Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

EXPEDIENTE: 05-5787

PARTE ACTORA: I.T.H.L., titular de la cédula de identidad No. 3.334.802, VENEZOLANO Y DE ESTE DOMICILIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.800.

PARTE DEMANDADA: A.C.L., domiciliado en Guarenas, titular de la cédula de identidad NO. 6.516.5333 y J.M.A., titular de la cédula de identidad No. 6.297.914, del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSOR JUDICIAL C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.050.

ACCIÓN: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

MOTIVO: APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

ANTECEDENTES

Llegaron los autos al conocimiento de este Despacho con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 4 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados a pagar la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daño emergente, acordando la indexación de la expresada cantidad, tomando como base la tasa de inflación entre el mes de diciembre de 2001 hasta el mes inmediato al envío de la respuesta de Banco Central de Venezuela.

Recibido el expediente proveniente del mencionado Tribunal, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa por auto del 27 de abril de 2005, fijando definitivamente, oportunidad para la presentación de los informes, por auto del 12 de mayo de 2005, constando de los autos que, en fecha 20 de junio de 2005 se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, fijándose lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, fuera del lapso establecido, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal Superior pasa a emitir su fallo conforme a las siguientes consideraciones:

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2003, por el ciudadano I.T.H.L., asistido del abogado M.D.R., en contra de los ciudadanos A.C.L. y J.M.A. todos plenamente identificados, la cual fue admitida por auto de fecha 14-01-2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte días siguientes a la última citación que se practicara, para dar contestación a la demanda.

Efectuados los trámites necesarios para la citación de la parte demandada, ante la imposibilidad de practicar la citación personal, cumplidas las diligencias correspondientes, se designó defensor judicial en la persona del abogado C.C., quien en fecha 06-12-2004 negó la demanda en forma genérica.

El 17 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la parte actora, quien durante el lapso probatorio promovió las que consideró pertinentes.

El debate probatorio tuvo lugar los días 18 de marzo y 22 de marzo de 2005, presentando las partes sus conclusiones, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 4 de abril de 2005.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

  1. Alegatos de la parte actora en su demanda.

    Afirmó la parte actora que el 9 de diciembre de 2003, siendo las 11.50 se produjo un accidente de tránsito en la Autopista Regional del Centro, kilómetro 28, vía Caracas-Valencia entre un vehículo marca Dogge, modelo D350, año 1993, color: blanco, clase: camión, tipo: panel, carga, serial de carrocería: 3B6M3643PM122426, y un automóvil 750, placa: 910-ADS, marca: Ford, modelo: F 750, año: 1979, color: blanco, y gris, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, pertenecientes a la parte actora, el primero y al ciudadano A.C.L. el segundo.

    Señaló el accionante que el vehículo de su propiedad, se encontraba detenido en esa vía, y que de manera intempestiva fue impactado por la parte trasera por el vehículo propiedad de uno de los demandados, quien violando el artículo 254 del Reglamento de T.t., produjo el accidente en cuestión, produciendo así mismo choques múltiples.

    Afirmó además que, los daños materiales producidos a su vehículo fueron los siguientes: parachoques dañados, luces delanteras dañadas, luces de cruces dañadas, vidrios dañados, limpia parabrisas dañados, funciones del motor en observación, dirección dañada, espejos dañados, corneta dañada, parrilla frontal, acumulador, tren techo, tablero, guardafango delantero derecho-izquierdo, capot, base del motor y caja purificadora de aire, puerta derecha e izquierdo, aspa, radiador, bomba de agua, bomba de croche, cajetín, furgón completo, chasis, tapicería dañada, sistema eléctrico, tubo de escape, bases del cardan, 2 cardanes dañados.

    En bases a tales afirmaciones demandó como consecuencia de esa presunta actuación ilícita a los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., por los presuntos daños emergentes y lucro cesante cuya suma asciende a la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) suma que se solicitó se indexara, señalando que, de la expresada suma, DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00) corresponden a los daños materiales ocasionados al vehículo y, UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.0009 al lucro cesante desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 23 de diciembre del mismo año.

  2. Alegatos de la demandada.

    En su escrito de contestación a la demanda incoada, negó y rechazó la demanda en forma genérica.

    En ésos términos quedó trabada la controversia.

    DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 4 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenado a los demandados a pagar al actor la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de daño emergente acordando la indexación de la expresada suma.

    La decisión del A quo se fundamentó en que no resultó probado de los autos el lucro cesante y, en que quedó evidenciado el daño material, en virtud del acta de avalúo cursante a los autos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Calificación de la acción:

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es la prevista en el artículo 1185 del Código Civil, en el cual se dispone:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La prenombrada norma dispone la base legal de nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extra contractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella, y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada.

    Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa está obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo transcrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu.

    En el presente caso, la actora demandó la reparación de los daños sufridos en la persona del conductor del vehículo y en la de su propietario, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T., en el cual se dispone:

    ”El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Parágrafo único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.”

    Carga de la prueba:

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión de la parte actora, por cuanto alega la imprudencia del chofer, la poca previsión de su vehículo y su negligencia en la forma de conducir, obviamente que, al haber planteado la demandada una contestación genérica, sin afirmación alguna que tenga que probar, le incumbe al actor la carga de la prueba en cuanto a los hechos que dieron origen a los daños cuya reparación reclama, siendo evidente que, en cuanto a los daños en sí mismos y su cuantificación, también le queda la carga de la prueba.

