Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDesignación De Curador

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000603

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva

MOTIVO: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC

SOLICITANTE I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.341.031 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE P.P.L., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 174.983,.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.341.031, debidamente asistido por el ABG. P.P.L., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 174.983, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. En este sentido habiéndose constatado que el solicitante, el ciudadano I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.341.031, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por el ciudadano I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.341.031, debidamente asistido por el ABG. P.P.L., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 174.983, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro(24) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI.

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