Decisión nº 0297-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de abril de 2.010

199º y 151º

RESOLUCION No. 0.297 -2010. C02-1328-2006.

24-F16-844-2006.

SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: I.D.C.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.780.635, fecha de nacimiento 22-07-1963, hijo de R.A.C. y de R.N. de Carrillo, residenciado en la Urbanización Funda Colón, avenida 3, casa N° 15, kilómetro 5 ½ de la carretera S.B. – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VÍCTIMA: identidad omitida por tratarse de un niño, por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSA TECNICA: abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.830, domiciliado en el kilómetro 5 de la vía S.B.d.Z.- El Vigía, Urbanización Bello Monte, segunda calle, casa Nº 73, Municipio Colón del estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver tanto la solicitud de sobreseimiento presentada por la abogada N.E.B., para ese entonces, Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo, así también el escrito consignado por el imputado I.D.C.N., debidamente asistido por el abogado defensor J.A.R.C., en fecha 02 de marzo de 2010. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal de Colón del estado Zulia, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C.U.C., quien entre otras cosas, manifestó que el ciudadano I.D.C.N., le había rociado un líquido desconocido en la cara a su p.E.R.A. (menor), lo que ocurrió cuando iba saliendo de su casa, además vio que salió un líquido como un spray de la casa del señor CARRILLO hacia el niño, y de inmediato éste empezó a gritar porque le ardía. Hechos acontecidos en la calle 04 del sector La Carmela, casa N° 14-42, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, el día 27 de julio de 2.006, aproximadamente a la 01:30 hora de la tarde.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 27 de julio de 2.006, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

Por otro lado, resulta necesario para este Juzgado, dejar sentado que disiente de la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la sociedad, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Sustantivo Penal, toda vez que, según el informe médico de fecha 28 de julio de 2006, firmado por el doctor ILDEMARO A.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., al ser examinado el niño (identidad omitida), evidenció que se encuentra en regulares condiciones generales, que sanaría en el lapso de los quince (15) días, que el ojo derecho estaba normal y el izquierdo presentaba hiperemia conjuntival con erosión de la córnea e hiperemia de la misma, además que requirió tratamiento médico por tener tos, dificultad para respirar y tratamiento adecuado; y el llevado a cabo el día 26 de enero de 2007, arrojó que tuvo una pérdida dentaria antero superior (4 piezas dentarias), caída de los dientes de leche, existe retardo para la salida de los dientes completos. Que no se apreció secuelas ni lesiones en el examen oftalmológico, por tanto, aún cuando el forense determinó que las lesiones fueron ocasionadas por material químico, los hechos narrados se subsumen en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O GENERICAS, aunado al hecho cierto que la representante fiscal, no señaló concretamente cual resultado, según ella, se ha dado en el caso bajo análisis, para que estime que la lesión es grave.

Al respecto, el jurista H.G.A., considera en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES lo siguiente, si se estimase que la pérdida de los dientes se subsume en la hipótesis de Inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano:

(…omissis...), Inhabilitación equivale a debilitación, menoscabo, trastorno o disminución funcional.

La inhabilitación debe ser permanente. La permanencia a la que se refiere el Código Penal no equivale a perpetuidad, sino a una duración persistente, vale decir, que se prolongue por largo tiempo. Por ejemplo, que la masticación se vuelva menos completa o más laboriosa, o que la respiración se dificulte (…omissis…)

, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, es decir, no existen elementos suficientes, graves y concordantes para determinar el injusto penal señalado por el Ministerio Público, es por ello, que esta jueza profesional discrepa de la opinión fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano I.D.C.N., plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, relacionado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela. SEGUNDO: ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano, en audiencia con detenido celebrada en fecha 28 de julio de 2.006. TERCERO: disiente esta juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con base al fundamento expresado en aparte anterior. CUARTO: como efecto de la presente decisión, resulta inoficioso entrar a resolver el escrito consignado en fecha 02 de marzo del año en curso, habida cuenta el recurrente, había solicitado la extensión del régimen de presentaciones periódicas que actualmente soportaba. Regístrese. Compúlsese. Publíquese y notifíquese este fallo. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0297- 2.010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1093- 2.010.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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