Decisión nº 193 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000725

PARTE ACTORA: R.O., J.P., J.L. y I.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 12.132.251, 10.393.091, 10.385.200 y 5.392.659 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMEXIS LUNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.738.

PARTE DEMANDADA: “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio profesional del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.246.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de abril de 2008, la parte actora interpuso demanda contra la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 29 de julio de 2008, la cual acodaron prolongar en varias oportunidades hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual termina la audiencia preliminar, y el Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial Labora ordenó agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente en fecha 30 de enero del mismo año, señalando que la parte accionada dio contestación a la demanda, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribuna en fecha 03 de marzo de 2009, realizándose la Audiencia de Juicio el 20 de octubre del año en curso, en virtud que la presente causa fue interpuesta por un numero mayor de trabajadores, los cuales transaron, quedando solamente los actores identificados precedentemente; a la cual asistieron ambas representaciones judiciales, dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo de la sentencia para el quinto día hábil, cuando fueren las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), correspondiendo el mismo para el 05 de noviembre de 2009, y dictado como fue en esa oportunidad el dispositivo del fallo, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de los ciudadanos R.O., J.P., J.L. e I.A.:

Aducen los accionantes que ingresaron a laborar para la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, en fecha 08 de septiembre de 1998, 23 de octubre de 1.995, 06 de julio de 1999, y 31 de julio de 1.998, respectivamente, que hasta la presente fecha se encuentran de forma activa en la nomina de la demandada, desempeñando todos el cargo de Asistente Supervisor IIIA, alegan que desde el año 1999 hasta el 2007, se le venían cancelando bajo un formato de pago, y que desde el 12 de enero de 2007, se le empezó a cancelar de otra manera.

Razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos: la suma de (Bs. 5.839,50), por el concepto del mal cálculo del recibo de pago; la cancelación mensual de (Bs. 24,00), por concepto de Subsidio de Vivienda; la suma de (Bs. 1.118,00), por concepto de pago de tres días feriados por la beatificación de la v.M.d.S.J.; la cantidad de (Bs. 1.863,40), por concepto de 52 domingos dejados de cancelar por parte de la demandada, que en tota la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, les adeuda la cantidad de (Bs. 8.821,30).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 03 al 17) de la tercera pieza, y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada admitió por una parte y negó por otra los conceptos demandados, los cuales se detallan a continuación:

Admite que la demandada la relación de trabajo, admite que en atención con el reclamo hecho por los trabajadores la demandada el sindicato de los trabajadores de la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, (SINTRAVESUVIUS), llegaron un acuerdo mediante acta de conciliación celebrada en la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, el día 12 de Enero de 2007, de lo que hoy se demanda y que la empresa demandada ha dado fiel cumplimiento a lo pactado.

De la misma manera la representación judicial de la demandada niega y rechaza de manera motivada y de forma especifica todos y cada uno de los conceptos alegados por los actores, siempre alegando el cumplimiento de lo pactado entre esta y el anterior mencionado Sindicato, por lo que se considera contradicha la presente demanda.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de inversión de la carga de la prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria, criterio este reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria. Por tal razón, observa esta juzgadora, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados por la parte demandada, que en este caso viene a ser principalmente desconocer el supuesto mal cálculo del recibo de pago; la cancelación mensual de (Bs. 24,00), por concepto de Subsidio de Vivienda; el pago de tres días feriados por la beatificación de la v.M.d.S.J.; los 52 domingos dejados de cancelar por parte de la demandada. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante, lo que en opinión de quien aquí suscribe es esta en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la remuneración que verdaderamente percibía el trabajador. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las documentales:

  1. ) corren insertos a los folios del 79 al 144, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos y conceptos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, tales como tiempo ordinario diurno y nocturno, tiempo de viaje, día de descanso, prima dominical diurno, bono nocturno, día de descanso con recargo, feriados trabajados, aporte de vivienda, horas de reposo y comidas, bonificación de comidas, y plan de ahorros. Y así se establece.-

  2. ) Convención colectiva suscrita entre la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.” y el Sindicato (SINTRAVESUVIUS), folio 145 de la primera pieza, observa esta juzgadora que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  3. ) Corre inserto a los folios 146 y 147 de la primera pieza, acta levantada por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la empresa VESUVIUS, y la demandada introducen acuerdo interpretativo de diferentes cláusulas, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con la fecha de introducción del convenio suscrito entre el Sindicato y la demandada. Y así se establece.-

