Decisión nº PJ0072012000056 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000865

ASUNTO: AP11-V-2010-000865

PARTE ACTORA RECONVENIDA: I.A.S.B., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. 6.106.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.301.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.594.579.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: S.T.D., L.E.A.R., I.B. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 24.896, 55.638 Y 32.427 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, por el abogado GENNYS A.P.R., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, previo sorteo de ley, correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Expone la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 11 de julio de 1.996, obtuvo título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del entonces para esa fecha, Municipio Libertador del Distrito Federal, consistentes en una estructura tipo vivienda, identificada como: Casa No. 16, sector Los Higuitos, Zona E, Parroquia 23 de enero del actual Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas son: Ocho metros de ancho (8Mts), por diez metros de largo (10Mts), y linderos: Norte: Con taller de silenciadores Laulba; Sur: Con calle principal de la zona “E”, frente al INCES; Este: Con la Casa de la Sra. A.A.; y Oeste: Con la Casa de la Sra. R.M.; que por tratarse de bienhechurías construidas en un terreno municipal, no es procedente el registro del título supletorio; que las bienhechurías fueron hechas con el propio peculio de la parte actora-reconvenida, a los fines de vivienda familiar y cuyo costo de construcción para esa fecha fue de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000); que en fecha 15 de septiembre de 2001, otorgó la detentación de la vivienda en virtud de un contrato verbal de comodato al ciudadano R.C., con quien tiene parentesco por afinidad, quien estuvo en condición de detentador de la vivienda hasta el mes de abril del año 2010, oportunidad en la cual, sin haberle informado y sin facultad alguna, celebró un contrato de venta con el demandado-reconviniente, quien actualmente habita el inmueble antes descrito; que al contactar al demandado-reconviniente, éste le informó que el señor R.C. le había vendido la vivienda, fundamentando su propiedad en un título supletorio; que ha intentado llegar a un acuerdo con el demandado-reconviniente, lo cual ha sido infructuoso; que el contrato de venta celebrado entre el demandado-reconviniente y el ciudadano R.C. fue celebrado de forma clandestina y está viciado de nulidad relativa, por error de derecho, toda vez que el vendedor nunca tuvo la facultad de disposición sobre el bien, y menos aún la titularidad de la propiedad del mismo; que por tales hechos, acudió ante este órgano de justicia a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante la cual sea ordenada la desocupación del inmueble o en su defecto, de forma subsidiaria se decida y ordene al demandado el pago del precio actual de la vivienda de acuerdo al mercado; que fundamenta la demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

En fecha 06 de octubre de 2010, fue admitida la demanda. Posteriormente, efectuados como fueron los trámites pertinentes a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 18 de noviembre de 2010, ésta fue debidamente citada.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la parte demandada-reconviniente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte demandante para incoar el presente juicio. Dicha cuestión previa fue decidida en su oportunidad procesal, siendo declarada sin lugar. Así mismo, en la misma fecha contestaron la demanda y reconvinieron alegando que el inmueble que ocupa en calidad de propietario, no es el mismo sobre el cual se demanda la reivindicación; negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; adujo que en fecha 14 de abril de 2010, suscribió ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, un documento de compra venta sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en el Sector B.V., Sector Catastral 20, Manzana 55, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Norte: Siete metros con cuarenta y seis centímetros (7,46Mts), con taller Loalba; Sur: Con metros (5Mts) con Terreno Baldío; Este: Seis metros con setenta centímetros (6,70Mts) con propiedad del señor H.S.; y Oeste: Siete metros con quince centímetros (7,15Mts) con Calle B.V., lo que da un total de cincuenta y siete metros cuadrados (57Mts2), documento éste que quedo anotado bajo el No. 17, Tomo 26, y suscrito con los ciudadanos R.C.A. y A.C.A.; manifestó que una vez terminada dicha negociación y haber tomado posesión del inmueble, iniciaron los problemas con el demandante-reconvenido, quien incluso llegó a amenazarlo de muerte, por lo cual tuvo que denunciarlo ante las autoridades competentes; que en conversaciones previas ante la Sindicatura Municipal el demandante-reconvenido, le ofreció la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) para quedarse con las bienhechurías, acuerdo éste que nunca se concretó; que en mayo de 2010, fue citado a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud a la denuncia interpuesta por el hoy demandante-reconvenido, contra el ciudadano R.C.A., por apropiación indebida; que la parte demandante-reconvenida, no cumple con los requisitos exigidos para ejercer la presente acción de reivindicación; impugno la estimación de la demanda, en virtud que, según su dicho, el valor del bien inmueble objeto de juicio es de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) aproximadamente, y no el valor descrito por la parte demandante-reconvenida; adujo que el documento presentado por el actor-reconvenido como titulo supletorio, no existe, no fue evacuado por el Tribunal al que en el mismo se hace alusión, y en que en consecuencia es forjado.

Con respecto a la reconversión intentada adujo que en virtud que desde que adquirió el inmueble descrito en la contestación a la demanda ha sido objeto por parte del actor-reconvenido y de algunos miembros de su familia, de una serie de atropellos, vejaciones, amenazas de muerte, etc., y perjuicios en contra de su honor y su reputación de hombre honorable, esposo, y padre de tres hijos, de irreprochable e impecable reputación son sus vecinos y miembros de su familia, todo lo cual le ha ocasionado permanentes estados de angustias, sufrimientos, insomnios por solo pensar que pueda quedar sin casa después de tantos sacrificios, reconvino por daño moral al ciudadano I.S., identificado en autos, a los fines de lograr una declaratoria judicial mediante el cual al actor-reconvenido, convenga o sea condenado a pagar por indemnización de daño moral la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000).

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, fue admitida la reconvención propuesta, y en fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora-reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual sostuvo ser el propietario de las bienhechurías ocupadas por el demandado-reconviniente; haber tratado de transar con éste, lo cual fue infructuoso; y ser incapaz de producir alguna lesión psíquica y menos física contra cualquier persona.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes este Tribunal observa que la parte actora-reconvenida produjo copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 1996, posteriormente promovido en copia certificada, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento impugnación alguna, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste, que dicho Juzgado le otorgó al hoy actor-reconvenido Título Supletorio sobre una vivienda ubicada en el Barrio Los Higuitos, Sector “E”, casa No. 16, parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas producidas por la parte demandada-reconviniente se observa: A) documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el No. 17, Tomo 26, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la venta que le hicieran los ciudadanos R.C.A. y A.C.A., al hoy demandado-reconviniente, y a la ciudadana L.R.A.A., de una casa ubicada en el sector B.V., Sector Catastral 20, Manzana 55, Parroquia Sucre del Municipio Libertador; B) Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2007, el cual al no haber sido objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna; este Tribunal debe otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste que dicho Juzgado le otorgó a los ciudadanos R.C.A. y A.C.A., Título Supletorio sobre la bienhechuría allí descrita, ubicada en el sector B.V., Sector Catastral 20, Manzana 55, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; C) Comunicación de fecha 08 de mayo de 2010, expedida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, y dirigida al Comisario Jefe de la Unidad de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende el inicio de investigaciones por parte de dichos órganos públicos, en virtud a las presuntas amenazas sufridas por el hoy demandando-reconviniente, por parte de una ciudadana identificada como F.S.; documental ésta que si bien no fue objeto de impugnación por parte del antagonista del promovente, este Tribunal debe desecharla por impertinente, toda vez que no aporta elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio; D) Documental identificada como “D”, de fecha 27 de abril de 2010, la cual si bien no fue objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal considera que en virtud que la misma está referida a un instrumento privado emitido por un tercero que no es parte del presente juicio, la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, razón por la cual debe ser desechada por ilegal; E) Citación de fecha 23 de mayo de 2009 y acta de fecha 05 de mayo de 2009, emitidas por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; Nota de Remisión de fecha 17 de junio de 2009, emitida por la Dirección General de Asistencia Social del Ministerio del Despacho de la Presidencia; acta de fecha 07 de julio de 2009, emitida levantada por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; Comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, emitida por la Dirección de Fiscalías Superiores, Oficina de Orientación al ciudadano del Área Metropolitana; acta de fecha 15 de enero de 2010, y comunicación fecha 15 de enero de 2009, emitidas por la Dirección de Comunidad y Derechos Humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; las cuales al no haber sido objetos de tacha o impugnación alguna, este Tribunal debe otorgarles pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éstas el hecho referido al acuerdo suscrito entre el hoy demandante-reconvenido, y los ciudadanos R.C. y A.C.A., -quienes no son parte del presente proceso-, y la no materialización del mismo, el cual tuvo como objeto el inmueble descrito en autos; E) Las pruebas de Informes, Testigos y Exhibición, están exentas de análisis probatorio por cuanto si bien las mismas fueron promovidas tempestivamente, no se aprecia de las actas del expediente la evacuación de las mismas.

Ahora bien, analizado el conjunto de pruebas y en lo referente estrictamente a la acción intentada este Tribunal observa que es necesario determinar que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. A este respecto el artículo 548 del Código Civil, reza:

Artículo 548: “El propietario de una caso tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si asó no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

La norma sustantiva transcrita otorga al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.

En este orden, la más calificada doctrina nacional, así como la jurisprudencia, han señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes:

  1. El Derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa a reivindicar.

En lo que respecta al primer presupuesto, este Tribunal puede determinar que si bien es cierto la parte demandante-reconvenida consignó a los autos Título Supletorio que le fuera otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 1996, sobre una vivienda ubicada en el Barrio Los Higuitos, Sector “E”, casa No. 16, Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de las bienhechurías antes descritas, no es menos cierto que nuestra doctrina y jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades han dejado establecido que el título que debe ser presentado por quien pretenda la reivindicación de un bien, y en especial inmueble, tal como el que hoy es objeto del derecho reclamado, debe ser formal, debidamente registrado ante el denominado Registro Inmobiliario, cumpliendo así con las exigencias establecidas en el artículo 1.924 del Código Civil, que establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble; y como quiera que en el presente asunto, el accionante-reconvenido sólo presentó como título del derecho que dice ostentar, un instrumento que no acredita la bondades de un título que contiene un acto jurídico capaz de demostrar y/o transferir el dominio del bien, como lo establece los artículo 1.920 y 1.924 eiusdem, el mismo no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble, tal como lo preceptúa la norma antes descrita; razones éstas por las cuales este sentenciador debe precisar que en la presente causa no ha sido debidamente cubierto el primer requisito para la procedencia de la presente acción por no haber, la parte accionante-reconvenida, presentado prueba fehaciente del derecho de propiedad que dice tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, por lo cual la presente acción no debe prosperar en derecho y ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en cuenta lo antes señalado, resulta inoficioso para este Tribunal analizar el resto de los requisitos que debe cumplir la acción reivindicatoria, toda vez que la existencia, congruencia y concurrencia de los mismos es necesaria y condición sine qua non para la procedencia de dicha acción y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la impugnación de la cuantía ejercida por la demandada-reconviniente este Tribunal observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, quien recurre a este tipo de impugnación debe precisar si rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva o insuficiente y aportar prueba de su afirmación, lo cual no efectuó el impugnante, quien solo basó su impugnación en el precio que a su juicio tiene el inmueble cuya reivindicación fue demandada.

En consecuencia, se precisa que los alegatos que fundamentan la impugnación de la cuantía, quedan desechados por no ser ajustados a derecho toda vez que la misma se efectuó en forma genérica sin explicar ni acreditar mediante las pruebas conducentes las razones de tal impugnación y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al daño moral esgrimido por la parte demandada-reconviniente es necesario destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, culpa o caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión ejercida por el demandado-reconviniente, el cual está conformado por todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre el obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación; es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.

Dicho esto, conviene analizar y determinar el alcance de la responsabilidad que pudiera tener la parte actora-reconvenida en la presente causa, en cuanto a los supuestos atropellos, vejaciones, amenazas de muerte, etc., y perjuicios presuntamente ocasionados al demandado-reconviniente por parte de éste.

Ahora bien, partiendo del concepto de responsabilidad civil por Savatier, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: Todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.

En materia de daños, y con mayor razón en lo que atañe al daño es moral, como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la victima la carga de probar el elemento fundamental del su reclamación, tal como lo es la culpa, dolo, omisión o caso fortuito emanado del responsable.

En base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad, dentro del cual se encuentra la pretensión hoy dilucidada; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el pretium doloris, el precio del dolor.

En Venezuela para que proceda la indemnización por el daño moral reclamado, es necesario que el daño proceda por el hecho ilícito que lo produce (Art. 1.196 C.C.), lo cual no fue denunciado ni se pudo constatar en el presente caso de las pruebas aportadas por el reconviniente, es decir, no se evidenció de las actas que conforman el expediente que el actor-reconvenido haya incurrido en hecho ilícito alguno que pudiera ocasionar algún tipo de lesión a la integridad psicológica y al honor del demandado-reconviniente, por lo que a criterio de este Juzgador, no se podría condenar al ciudadano I.A.S.B. a resarcir un daño moral, cuando no hubo un hecho ilícito claro y determinado ni se constató relación de causalidad alguna existente entre el daño y el presunto agente de éste, razones por las debe declararse la improcedencia en derecho de la reconvención planteada con base a los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III

En fuerza de los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN intentara el ciudadano I.A.S.B. contra el ciudadano A.P.; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por DAÑO MORAL intentara el ciudadano A.P. contra el ciudadano I.A.S.B..

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Marzo de 2012. 201º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000865

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