Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de ambas partes y observaciones de la parte demandada.

Parte Actora: IFX NETWORKS VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1996, bajo el Nº 55, Tomo 101-A-Pro, cuya última reforma fue inscrita en el Registro antes mencionado, el 03 de abril de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 47-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos D.Á. Y M.A.P., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.96.710 y 121.989, respectivamente.

Parte Demandada: EQUANT VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de junio del 1996, bajo el Nº 61, tomo 39-A-QTO, cuyo cambio de denominación quedó debidamente inscrito en dicho Registro Mercantil, en fecha 3 de marzo de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 876-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos O.R.P., J.R.A., V.J.F., G.S. H. y L.D.S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.496, 124.880, 60.905, 55.950 y 124.432, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente: Nº 13.402.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 16 de julio del 2008, por el abogado M.A.P., suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada el 09 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a través de la cual, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Se inicia el proceso por demanda por cumplimiento de contrato intentada el 1º de agosto de 2007, por la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA C.A., antes S.R.L., ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil EQUANT DE VENEZUELA S.A.-

Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, y previa la oposición de los apoderados de la parte demandada, el Tribunal de causa, por auto de fecha 9 de Julio de 2008, se pronunció sobre las pruebas traídas a los autos y en ese sentido, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a que hizo referencia en los particulares segundo, numeral 1., tercero y cuarto de la decisión recurrida, por considerarlas manifiestamente impertinentes.

Apelada por la representación judicial de la parte actora, la referida decisión y recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el 10 de noviembre del 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día 12 de enero de 2009, ambas partes, a través de sus apoderados, consignaron sus informes ante este Juzgado y el día 9 de febrero de 2009, la parte demandada, formuló observaciones a los informes traídos por su contraparte.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El apoderado judicial de la parte actora recurrente, abogado M.A.P.H., en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación formulada por su mandante y fuera revocada la decisión apelada.

Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:

Que se podía observar del auto apelado que no existía una motivación que permitiera inferir el porqué de la supuesta impertinencia de las pruebas negadas; que por el contrario, mediante una argumentación vaga, genérica e imprecisa se pretendió desechar las pruebas, sin más, cuando la regla general era la admisión y sólo, en circunstancias excepcionales era que debía negarse la admisión del medio probatorio.

Que el legislador proponía como criterio para la inadmisión de las pruebas, una impertinencia manifiesta, ya que era en la sentencia de mérito cuando podía desechar la prueba promovida y evacuada por considerar que no guardaba una íntima conexión con los hechos debatidos.

Que toda la actividad probatoria propuesta por su representada era absolutamente pertinente y conducente para demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda.

Citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la admisión de los medios probatorios.

Adujo además, que era obvió que el a-quo había desechado ilegalmente los medios probatorios en la sentencia apelada, cuando en realidad dichos medios guardaban perfecta relación con los hechos debatidos en el juicio.

Por su parte, los apoderados de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, se adhirieron a la apelación ejercida por la parte actora de conformidad con el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el a-quo no debió admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, la cual consideraron, a todas luces, impertinente.

Afirmaron, en ese sentido, lo siguiente:

Que en la oportunidad respectiva, se habían opuesto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existía coincidencia entre los hechos objetos del litigio y lo que se pretendía probar con los medios promovidos.

Que la parte actora, entre otras, había promovido en el capitulo VI de su escrito de pruebas, al ciudadano J.Á., como testigo perito, sobre la cual, como se dijo, había hecho oposición a la admisión; que sin embargo, el a-quo desechó la oposición formulada y admitió la prueba en cuestión, aún cuando, no tenía relación con los hechos que se pretendían probar en el presente caso, ya que lo pretendido por la actora no formaba parte del tema a decidir.

Que respecto a las pruebas promovidas por la actora y la correcta inadmisión por parte del a-quo, indicaron los demandados, lo siguiente:

En cuanto a los medios probatorios contenidos en el capítulo III, de su referido escrito, consideraron que debía confirmarse su inadmisibilidad por impertinente, ya que el hecho que la parte actora mantuviera una relación contractual con un tercero, no hacía prueba de que efectivamente había prestado el servicio que pretendía cobrar mediante la presente demanda.

Que respecto a la prueba promovida en el capítulo IV, por la parte actora, debía confirmarse la inadmisibilidad, ya que ésta, no había señalado su objeto y, no tenía relación con los hechos controvertidos, toda vez, que tratándose de un contrato de prestación de servicios de telecomunicación celebrado entre la actora y un tercero, era obvio que dicha relación contractual no formaba parte del tema a decidir.

Que en cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo V, particulares A y B, debía confirmarse su inadmisibilidad por impertinente, ya que la información requerida no guardaba ninguna relación con los hechos controvertidos.

Igualmente hicieron referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada y solicitaron se declarara con lugar la adhesión a la apelación formulada referente a la inadmisión de la prueba de testigo-perito y sin lugar la apelación formulada por la parte actora.

Por último, los apoderados de la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que establecido el controvertido, el Juez de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, debía admitir las pruebas que fuesen legales y procedentes y desechar las que aparecieran manifiestamente ilegales e impertinentes.

Que la admisión de las pruebas se limitaba al estudio de la conducencia, pertinencia o relevancia de la misma, de su utilidad y oportunidad; que si el medio de prueba promovido no se adecuaba a lo que era el objeto de debate, el mismo era impertinente y así debía declararlo el Tribunal, como en efecto lo hizo el Juez de la causa.

Que el a - quo, en el fallo recurrido pasó a analizar la legalidad y pertinencia de los medios probatorios propuestos por la actora y estableció la vinculación o conexión de éstos, con los hechos que se pretendían probar, hechos perfectamente delimitados en la síntesis del controvertido y que obviamente resultaron impertinentes.

En su criterio, al no existir coincidencia entre los hechos litigiosos y el objeto de las pruebas promovidas por la parte actora, pidieron a este Tribunal, que confirmara la impertinencia de los mismos declarada por el a-quo y, así mismo, solicitaron se declarara la impertinencia de la prueba de testigo - perito, admitido por el Tribunal de la instancia.

A tales efectos, se observa

Los abogados V.J.F. Y L.D.S.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa como fue indicado, realizaron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo III.

A ese respecto, señalaron, lo siguiente:

La parte actora promueve en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, la documental marcada

A”, constituida por una copia simple de un documento público otorgado en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, apostillado y legalizado la firma ante el Consulado General de Venezuela en Miami, en fecha 19 de febrero de 2004, a los fines de demostrar que su representada mantiene relación comerciales con un proveedor de telecomunicaciones, lo que le permite llevar a cabo su actividad comercial. Nos oponemos a la admisión de dicha documental por ser impertinente a este proceso, por cuanto el hecho de que la parte actora mantenga una relación contractual con un tercero, no hace prueba de que efectivamente haya prestado el servicio que pretende cobrar mediante la presente demanda, ni e que nuestra representada le adeude cantidad de dinero alguna por dicho concepto…”.

Sobre este particular, el Juzgado de la causa declaró impertinente dicho medio probatorio y con lugar la oposición, con base a lo siguiente:

…Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara impertinente. En consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la actora…

.

Igualmente se observa, que la parte demandada realizó oposición a la exhibición de documentos a que se contrae el capítulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora.

A tales efectos adujo, lo siguiente:

…Con respecto a la exhibición de documentos promovida por la parte contraria en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, en el que supuestamente consta que la actora celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una empresa denominada IFX COMMUNICATIONS VENTURES INC, el cual, según la actora reposa en original en las oficinas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en primer lugar, solicitamos al Tribunal se sirva inadmitirla por impertinente en razón de no haber señalado el promoverte su objeto…(sic)…

Siguiendo los lineamientos anteriormente, nos oponemos a la exhibición de documentos promovida por la parte contraria en el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que el medio probatorio que se pretende traer a los autos por dicho mecanismo procesal, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo como lo señaló la actora, un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones celebrado entre ella y una empresa denominada IFX COMMUNICATIONS VENTURES INC. Es obvio que dicha relación contractual no es el tema a decidir en este juicio, siendo esto así, al no tener relación con el thema decidendum, lo cual es un requisito de admisibilidad para todas las pruebas conformes al principio de pertinencia, debe declararse inadmisible por impertinente….

.

