Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008).

198° y 148°

Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de marzo del 2008, por el abogado J.F.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 09 de enero del 2007, este Tribunal a los fines de la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:

La sentencia dictada por esta Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordenó el sobreseimiento del procedimiento por corresponder a la jurisdicción contenciosa, enviando a las partes acudir al procedimiento ordinario.

Al respecto el Tribunal observa:

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, estableció lo siguiente:

“…Tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto. Expresar lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar“..ante el Tribunal jurisdiccional competente....”, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la oposición realizada, facultad ésta que no le está contemplada en la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras…(SIC)… Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos. En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”.

Por lo que esta sentenciadora, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto, y así se decide.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

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