Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

BP02-V-2015-000329 (08/08/2016).

DEMANDANTE: I.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.828, domiciliado Campo Alegre, Calle San Fernando, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: R.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.670.378, domiciliada en Campo Alegre, Callejón Sucre, Casa S/N, color azul, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de Febrero de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), presentada por el ciudadano I.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.360.828, domiciliado Campo Alegre, Calle San Fernando, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado EGRIS L.Z., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana R.E.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.670.378, domiciliada en Campo Alegre, Callejón Sucre, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; alega la parte y solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, en virtud del interés superior de esta, ya que en fecha 10 de Febrero de 2015, comparecieron ambos padres por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico y el padre de la niña de autos ciudadano I.J.A.L., solicito la Privación de la Custodia de su hija, por cuanto estando bajo los cuidados de la madre ha sido objeto de maltratos por parte de ella y de su pareja, el ciudadano P.B., siendo lo último que le pegó con un cable dejándole marcada una quemada, por lo que denuncio el hecho y esta en averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nº de Expediente MP-13645-2015. Razón por la cual no quiere que su hija siga siendo objeto de maltrato, señala que con él la niña se encuentra bien, estudiando y todo. Y la madre de la niña ciudadana R.E.B.C., manifiesta no estar dispuesta a ceder la custodia de su hija, ya que en los Once (11) años que tiene la niña el padre no la ha ayudado en nada, por cuanto es ella quien le ha dado educación y alimentación. Alego que estaba conciente de que su pareja P.B., le pegó con un cable, porque ella estaba traviesa no quería hacer caso, si este se excedió, porque le dejo una marca, ella estaba llegando del trabajo y vio lo ocurrido, pero él no lo va a volver a hacer. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demanda por CUSTODIA, a la ciudadana R.E.B.C. (Folio 01 al 06).-

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo recibe y le da entrada y en fecha 02 de Marzo de 2015, admite la presente causa, ordenando la notificación de la parte y ordena un Informe Integral al grupo familiar. (Folio 10 al 13).

En fecha 11 de Mayo de 2015, comparece por ante el Tribunal la ciudadana R.E.B.C., y se da por notificada. (Folio 15).-

En fecha 17 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dejo constancia de la notificación de la parte, y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 02 de Julio de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 02 de Julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada ciudadana R.E.B.C., sin asistencia de Abogado, acordando prolongar la audiencia de mediación, para el día 22 de Julio de 2015. (Folio18).

En fecha 22 de Julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada ciudadana R.E.B.C., no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por terminada la Audiencia de Mediación. (Folio19).

En fecha 27 de Julio de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui, fija para el día 21 de Septiembre de 2015, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 21 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la parte demandada ciudadana R.E.B.C., sin asistencia de Abogado alguno, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda e incorporo las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por prolongada la Audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos la prueba de experticia ordenada.

En fecha 25 de Septiembre de 2015, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa. (F. 32 al 40).

En fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y ejecución, y ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 14 de Abril de 2016, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 12 de Mayo de 2016. Siendo Diferida la Audiencia posteriormente para el día 02 de junio de 2016.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal de Juicio ordeno devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, a los fines de que Reponga la causa, en virtud de que se realizo la Audiencia de Sustanciación sin preveer que la parte demandada asistió al acto sin Asistencia de Abogado.

En fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación declaro que no era procedente la Reposición de la causa, a pesar de la parte demandada asistir a la Audiencia de Sustanciación sin Asistencia de Abogado y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto, y se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 29 de septiembre de 2016, salvando su criterio de Reposición de la causa, por haberse celebrado la Audiencia de Sustanciación presente la parte demandada ciudadana R.E.B.C., sin la Asistencia Jurídica debida.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no compareció la parte demandante ciudadano I.J.A.L., y estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la misma solicito el Impulso de oficio de la presente Audiencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, lo cual fue acordado por este Tribunal, en virtud de existir elementos suficientes de convicción para su continuidad, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana R.E.B.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de la misma no haber sido trasladada a este Juzgado por su representante legal.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:

- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con el N° 488, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 5 del expediente; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, demostrándose con las mismas la filiación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de comparecencia levantada a los ciudadanos I.J.A.L. y R.E.B.C., a los fines de demostrar la manifestación de voluntad de los padres relacionada con la presente solicitud, cursante al folio 6 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de documento publico, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original del Oficio N° 03-F23-OFC-0372-2015 de la Fiscalía Vigésima Tercera relacionada con el asunto MP-13645-2015 en el cual se evidencia el inicio de la investigación penal por el presunto delito de trato cruel en perjuicio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 22 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- El Informe Integral practicado a los ciudadanos I.J.A.L. y R.E.B.C., a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ordenado por el Tribunal y comisionándose suficientemente al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

- Comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, ubicada en la Torre Unión, Piso 5, Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., cursante al folio 43 del expediente; a cuyo recaudo esta Juzgadora le otorga valor de documento publico, en virtud de las mismas no haber sido impugnadas ni rechazadas por la parte contraria, todo de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana R.E.B.C., observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no contar con asistencia de Abogado alguno.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre ha asumido la Custodia de su hija, en virtud de habérsela llevado a vivir con él, por haber interpuesto el padre denuncia en contra de la madre y la pareja de la madre ciudadanos R.E.B. y P.A.B., por Trato Cruel hacia la niña, además, de no tener buenas relaciones con la madre de su hija, ya que el nivel de conflictividad y agresividad entre ellos era bastante alto, pues ya, habían surgido entre ellos conflictos por la niña, en virtud de esté habérsela llevado a vivir con él, por los maltratos que ella le estaba propinando a la niña, junto con su pareja; y en virtud de presentar agresión hacia la niña, razón por la cual el padre la demanda por Custodia; por lo que su hija se encuentra bajo la Custodia de hecho de su padre, ya que la misma no desea vivir con su madre, por lo que sus cuidados y protección están bajo su responsabilidad actualmente; alegatos estos demostrados por la parte actora con sus documentales consignadas y en especial con los Informes Integrales practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, demostrándose con esto o contactándose los conflictos existentes entre el grupo familiar, involucrando a la niña de autos.

Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos al Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose emocionalmente estable para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 482 de la LOPNNA; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre de la niña un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hija y que esta comparta con su madre.

Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente los hijos tienen el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, los niños deben permanecer con su progenitor, por cuanto en el hogar paterno las condiciones socio económicas y físico habitacionales son buenas para la permanencia y el buen desarrollo de los hermanos a diferencia del hogar de la madre, quien no manifiesta ningún interés en que se le entreguen a sus hijos, y la situación socio económica es limitada, sin embargo, a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hija, por lo que amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la hija y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

Cabe destacar el contenido del Articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO. Por lo que en cuenta además que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio, y al no presentarse en el juicio sin causa justificada, ni además haber comparecido a la audiencia de mediación a expresar sus alegatos; conducta que esta Juzgadora valora como indicio de su desinterés sobre el presente caso, y que adminiculados con todas las pruebas consignadas por la parte actora, constituyen para quien decide, elementos de convicción suficientes de que en efecto la demandada no tiene ningún interés en que se le conceda la Custodia de su hija, y en consecuencia conciente de la función social del derecho, y en interés superior de la niña de marras, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente es concederle la Custodia al padre de la niña de marras, todo ello como solución al conflicto existente y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano I.J.A.L., en contra de la ciudadana R.E.B.C., y en consecuencia la Custodia de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano I.J.A.L.. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana R.E.B.C., y de su hija un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá visitar a su hija en el hogar paterno, cualquier día de la semana o fines de semanas, y asimismo, mantener comunicación con su hija, a través de la vía telefónica o computarizada, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello a fin de preservar el derecho de la niña de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ella y su madre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período m.d.S. (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la hija de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA.

Abg. S.S.F.C..

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

En la misma fecha, a las 9:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ROSSMARY LOPEZ.

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