Decisión nº DECISIONN°308-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 29 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000714

DECISION N° 308/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-000714, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, y su termino de prescripción ordinaria es de TRES (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.R.J., titular de la cédula de identidad N° 1.655.759, residenciado en la Urb. Colinas de S.R., carrera 7 con calle 2, Quinta La Marqueseña, Barquisimeto, Estado Lara y donde se encuentra como imputado el ciudadano P.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.150.894, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 13, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de denuncia, las cuales fueron signadas con los números D-773-774 y la signada con el numero D-854.015 acumulado a la causa nro. 93-2.877, formuladas por el ciudadano M.V.R.J., por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 03-03-1993, en la cual manifestó que le había dado una camioneta de su propiedad al ciudadano P.A.S.A., para que trabajara conmigo, pero ya dejo de trabajar conmigo desde el año 1986 y fui a su residencia a buscar la camioneta y resulto que la tenia desarmada arreglándole el motor y le dije que la dejara como estaba que yo la buscaría luego y cuando regresé ya no lo encontré. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 03-03-1993, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de los TRES (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, , en la cual se encuentra como imputado el ciudadano P.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° E-81.150.894, residenciado en la Urb. Carabobo, vereda 13, casa N° 13, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.V.R.J., titular de la cédula de identidad N° 1.655.759, residenciado en la Urb. Colinas de S.R., carrera 7 con calle 2, Quinta La Marqueseña, Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 468 y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. _____________

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Sria.

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