dedicaba a ofenderla y a mantener una actitud agresiva, amenazante y ofensiva, lo cual constituye violencia psicológica y física, poniendo en peligro su salud e integridad física, sin dejar a un lado el ultraje a su honor y dignidad como ser humano, situación que conllevó a abandonar el hogar el día 16 de Octubre de 2002, por decisión voluntaria y acordada por ante la prefectura de Barinas producto de los maltratos, tal como consta de acta compromiso que anexa en copia certificada marcada con la letra “E”. Fundamentó su acción en la causal de divorcio contemplada en los artículos 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no sólo constituye abandono voluntario el irse del hogar conyugal, sino el de no cumplir con las obligaciones conyugales; que es por todas esta razones y argumentos tanto de hecho como de derecho, ocurre para demandar, como en efecto formalmente demanda a su cónyuge B.J.U., en Divorcio por Abandono Voluntario; que todos éstos hechos son testificados por las ciudadanas E.d.C.C.R. y M.J.P.R., domiciliadas en Barinitas Municipio B.E.B., quienes declararon que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.J.U.B. y M.I.R.d.U.; que se saben y les consta que los ciudadanos B.J.U.B. y M.I.R.d.U. contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 16 de Agosto de 1983; que si saben y les consta que el ciudadano B.J.U.B. agredía verbal y físicamente y ofendía bajo amenaza a la ciudadana M.I.R.d.U.; que si saben y les consta que el ciudadano B.J.U.B., abandonó el hogar conyugal después de firmar un acta compromiso en la prefectura de Barinas el día 16 de Octubre de 2002; que si saben y les consta que el ciudadano B.J.U.B. no cumplía con sus obligaciones conyugales. Igualmente solicitó en atención a lo preceptuado en el artículo 191 del Código Civil, se le confirme la guarda y custodia de sus hijos B.Y., J.J. y Y.K.U.R. y se aumenten en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), la pensión de alimentos la cual fue fijada preventivamente por un monto de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) por el ciudadano B.J.U.B. en el acta compromiso firmada por ante la prefectura de Barinas la cual cursa al libelo, pero con ingresos provenientes de un Canon de Arrendamiento de una licorería denominada “Abasto y Licorería P.R.”, el cual ambos tenían derecho, ya que forma parte de la comunidad de gananciales tal como se evidencia de Registro de Comercio que anexa en copia simple marcada con letra “F”, así mismo solicitó se le otorgará el derecho preferente a permanecer en el inmueble que sirvió de alojamiento conyugal, inmueble que le pertenece según documento según documento que consignó en copia simple previo efectum videndi de su original marcada “G”. Solicitó asimismo efectuar inventario judicial de un conjunto de semovientes pertenecientes a la comunidad de gananciales a los efectos de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos.

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda se observa que el ciudadano B.J.U.B. alega que conviene en cuanto a que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante ciudadana M.I.R. en fecha 17-08-1983 y que procrearon tres hijos de nombres B.Y., J.J. y J.K.; que es falso y por lo tanto rechaza y contradice que la haya abandonado voluntariamente el hogar manifestándole que no quería seguir viviendo con ella y mucho menos que la haya ofendido o agredido verbal y físicamente o que haya asumido actitud amenazante y ofensiva; que es falso la existencia de semovientes para el momento de introducir la demanda, que los únicos bienes que poseen son la casa donde constituyeron el hogar y el negocio de Licorería que como consecuencia del empeño de la actora permanece cerrado y en mora con el Seniat y demás servicios debido a la inactividad comercial; que de todo esto pueden dar fe los ciudadanos A.M., C.G., I.V., C.V. y C.Q., a quienes en la oportunidad que se fije en el Tribunal para que declaren como testigos; invocó el valor probatorio del informe social acordado por el Tribunal y desconoció el acta que riela al folio ocho del presente expediente por ser falso lo expuesto en ella ya que no fue voluntariamente que se retiró del hogar como allí pretenden hacer ver sino que fue mediante amenaza y solo oyeron los que decía la se{ora M.I.R. mientras que a el no se le permitió expresarse, dicha acta de compromiso esta viciada.

Con relación a la carga de la prueba el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Corresponde entonces a la parte acorta probar los hechos configurativos de la causal de abandono y la voluntariedad de éste imputada al demandado.