  4. ) Corre inserto a los folios del 148 y 155 de la primera pieza, copia de acuerdo de interpretación de cláusulas de la convención colectiva de trabajo de la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la empresa VESUVIUS, y la demandada plasman el acuerdo interpretativo de diferentes cláusulas, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende lo siguiente: que ciertamente los trabajadores y la demandada llegaron a un acuerdo previo sobre los conceptos reclamados, que el acuerdo se baso en le arreglo e interpretación de las cláusulas 12, 10, 21 y 49, con el objeto de llegar a un arreglo amistoso y evitar futuras reclamaciones. Y así se establece.-

  5. ) Corre inserto al folio 156 de la primera pieza, comunicado enviado por los representantes del sindicato (SINTRAVESUVIUS), a la empresa VESUVIUS, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el mencionado Sindicato y la demandada se encontraban en proceso de conciliación. Y así se establece.-

    Pruebas de la demandada:

    De las documentales:

  6. ) Convención colectiva suscrita entre la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.” y el Sindicato (SINTRAVESUVIUS), folio 14 de la segunda pieza, sobre esta documental este Tribunal ya se pronunció al respecto, por lo que nada tiene que valorar del mismo.

  7. ) Corre inserto a los folios del 15 y 22 de la segunda pieza, copia de acuerdo de interpretación de cláusulas de la convención colectiva de trabajo de la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, en la cual el Sindicato de Trabajadores de la empresa VESUVIUS, y la demandada plasman el acuerdo interpretativo de diferentes cláusulas, sobre esta documental este Tribunal ya se pronunció al respecto, por lo que nada tiene que valorar del mismo.

  8. ) Corre inserto a los folios 23, 24 y 25 de la segunda pieza, comunicado emitido por los representantes de (SINTRAVESUVIUS), a la demandada, en el que hacen formal reclamo de una serie de cláusulas de la convención colectiva de trabajo, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que el mencionado Sindicato ya había realizado reclamos previos sobre lo demandado extrajudicialmente. Y así se establece.-

  9. ) Corre inserto al folio 26 de la segunda pieza, copia de escrito hecho por los representantes de (SINTRAVESUVIUS), al la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende la notificación hecha por el sindicato antes mencionado a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato, con ocasión de las elecciones internas hechas.-

  10. ) Corre inserto a los folios 27 y 28 de la segunda pieza, copia de escrito hecho por el representante de la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el cuales es apreciado por esta Juzgadora como un documento privado que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, es apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende que la demandada llegó a un arreglo con el Sindicato de una de sus cláusulas y este acuerdo es llevado ante la Inspectoria a los fines de su homologación.-

  11. ) Corren insertos a los folios del 29 al 358, de la primera pieza, original de listines de pago, emanados de la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con los pagos y conceptos que realizaba la demandada al trabajador durante la relación de trabajo, tales como tiempo ordinario diurno y nocturno, tiempo de viaje, día de descanso, prima dominical diurno, bono nocturno, día de descanso con recargo, feriados trabajados, aporte de vivienda, horas de reposo y comidas, bonificación de comidas, y plan de ahorros. Y así se establece.-

  12. ) Corre inserto a los folios 359 y 360 de la segunda pieza, copia de Horario de Trabajo en Planta de los años 2007 y 2008, los cuales son apreciados por esta Juzgadora como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información del horario de trabajo que cumplen los actores dentro de la empresa demandada, y en los cuales se determinan cuales son los días feriados no laborables.-

    Prueba Testimonial:

    Con respecto a la prueba testimonial la misma fue admitida en su oportunidad legal, para que el ciudadano A.I.I.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.890.136, rindieran su testimonio.

    En este sentido este Tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado acudió a la Audiencia de Juicio a rendir declaración, y de la misma se pudo constatar lo siguiente:

  13. ) Que a finales del año 2006 y comienzos del 2007, era asesor jurídico del sindicato (SINTRAVESUVIUS).

  14. ) Que en fecha 12 de enero de 2007, asistió a los representantes del sindicato (SINTRAVESUVIUS), para introducir ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, acuerdo llegado con las empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, sobre unas cláusulas de la convención de trabajo suscrita entre las partes anteriormente mencionadas.