El Juzgado de la causa en relación a ese particular, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:

…Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende proba no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara impertinente. En consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la exhibición documental promovida por la actora…

Por otro lado se observa, que la parte demandada realizó oposición en relación a la prueba de informes distinguida en el capítulo V como “A-a”, “A-b”, “A-c” y “A-d”, para lo cual señaló:

…señala la actora, que con la solicitud de dichos informes pretende demostrar, que su representada tiene una relación comercial con un proveedor de servicios en el exterior, que a su vez presta real y eficientemente un enlace dedicado y seguro para su representada pueda comercializar dichos servicios, a cuya prueba nos oponemos, en razón de su impertinencia, ya que la adquisición, liquidación de divisas y consignación de facturas, con ocasión a un contrato de prestación de servicios que tenga la actora con un tercero, no es el tema a decidir en este juicio, lo que aquí se debate es, y debe ser probado una consecuencia directa de un contrato celebrado por la actora con nuestra representada, y cuya efectividad en la prestación del servicio y pago del mismo es cuestionado, y en nada tiene que ver con el contrato celebrado en el exterior a que aduce el contrario. En tal sentido, solicitaos sea inadmitida dicha prueba por impertinente, al no tener relación con los hechos controvertidos…

.

En relación a esta oposición, el Juzgado de la causa señaló:

…Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende proba no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara impertinente. En consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la actora…

.

Igualmente la parte demandada hizo oposición a la prueba de informes contenida en el capítulo V particulares “B”, “B-1” y “B-2”, y a tales efectos señaló:

…ciudadano Juez, la parte contraria aduce que el objeto de la prueba de informes solicitada, es demostrar que su representada cumple con los requerimientos para prestar el servicios, y que el organismo regulador de telecomunicaciones en el país ha verificado que efectivamente ese servicio ha sido adquirido y puede ser llevado a cabo por su representada, sin embargo, nuevamente esta representación debe hacer notar, que el hecho de que la prestación de servicios de telecomunicaciones sea el objeto o actividad comercial de la actora, y que además, pueda estar habilitada para prestar dichos servicios de telecomunicaciones en el país, no hace prueba alguna, de que la misma, efectivamente haya prestado a partir de marzo de 2005 y hasta diciembre de 2006, la ampliación de la capacidad de enlace de 90MB a 155MB, cuyo diferencial (no causado, por no haberse prestado el servicio de ampliación) pretende cobrar la actora por medio de la presente demanda…

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El a-quo en relación a ese particular, señaló en el fallo apelado, lo siguiente:

…Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende proba no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara impertinente. En consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la actora…

.

A tales efectos, este Tribunal observa:

Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas objeto de oposición y que fueron negadas por la recurrida, se referían a una copia simple de documento público otorgado en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado y legalizada la firma ante el Consulado General de Venezuela de fecha 19 de febrero del 2004, la cual a criterio de la parte actora, tenía como objeto demostrar que su mandante mantenía un proveedor de telecomunicaciones que le permitía llevar adelante su actividad comercial debidamente habilitada y supervisada por CONATEL.

La exhibición de dicho documento, era para demostrar que su mandante había celebrado un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con IFX COMMUNICATIONS VENTURES INC, el cual fue consignado ante las oficinas de CADIVI para probar sus deudas con proveedores extranjeros.

La prueba de informes a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ubicada en Los Chaguaramos, para demostrar que su representada tenía una relación comercial, con proveedores de servicios en el exterior, que a su vez prestaban real y eficientemente un enlace dedicado y seguro para que su representada pudiera revender o comercializar dichos servicios.

La prueba de informes a ser requerida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ubicada en la urbanización Las Mercedes, para demostrar que su representada cumplía con todos los requisitos para prestar el servicio que contrató la demandada por una capacidad determinada y que el organismo regulador de las telecomunicaciones en el país, había verificado que efectivamente ese servicio había sido adquirido y podía ser llevado a cabo por su representada.

En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa declaró inadmisibles dichos medios probatorios por que, en su criterio, resultaban impertinentes y declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de los mismos.

Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.

Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora, que el fundamento de la negativa a admitir las pruebas de la parte actora, está afianzado en causales de impertinencia, al no identificarse, en opinión del a - quo, los medios probatorios con los hechos controvertidos.

