Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInhabilitación

Exp. N° 9615.

Definitiva/Inhabilitación

Materia: Civil

Consulta Legal/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: R.Z.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.729.461.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.M.P.M. y D.A., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.661 y 129.882, en su orden.

    PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN: R.J.Z.H., nacido en Costa Rica, el 17 de marzo de 1946, titular de la cédula de identidad Nº E-969.863, de estado civil soltero, de 61 años de edad para el momento en el cual se interpuso la solicitud.

    MOTIVO: INHABILITACIÓN (Consulta de Ley)

    II ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se decretó la inhabilitación del ciudadano R.J.Z.H.; para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes y designó como curador especial al ciudadano R.Z.H., quién interpuso la presente solicitud (ambos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo).

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada. Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se dio por recibido el expediente y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha para dictar el correspondiente fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acordó en su oportunidad remitir el expediente al Superior por la Consulta de Ley.

    Estando en el lapso previsto up supra para resolver se considera:

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

    Se inicia la presente solicitud de inhabilitación por escrito presentado por el ciudadano R.Z.H., en fecha 14 de diciembre de 2007, asistido por la abogada D.A..

    Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano R.Z.H., asistido judicialmente por la abogada D.A., consignó los recaudos relativos a la solicitud y consignó poder apud-acta a los abogados J.M.P.M. y D.A., de tal acto dejó constancia la secretaría del a-quo.

    Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, el juzgado de la causa a los fines de dar cumplimiento con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada y curso legal a la solicitud, procedió a la averiguación sumaria de lo hechos, fijo la fecha para que tenga lugar el interrogatorio del ciudadano R.J.Z.H., ordenó tomar la declaración de dos (2) familiares cercanos y acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicatura Forense, a los efectos que mediante dos (2) expertos facultativos, designados por esa dependencia, procedieran a examinar al ciudadano R.J.Z.H.; asimismo, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, debiéndose anexar a dicho oficio copias certificadas del escrito de la solicitud y del auto. En esa misma fecha se libraron los oficios y boletas ordenadas

    En fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó mediante acta copia del oficio firmado, dirigido al Ministerio Público.

    En fecha 09 de enero de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de interrogatorio del presunto inhabilitado, ciudadano R.J.Z.H..

    En fecha 11 de enero de 2008, la abogada de la parte solicitante consignó los datos de los testigos que serían oídos en la oportunidad establecida por el a-quo.

    Mediante auto del 15 de enero de 2008, el juzgador del a-quo fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) para que rindieran declaración los testigos familiares promovidos en el presente procedimiento.

    En fecha 18 de enero de 2008, se celebró acto de declaración de los testigos, ciudadanos: F.T.d.Z. y R.Z.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.149.610 y V.-3.149.610, cuñada y sobrino del ciudadano R.J.Z.H.; respectivamente.

    El día 05 de marzo de 2008, la abogada M.P.M., Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, solicitó al a-quo que oficiará al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Medicatura Forense, para que examine al ciudadano R.Z..

    En fecha 12 de marzo de 2008, la abogada D.A., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó documento expedido por la Coordinación Nacional de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual consta cita médica, con el fin de realizar la evaluación psiquiátrica del ciudadano R.Z..

    En horas de despacho del 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte solicitante abogada D.A., pidió que se le designará correo especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad que remitiera informe médico practicado al ciudadano R.J.Z.H., para ser agregado a los autos. En fecha 06 de junio de 2008, el tribunal acordó lo peticionado.

    En fecha 09 de julio de 2008, la abogada D.A., apoderada judicial de la parte solicitante, consignó original del informe médico practicado al ciudadano R.J.Z.H., por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fechas 30 de julio, 22 de septiembre y 15 de octubre de 2008, el abogado J.M.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual decretó la INHABILITACIÓN del ciudadano R.J.Z.H., para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes, designando como curador especial al ciudadano R.Z.H..

    En fecha 06 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió diligencia presentada por el abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual peticionó la ejecución de la sentencia.

    Mediante oficio Nº 0160 de fecha 15 de abril de 2008, el tribunal de instancia remitió el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designase al tribunal superior que conocería sobre la consulta de Ley, ordenada de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo tal decisión a este despacho que para resolver observa:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    El solicitante del presente procedimiento de inhabilitación, ciudadano R.Z.H., asistido judicialmente por la abogada D.A., adujo en su escrito ser hermano del ciudadano R.Z.H., que afirma nació en Costa Rica, el 17 de marzo de 1946, titular de la cédula de identidad Nº E-969.863, de estado civil soltero y sin bienes de fortuna, en tal sentido aportó certificación de partida de nacimiento de ambos, expedidas por el Director del Registro Civil de San José, Costa Rica, debidamente legalizada por el Consulado de Venezuela en San J.d.C.R., lo que se constata al vuelto del folio siete (7); igualmente señaló que su hermano desde los 17 años de edad, ha presentado signos inequívocos de debilidad mental, por lo que acompaño informes médicos expedidos por la Casa de Reposo Carezco, suscrito por la psiquiatra C.P. y de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, suscrito por los psiquiatras N.P. y F.P., los cuales rielan a lo autos en los folios 9 y 10. Asimismo afirmó que el estado de su hermano no es tan grave como para ser sometido a interdicción, puesto que normalmente goza de cierta lucidez mental, lo cual le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, en razón del tratamiento médico que recibe. Que ante tal situación y con la finalidad de protegerlo en su persona y sus escasos bienes, como lo es la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que le corresponde como sobreviviente de su madre, la Sra. G.H.d.Z.. Por lo expuesto solicitó la inhabilitación de su hermano el ciudadano R.J.Z.H., por presentar esquizofrenia paranoide, y se le designe como curador, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil

    Por decisión de fecha 18 de marzo de 2009, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo pretendido en dicha solicitud, siendo planteada la consulta de ley sobre dicho fallo y conociendo de ella este tribunal para resolver, considera previamente:

    PUNTO PREVIO:

    De La Legitimación del Solicitante:

    Según los artículos 409 y 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la inhabilitación las mismas personas que la ley le otorga legitimidad para solicitar la interdicción, dichas normas son del tenor siguiente:

    …La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    . (Subrayado y negrita del tribunal).

    En el caso de autos se observa que la solicitud la interpuso el ciudadano R.Z.H. y de los anexos acompañados a está se desprende que los ciudadanos R.Z.H. y R.Z.H., son hermanos legítimos de acuerdo a la certificación de la partida de nacimiento de cada uno, expedidas por el Director del Registro Civil de San José, Costa Rica, debidamente legalizada por el Consulado de Venezuela en San J.d.C.R., lo que se constata al vuelto del folio siete (7); por lo antes expuesto, el ciudadano R.Z.H., se encuentra legitimado para solicitar la inhabilitación de su hermano de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.-

    Del Fondo de la Solicitud

    Consta en autos informe médico expedido por la Casa de Reposo Carezco, suscrito por la psiquiatra C.P. e informe de evaluación de incapacidad residual de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, suscritas por los psiquiatras N.P. y F.P., en los cuales diagnostican que el ciudadano R.Z., padece de esquizofrenia. Asimismo del informe médico extendido por el ciudadano Malandra Flamminia Nicolás, médico psiquiatra forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia que ciertamente al practicarle el examen médico ordenado por el tribunal al ciudadano R.J.Z.H., presentó un cuadro clínico residual producto de la evaluación crónica de la enfermedad que produce deterioro de todas sus funciones mentales superiores, afectándose de una manera grave su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos ya que no mide la trascendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente para desempeñarse en cualquier actividad y toma de decisiones en su vida; ameritando cuidados, guía y orientación de terceras personas; exámenes médicos que este tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-

    Se aprecia en autos interrogatorio de fecha 09 de enero de 2008, realizado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano sobre quién recae la solicitud de inhabilitación, al cual contesto:

    …PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿Diga el testigo cual es su nombre completo? En caso afirmativo, explique: CONTESTO: R.J.Z.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuántos años de edad tiene? CONTESTO: 42. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene en Venezuela? CONTESTO: 2 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es su dirección? CONTESTO: Los naranjos Edificio Ocre. QUINTA PREGUNTA: Con quien vive usted en los naranjos. CONTESTO: Con mi hermano…

    De igual forma, se aprecia en autos las declaraciones de dos testigos familiares, ciudadanos: F.V.T.d.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.149.610, de este domicilio y el ciudadano R.J.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.278 de este domicilio, la primera cuñada y el segundo sobrino, dichas declaraciones concuerdan entre sí; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.J.Z.H. y que el mismo manifiesta problemas mentales y sufren de esquizofrenia encontrándose bajo tratamiento médico y que no posee bienes de fortuna; por lo que se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    La normativa jurídica que rige la solicitud de inhabilitación en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 409 del Código Civil, establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esa medida…”. En sintonía con lo expuesto establece la doctrina, que La Inhabilitación Civil; consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena. La inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad Judicial: que es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad, b-) Inhabilitación Legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser: 1- La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. 2- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.

    El caso que nos ocupa trata de una solicitud de inhabilitación judicial, siendo el caso por signos inequívocos de debilidad mental, del ciudadano R.J.Z.H., mayor de edad, nacido en Costa Rica, el 17 de marzo de 1946, titular de la cédula de identidad Nº E-969.863, de estado civil soltero, lo que quedó plenamente probado en autos del acerbo probatorio, por tal razón este sentenciador, confirma la inhabilitación del ciudadano R.J.Z.H., declarada en la sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la designación del ciudadano R.Z.H. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.729.461, como curador. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Queda confirmada la inhabilitación del ciudadano R.J.Z.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-969.863, de estado civil soltero y sin bienes de fortuna, declarada por sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, queda bajo curatela.

SEGUNDO

Se confirma la designación del ciudadano R.Z.H. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.729.461, como curador del inhabilitado ciudadano R.J.Z.H..

TERCERO

Se ordena el registro del presente fallo ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del inhabilitado y su publicación en un diario de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 413 y siguientes del Código Civil. De igual forma se insta al a-quo a velar por el cumplimiento de está formalidad.

Queda así confirmada la sentencia consultada, de conformidad con el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 9615

Definitiva/Inhabilitación.

Materia: Civil/Consulta

EJSM/EJTC/Edel

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.) conste.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

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