    Posteriormente después de realizada su intervención en la Audiencia de Juicio la representación de la parte actora procede a tachar al testigo, alegando que este al momento de asistir a los actores conocía que dicho acuerdo atentaba contra los derechos adquiridos de los trabajadores, y que en conocimiento de dicho fraude accedió a asistirlos. Como consecuencia de esto este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 100 y 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía la parte que propuso la tacha formalizar la misma a los fines que el Tribunal aperturaza el lapso para evacuar pruebas, suspendiendo la audiencia de juicio hasta tanto se resolviera la mencionada tacha, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora quien tacho al testigo promovido por la representación judicial de la parte demandada desiste de la tacha por lo que en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la intervención realizada por el testigo en la audiencia de juicio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer lo siguiente:

    Los actores en su escrito de demanda alegan que los trabajadores y la empresa demandada suscribieron Convención Colectiva de Trabajo, y que dicha convención colectiva de trabajo fue homologada por el ente Administrativo correspondiente; asimismo alegan que la demandada ha venido incumpliendo con lo establecido en la mencionada convención colectiva de trabajo, en cuanto al pago correcto de los conceptos del Subsidio de Vivienda; el pago de tres días feriados por la beatificación de la v.M.d.S.J.; los 52 domingos dejados de cancelar por parte de la demandada y el mal calculo en los listines de pago, que este incumplimiento a tenido como consecuencia una desmejora en los ingresos de los actores, que la demandada siempre cancelo a los actores estos conceptos de forma correcta, pero que desde el año 2007 dejo de cancelarlos y los empezó a pagar incorrectamente.

    Por otro lado la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, alega que la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, no ha dejado de cumplir con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, ni en los acuerdos llegados con los trabajadores, que la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que las partes antes de cualquier reclamación deben pasar por el proceso de conciliación, asimismo alega la demandada que si en una oportunidad cancelaba a los trabajadores de una manera eso lo hacia por error en los cálculos quedando el mismo resuelto mediante acta de conciliación celebrada en la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, A.M. el día 12 de Enero de 2007

    Para decidir el Tribunal observa:

    Estima conveniente esta sentenciadora transcribir el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

    Del articulo anteriormente transcrito se observa que el caso bajo análisis, la empresa demandada y la representación sindical, suscribieron un acuerdo una vez que se dieron de cuenta del error de los conceptos aquí demandados, como constan de las pruebas traídas al proceso por las partes como son, copias del acuerdo alcanzado por los trabajadores y la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, (folios 146 al 155 de la primera pieza), en el cual realizan una serie de concesiones sobre la interpretación de unas cláusulas de la convención colectiva de trabajo, y en especifico sobre las cláusulas 12, 10, 21, 11 y 49.

    Sobre el alegato de los actores en afirmar que dicho acuerdo es inconstitucional, este Tribunal debe establecer lo siguiente: Consagra el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    1. Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    2. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

    3. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

    4. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

    5. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

    6. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

    7. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

    8. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

    9. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

    10. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

    11. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

    12. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

    Tomando en cuenta el articulo meridianamente transcrito, el sindicato (SINTRAVESUVIUS), actuó al momento de suscribir, el acta de conciliación con la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, con la debida facultad y cualidad otorgada por ley.

    Ahora bien, en este sentido y visto y estudiado lo anterior no se puede acordar lo demandado, en razón que “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, convinieron la interpretación de las cláusulas anteriormente mencionadas, y en el mismo acuerdo en cual fue introducido ante el ente administrativo competente se pacto lo siguiente:

    “Capitulo IV numeral 1 y 2:

  15. ) Cualquier pago que hubiera erogado CESUVIUS a sus trabajadores por errónea interpretación de una o varias de las cláusulas de la Convención Colectiva vigente o de las anteriores, no constituye obligación para VESUVIUS, de continuar con su pago, pudiendo suspender el mismo en el momento en que así lo detecte y no éste de acuerdo a la normativa laboral vigente o las cláusulas de la citada convención.

  16. ) SINTRAVESUVIUS, en nombre y representación de sus afiliados (trabajadores de VESUVIUS), accede a considerar como un error de hecho o de derecho, cualquier pago efectuado por VESUVIUS, en exceso de lo que realmente les corresponde a sus trabajadores por efecto de la Convención Colectiva vigente y/o por efecto de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a la relación de trabajo individual de cada trabajador y por consiguiente tal pago o pagos así efectuados, podrán ser suspendidos cuando sean detectados.

    En este sentido no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar los conceptos demandados, en razón de lo antes expuesto, y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de beneficios contractuales, que demandaran los ciudadanos R.O., J.P., J.L. y I.A., contra la empresa “VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.).-

EL SECRETARIO

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