En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, así como a lo manifestado por el Juzgado de la recurrida, la pertinencia o no de las pruebas antes mencionadas, está íntimamente ligada al fondo de la controversia, por lo que deben ser apreciados o desechados por el juez de mérito.

En efecto, considera esta Juzgadora, que en esta etapa del proceso, no podía el juez determinar con exactitud, si las pruebas promovidas por la actora, eran manifiestamente impertinentes, toda vez que ello, como se dijo en este caso, estaba vinculado con un examen profundo de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, toda vez que se refería a los hechos que formaban parte de la litis.

Es en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa debe definir con fundamento en cuales hechos quedó trabada la litis, y en función de ello, analizar cuáles pruebas son pertinentes a tales hechos controvertidos. Así se decide.

En vista de lo anterior, esta Sentenciadora acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, considera procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante en lo que a estas pruebas se refiere y considera, que el fallo recurrido debe ser revocado únicamente en lo relativo a las pruebas contenidas en los particulares SEGUNDO. 1.; TERCERO Y CUARTO de la decisión recurrida. Así se establece.

En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado con lugar y debe ser revocado el auto apelado, en lo que respecta a los particulares SEGUNDO. 1.; TERCERO Y CUARTO. Así se decide.-

Por otra parte, se debe ordenar, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a pronunciarse pruebas a que se contraen los particulares señalados. Así se declara.

DE LA ADHESION A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, como fue establecido, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, en fecha 12 de enero del 2009, se adhirió a la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:

… La parte actora, en el capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio de 2008, promueve al ciudadano J.Á., como Testigo perito, a fin de que el mencionado ciudadano explique al Tribunal como funciona el servicio de Telecomunicaciones. Esta representación se opuso a la admisión de dicha prueba, sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia desechó la oposición formulada y admite la prueba en los términos en que fue promovida, por no considerarla manifiestamente ilegal e impertinente.

Ciudadano Juez, la oposición formulada a dicha prueba, no es capricho de esta representación; la parte actora pretende traer a juicio aun supuesto funcionario adscrito al organismos regulador de telecomunicaciones, CONATEL, para que comparezca a rendir la testimonial pericial, con el objeto de que explique al Tribunal como funciona el servicio de telecomunicaciones, asociadas al atributo de Internet, lo que a nuestro parecer resulta a todas luces impertinente…(sic)…

Siendo así es evidente que la apreciación de los hechos o el juicio de valor que pudiere probar el testigo promovido, no tiene relación con los hechos que se pretenden probar en el presente caso, es decir, no podría la actora demostrar con el testimonio del Sr. Álvarez ni que la empresa demandante siguió prestado el servicio durante todo el periodo de vigencia del contrato conforme estaba dispuesto, ni que la demandada solicitó que se le facturaran los VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$$ 20.000,OO) de diferencia mensuales por aumento de capacidad de conexión.

En consecuencia, lo pretendido por la actora no es el tema a decidir en este juicio, el punto controvertido es si se prestó o no el servicio que pretende cobrar mediante la presente demanda lo cual no puede ser probado con el testimonio el Sr. Álvarez, resultado dicha prueba a todas luces impertinente, así debió declararlo el Juez de Primera Instancia y así solicitamos que este Juzgado lo declare.

Sobre este particular, se observa que, el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido que admitió dicho medio probatorio y desechó la oposición formulada por la demandada, estableció lo siguiente:

…Promueve la parte demandante las declaraciones testimoniales del ciudadano J.A., quien se encuentra domiciliado en Caracas, a fin de que comparezca a explicar como funciona el servicio de telecomunicaciones.

Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.

Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal no impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva…

En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que, el valor probatorio que pudiera tener la testimonial promovida por la parte actora, a que se refiere la impertinencia aducida por la demandada, no afecta la admisibilidad del medio probatorio, sino que atañe directamente a la valoración que pueda hacer el Juez, respecto de los hechos en los cuales quedó trabada la litis. Por ende, es sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez puede valorar o no la prueba testimonial in comento y determinar, si ésta incide o no, sobre los hechos controvertidos.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el a – quo actuó ajustado a derecho al admitir la prueba testimonial en referencia, por lo que la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, en relación a la testimonial del ciudadano J.Á., debe ser declarado sin lugar. Así se declara.

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