Decisión nº pj0122015000164 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP02-N-2013-000363

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente:

ASUNTO: GP02-N-2013-000363

Parte accionante: VIGILANTES DEL CARIBE, VIDELCA, C.A.

Apoderados judiciales de la parte accionante:

LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO(+), IPSA No 14.009.

Acto administrativo impugnado: P.A. Nº 4935, de fecha 03/02/2004

Órgano del cual emana el acto administrativo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalban y Miranda y Los Guayos del Estado Carabobo.

Motivo: PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente procedimiento mediante recurso de nulidad presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, por el abogado LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO(+), inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.009, con el carácter de apoderado judicial de la VIGILANTES DEL CARIBE, VIDELCA, C.A., en contra de la P.A. Nº 4935-03, de fecha 03 de Febrero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Los Guayos, Bejuma, Montalban y Miranda y Los Guayos del Estado Carabobo.

SEGUNDO

La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 05 de Agosto de 2013, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede valencia, en virtud de declinatoria de competencia realizada por el Tribunal remitente, por lo que mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2013, se le da entrada al expediente.

TERCERO

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2013, la Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte accionante del abocamiento, librándose boleta de notificación.

CUARTO

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre del 2013, la Juez ordeno librar la notificación con motivo del abocamiento de la Juez

QUINTO

Consta a los folios 121 declaración del alguacil mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación ordenada con motivo del abocamiento de la Juez.

SEXTO

Que consta en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al 26 de Abril de 2004, la cual se corresponde a la diligencia suscrita por la abogada M.M. AÑEZ LEAL, IPSA 48.755, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante mediante la cual solicito copia certificada de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 4935-03.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 26 de Abril de 2004, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.

Del análisis de las actuaciones del expediente de marras, este Tribunal advierte que en el caso específico ha ocurrido una inactividad de la parte accionante en virtud que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante más de un (01) año, lo que hace aplicable la extinción de la causa de pleno derecho.

Al respecto, el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........

.

Mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-2083, caso a.C. seguido por el ciudadano Y.R.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.469.048, ejercieron acción de a.c. contra la decisión del 12 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se puntualizó:

… (omissis)… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-…

En consecuencia, al constituir la perención una institución de orden público, habiendo operado la misma, este Tribunal declara consumada la perención y extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la VIGILANTES DEL CARIBE, VIDELCA, C.A.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de archivo.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

B.R.A.

La Secretaria,

Y.M.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:08 p.m.

La Secretaria,

Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR