Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda, contentiva de la Pretensión de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE ACTO JURIDICO, incoada por la ciudadana M.I.S.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 529.947, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.J.G. G y F.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 12.915, respectivamente, contra los ciudadanos J.R.Z.G. y L.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 508.522 y 497.506, respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de Junio de 1980, se admitió la referida demanda ordenándose el emplazamiento de los CO-demandados mediante compulsa, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal, al Décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, con el objeto que dieran contestación a la pretensión de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE ACTO JURIDICO; en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folio 24).

En fecha 22 de Julio de 1.980, quedó citada la co-demandada L.R.P. (folio 35)

En fecha 14 de Junio de 1982, el abogado M.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.760, suscribió diligencia a través de la cual consignó poderes debidamente notariados, otorgados por los ciudadanos l.R.P. y J.Z.G., co-demandados en el presente juicio ( vto., folio 60).

En fecha 14 de Junio de 1.982, siendo la oportunidad pertinente a los efectos de que se llevase a cabo la audiencia en la que tendría lugar el acto de contestación a la demanda, este Juzgado dejó constancia del rechazo de los hechos contenidos en el escrito libelar, por la representación judicial de la parte accionada de autos (folio 62).

En fecha 06 de Julio de 1.982, la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios (folios 69 y 70), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de Julio de 1.982 (folio 108).

En fecha 28 de Marzo de 1.983, este Despacho Judicial dictó auto fijando la oportunidad, para oír los respectivos informes (folio 133).

En fecha 07 de Abril de 1.983, siendo la oportunidad en la que tendría lugar el acto de informes, este Organo Jurisdiccional dictó auto a través del cual dejó constancia de la no comparecencia de las partes a dicho acto, procediendo a decir “Vistos”, entrando el presente procedimiento en el lapso de dictar sentencia (vto, folio 133).

Desde el día 13 de Abril de 1.983, hasta el día 10 de Octubre de 1.985, este Juzgado dictó quince (15) autos acordando el diferimiento de la sentencia definitiva del caso de marras (vto, folio 133 al 139).

En fecha 25 de Junio de 1.986, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la notificación de la parte demandada, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, en virtud de encontrarse paralizada la causa de autos (folio 139).

En fecha 02 de Diciembre de 1.987, este Tribunal dictó remitiendo las presentes actuaciones al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines del archivo de las mismas (folio 140).

En fecha 21 de Junio de 2.004, fue recibido el presente expediente proveniente de la Oficina de Registro Principal del Estado Sucre (vto, folio 142), previa solicitud formulada por el co-demandado J.R.Z. (folios 143 al 152).

En fecha 06 de Mayo de 2.008, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los interesados, mediante cartel (folio 172).

En fecha 22 de Mayo de 2.008, el apoderado judicial de la co-demandada, suscribió diligencia a través de la cual consignó ejemplar del cartel de notificación (folios 175 y 176).

II

MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA EXTINCION DE LA ACCION

De las actas procesales puede constatarse, que el procedimiento de autos se encuentra en la etapa procesal de dictar sentencia, desde el día 08 de Abril de 1.983, motivo por el cual, surge para esta sentenciadora la necesidad de determinar, si en el caso particular bajo estudio, existe una pérdida del interés en la sentencia.

Así las cosas, en aras de efectuar la anterior determinación, considera prudente esta jurisdicente traer a colación, un extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio de 2.001, en la pretensión de A.C. incoada por el ciudadano F.V.G., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se hizo alusión a la pérdida del interés en la sentencia, por encontrarse el curso del procedimiento paralizado en dicho acto procesal, cuyo extracto es del tenor siguiente:

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un a.c., cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja instar al tribunal a tal fin…omissis…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (articulo 1956 del código civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…omissis…No comprende, esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la ultima actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el termino que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…En los tribunales reposan procesos que tienen mas de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en el, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo a consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que en contra la inacción de estos obraren los términos legales hay correctivos penales, civiles, y disciplinarios, ni es que pretende perjudicara los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sinon de libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

En el caso particular que nos ocupa, puede constatarse de las actas procesales, que desde el día 07 de Abril de 1.983, el presente juicio se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia, así como también puede apreciarse de autos, que la última actuación de la parte actora tendiente a darle impulso procesal al presente procedimiento, ocurrió en fecha 25 de Junio de 1.986, cuando solicitó la notificación de la parte demandada, a los fines de la reanudación de la causa de marras, de cuya última actuación han transcurrido más de veintidós (22) años. De tal suerte que, habiendo transcurrido dicho lapso de tiempo sin interrupción alguna, el cual, supera el término máximo de prescripción que contempla la ley civil sustantiva para el ejercicio de acciones y por ende para la tutela de derecho alguno, resulta evidente que, existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en que se dicte sentencia en el presente juicio, en la que se declare el derecho deducido, cuya inacción ha sancionado la jurisprudencia nacional con la declaratoria de extinción de la acción, conforme se desprende de la cita que precede, cuyo criterio es acogido por esta sentenciadora, en virtud de que tal inactividad comporta sin lugar a dudas, una renuncia a la justicia oportuna y en razón de ello debe declararse en la dispositivita de este fallo, extinguida la acción y así se decide.

En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCION, en el juicio en el cual se ventiló la pretensión de NULIDAD POR SIMULACIÓN DE ACTO JURIDICO, incoada por la ciudadana M.I.S.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº 529.947, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.J.G. G y F.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5348 y 12915, respectivamente, contra los ciudadanos J.R.Z.G. y L.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 508.522 y 497.506 respectivamente, En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los Dieciséis (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S.

Exp. 3.246

Motivo: Nulidad por simulación de Acto Jurídico

Partes: M.I.S.d.Z.V.. J.Z.G.

GMM/Jrbg

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