ACTO ORAL DE PRUEBAS:

Compareció la parte actora y los testigos promovidos por la misma parte:

La ciudadana E.C.: PRIMERA PREGUNTA: que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos B.J.U.B. y M.I.R.d.U.. SEGUNDA: que si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil. TERCERA: que si le consta que el ciudadano B.J.U.B., agredía verbal y físicamente y ofendía bajo amenaza a la ciudadana M.E.R.d.U., ya que en varias oportunidades estuvo en Barrancas en la Licorería P.R. y el señor Benito empujó a su cónyuge y la ofendió de palabras porque ella no le daba el dinero que había en la caja además de estar ebrio. CUARTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano B.J.U.B. abandonó el hogar después de firmar una acta compromiso por ante la prefectura de Barinas el día 16 de octubre del 2002? RESPONDIO: si me consta ya que la cónyuge me solicito que le sirviera de testigo de lo que el Sr. Benito le hacía es decir del maltrato físico y de palabras, el día que asistió a la cita en la prefectura en lo se presentó sino después, pero puedo verificar y presencie los hechos que acabo de señalar. Quinto: ¿Sabe y le consta que el ciudadano B.J.U.B. no cumplía sus obligaciones conyugales? RESPODIO: No cumplí aporque en varias oportunidades la Sra. M.E. me dijo que le prestara dinero para cubrir algunos gastos necesarios. Seguidamente la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera; PRIMERA: por el conocimiento que acaba de referir sabe la testigo cuántos hijos menores de edad tiene la pareja en comento? RESPONDIO; si tres, un varón y dos hembras, de 14, 16 y 17 años de edad respectivamente, viven con su mamá; SEGUNDA: Sabe usted el oficio u profesión de los cónyuges? RESPONDIÓ: si, la Sra es de oficios del hogar, el trabaja en su finca en Barrancas, la Licorería P.R. actualmente esta cerrada; TERCERO: ¿Sabe la testigo si los malos tratos que usted refiere profería el cónyuge B.U. a la cónyuge tenían alguna justificación o provocación? RESPONDIÓ: no.

La ciudadana M.P., a quien se le interrogó sobre los mismos particulares respondió a la primera pregunta: si desde hace cierto tiempo, a la SEGUNDA: si me consta; a la TERCERA: si me consta ya que cuando el tomaba alcohol y llegaba al negocio propiedad del matrimonio agredía verbal físicamente a su esposa incluso delante de todos los clientes del negocio Abastos y Licorería P.R. que teníamos que presenciar esos bochornosos hechos. A la CUARTA: si ya que en una oportunidad para diciembre del 2002 vi al esposo y él me manifestó que desde el mes de octubre se había ido de la casa y ya no vivía con su esposa. A la QUINTA: si me consta, sobre todo cuando presenciábamos cuando el agredía a su esposa el le manifestaba a ella que viera a ver como se las arreglaría para mantener a sus hijos que el no le iba a socorrer. Seguidamente la Juez haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA, procedió a interrogar a la testigo de la siguientes manera: PRIMERA: por el conocimiento que acaba de referir sabe la testigo cuantos hijos menores de edad tiene la pareja en comento? RESPONDIO: Si tres, un varón y dos hembras, de 16, 18, 15 años aproximadamente, viven con su mamá. SEGUNDA: ¿Sabe usted el oficio o profesión de los cónyuges? RESPONDIO: Si, la Sra. Es de oficios del hogar, el no se, el abasto y la Licorería P.R. actualmente esta cerrada. TERCERO: ¿Sabe la testigo si los malos tratos que usted refiere profería el cónyuge B.U. a la cónyuge tenían alguna justificación o provocación? RESPONDIO: No prácticamente obedecían al estado de ebriedad del esposo.

El día 23 de septiembre de 2003, cursante al folio 90, comparecieron los adolescentes Y.K., J.J. y B.Y.U.R.d. 13, 15 y 17 años de edad respectivamente, quienes expusieron de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPNA en la presente demanda de Divorcio: Yesika vive con la madre y José y Beymar en Caracas, Beymar vive con la tía materna A.R. y José con su tío materno E.R. con quien viven a gusto, esperan terminar sus años escolares y vivir una año mas en Caracas para ver si pueden trabajar. Manifiestan que sus padres tiene separados como ocho meses, porque peleaban mucho y su papá opto por irse de la casa, exponen que a veces se papá tomaba y tenía mala bebida porque llegaba a pelear. Manifestaron que el abasto y la licorería P.R. permanece cerrada desde enero de este año, porque su mamá no dejo a su papá trabajar en el negocio por lo que no les pasa la Pensión de Alimentos pues su papá no trabaja en otra cosa, eventualmente hace mudanzas y reparte cervezas a otros negocios para no perder su antigua clientela. Manifiestan José y Beymar querer continuar viviendo con su mamá al culminar sus años escolares.

MOTIVACION

La accionante pretende con la interposición de ésta acción, le sea declarada por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano B.J.U.B. con fundamento en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre ella y su cónyuge existen hechos que configuran la causal de abandono voluntario.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de numerosas y diversas razones, la sociedad está interesada en la conservación del hogar, de allí que para que la disolución de ese vínculo pueda prosperar, las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plenamente demostradas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyen prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal como se dijo en capítulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar el hecho material del abandono.

En consideración a los anteriores señalamientos, ciertamente como lo señaló la recurrida, la parte actora ha demostrado las circunstancias precisas en que ocurrieron los hechos invocados como causal de divorcio y en consecuencia se ha demostrado el hecho del abandono voluntario alegado por la demandante. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, habiendo recaído sobre la parte actora la carga de la prueba y siendo que la misma cumplió con demostrar los supuestos de hecho de la norma invocada, ciertamente la acción de Divorcio interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, se observa que el recurso de apelación bajo análisis es parcial en virtud de que el apelante está conforme con la decisión según la cual se declaró con lugar la acción de divorcio incoada; sin embargo, no esta conforme con la guarda y custodia de los adolescentes Y.K., J.J. y B.Y.U.R.d. 13, 15 y 17 años de edad respectivamente; ni con la pensión de alimentos establecida a favor de los referidos adolescentes.

Ahora bien, adujo la parte apelante en la oportunidad de formalización del recurso de apelación, que el lapso para la realización de la audiencia oral de pruebas no se cumplió conforme las disposiciones legales establecidas. Sin embargo, del cómputo de días de despachos que riela a los folios 125 del expediente se observa que no se evidencia extemporaneidad en el lapso para la evacuación de pruebas toda vez que transcurrieron 15 días de despacho desde el 21 de agosto de 2.003, oportunidad de la contestación de la demanda, hasta el 22 de septiembre del 2.003, día este en que se celebró tempestivamente la audiencia oral de pruebas. ASI SE DECLARA.

Con relación a la guarda y custodia de los adolescentes Y.K., J.J. y B.Y.U.R., atribuida por el tribunal de la causa a la ciudadana M.E.R. se observa que en la oportunidad de oír a los mismos según se aprecia en actuación que riela al folio 90 del expediente, los adolescentes Y.K., J.J. y B.Y.U.R.d. 13, 15 y 17 años de edad respectivamente, han manifestado querer continuar viviendo con su madre.

En consecuencia, por cuanto no existen elementos probatorios en actas ni indicios que hagan presumir que la ciudadana M.E.R., madre de los adolescentes, no esta en condiciones físicas ni sicológicas para ser la guardadora de sus hijos; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida en este punto y se le otorga la guarda y custodia de los referidos adolescentes a la progenitora.

Con relación a la pensión de alimentos fijada se observa, que respecto los requerimientos de los adolescentes Y.K., J.J. y B.Y.U.R. la ciudadana B.Y. ha alcanzado la mayoría de edad encontrándose en consecuencia en el pleno goce y disfrute de sus capacidades individuales sin que conste que la misma esta estudiando; considera quien aquí decide, que en cuanto a una contribución en la Pensión Alimentaria a cargo del Progenitor no guardador, la misma debe ser fijada solo para los adolescentes Y.K. y J.J.d. quince (15) y diecisiete (17) años de edad, debido a la necesidad de satisfacer sus necesidades básicas como son alimentación, vestuario, médico, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo, tomando en consideración el alto costo de la vida; evidentemente, existe la obligación indeclinable de ambos progenitores en suministrar a la misma lo necesario para su desarrollo integral. En consecuencia la pensión de Alimentos fijada por el Tribunal “a quó” en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) debe ser modificada. ASI SE DECIDE.

Es absolutamente imperativo para los padres en primer término socorrer las necesidades de los hijos menores de edad sometidos a su P.P.; en virtud de su interés superior; la atención prioritaria que ameritan; su desarrollo integral, dada su incapacidad cierta para proveerse a si mismos de recursos para su manutención.

Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en esta manutención; las cargas familiares del demandado y sus gastos personales así como de la actora; considerando las necesidades indiscutibles de los adolescentes, para esta juzgadora por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 76 único a parte de la Constitucional Nacional, toda vez que de las actas no surgen elementos que permitan concluir que el ciudadano B.J.U.B. no cuenta con ingresos suficientes para contribuir con una pensión de alimentos para su hijos. En consecuencia se fija una pensión de alimentos para los adolescentes Y.K. y J.J., una cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); quedando modificada así la Pensión de Alimento fijada por el “A quo”.

Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar sólo parcialmente, por lo que la decisión recurrida debe ser parcialmente modificada en el punto referido al monto fijado como Pensión de Alimentos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano B.J.U.B., contra la decisión dictada de fecha 08 de Junio de 2.004 en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana M.E.R., llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de juicio N° 02, en el expediente signado N° C-2490-02 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana M.E.R. contra su cónyuge ciudadano B.J.U.B., quedando en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17/08/1.983, según acta n° 72, por ante la Prefectura El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como lo decidió el Juzgado de la causa.

Se fija a favor de los adolescentes Y.K. y J.J.U.R., de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, una Obligación Alimentaria mensual en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y un adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y decembrinos, Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) de conformidad con el artículo 5 encabezamiento y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y el desarrollo progresivo de los adolescentes de autos.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades alimentarias fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se le confiere la Guarda Judicial de los adolescentes Y.K.; J.J. y B.Y.U.R., a su madre, ciudadana M.E.R. con régimen de visitas amplio para con el progenitor no guardador.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un días del mes de m.d.A.D.M.C.. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra. La Secretaría,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha (31-05-05), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se libró las boletas ordenadas. Conste.

La Scria,

RDA’SG/ss

Exp. N° 04-2337-Protección.

31-05-2005

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