    Hechas las consideraciones precedentes, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa:

    En el caso bajo de análisis se evidencia de las actas (folio 28, acta de avalúo) la existencia del daño afirmado por actor, en correspondencia con las reproducciones fotográficas insertas a los folios 29 a 37, donde se demuestra que el vehículo del actor sufrió daños considerables, por lo cual se consideran plenamente demostrados los daños materiales reclamados, los cuales ascienden a la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000) y así se declara.

    Del acta inserta al folio 16, denominada “versión del Conductor”, contentiva de la declaración realizada por el ciudadano J.M.A., conductor del vehículo, con motivo del accidente de marras, se desprende la siguiente afirmación: “El camión se le rompió una manguera de los frenos y me encontré con una cola de vehículos no pude parar y impacte con los mismos” (sic).

    Las reglas de derecho evalúan conductas en base a criterios abstractos que sirven de arquetipo; para ello existe la figura hipotética del pater familia, punto de referencia para la actuación del hombre. La fórmula comúnmente usada, es la del bonus pater familiae, que obliga a los particulares a actuar con la diligencia y prudencia de un hombre que cuida normalmente su negocio.

    En el caso que nos ocupa, la confesión extrajudicial del conductor del vehículo, según la cual se le rompió la manguera de los frenos, encontrándose con una cola e impactando con los automóviles, entre los cuales figura el del accionante, indica que éste (es decir, el conductor) no procedió como lo haría un hombre normalmente diligente y prudente, pues es bien sabido, que los vehículos automotores representan un peligro consentido por la sociedad, por lo que es imperativo que quien tenga a su cargo uno, tome las medidas necesarias a los fines de evitar posibles accidentes.

    En consecuencia, considera esta Alzada que el conductor del vehículo procedió con negligencia, subsumiéndose su conducta en el mencionado articulo 1.185 del Código Civil y así se declara.

    Probados como han sido el daño, la culpa y la relación entre estos, al ser un hecho ilícito, de conformidad con el articulo 1.185 en concordancia con la Ley de T.T., se establece como responsable al ciudadano J.M.A., conductor del vehículo y al ciudadano A.C.L., su propietario, de los daños sufridos en el accidente de transito producido y así de declara y así se declara.

    En lo que concierne a la venta del vehículo propiedad del accionante, autenticada en fecha 18 de octubre de 2000, ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador, según la cual éste lo enajeno a un ciudadano identificado como A.D.O.R., se observa, que si bien el referido acto jurídico surtió efectos entre sus otorgantes, para poder ser opuesto a terceros debió ser revestido de publicidad, expresión que en el caso de vehículos automotores se manifiesta a través de su inscripción en el registro Automotor de vehículos, cuestión que no se evidencia de las actas, siendo forzoso concluir que el responsable como propietario es el ciudadano A.C.L. y así se declara.

    Con relación al lucro cesante presuntamente sufrido por el demandante, no existe en autos prueba alguna que acredite esta pretensión, no resultando efectivamente probado el referido daño y, en consecuencia, esta Alzada considera improcedente la pretensión del actor por este respecto y así se declara.

    En cuanto a los daños materiales reclamados por el actor, son solidariamente responsables los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., quienes deberán pagar al ciudadano I.T.H.L., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.500.000,00), por concepto de daños materiales, según se desprende del acta de avalúo inserta al folio 28 y así se declara.

    En consecuencia, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano I.T.H.L., contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., confirmando la decisión que fuera recurrida por la parte demandada.

    Los elementos de la responsabilidad extra contractual de la parte accionada se evidencia palmariamente de las afirmaciones y pruebas insertas a los autos, pues hubo un daño producido al accionante, atribuible a la conducta culposa de la accionada, la cual se evidencia de la negligencia observada por el conductor del vehículo y su dueño, al no tomar las medidas necesarias tendientes a evitar posibles problemas con el sistema de freno, todo conforme a la versión del conductor del vehículo que produjo el daño, inserta al folio 16, a la cual se le otorga todo el mérito probatorio al no haber sido rechazada ni impugnada y así declara.

    En otro sentido, los daños a pagar se contrajeron al patrimonial experimentado por el propietario del vehículo (I.H.) que según el folio 25, relativo a copia certificada del acta de avalúo, puede deducirse con claridad que los daños sufridos (parachoques delantero dañado faro y mica delantera, parrilla frontal, acumulador, parabrisas, vidrio trasero de la cabina, cabina, vidrio puerta derecha e izquierda, techo, tablero, guarda fango delantero derecho e izquierdo, capot, base del motor, y caja, purificador aire, puerta derecha e izquierda, aspa, radiador, bomba del agua, bomba de croche, cajetín, furgón completo, chasis, tapicería dañada, retrovisor derecho e izquierdo, sistema eléctrico, tubo de escape, base del cardan, 2 cardanes dañados), que ascendieron la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), prueba ésta analizada en correspondencia con las reproducciones fotográficas insertas a los folios 29 a 37, donde se demuestra que el vehículo del actor sufrió daños considerables; hecho que considera el tribunal plenamente probado y así declara.

    Con relación al lucro cesante demandado y desestimado en la oportunidad del debate, esta Alzada considera necesario aclarar: la accionante como parte de su pretensión, solicitó al tribunal condenar al demandante al pago de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de lucro cesante, es decir la suma aproximada que ha debido producir en el lapso comprendido desde el 09 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre del mismo año, inclusive, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios por catorce (14) días que permaneció su vehículo impedido y con el cual, según argumentó, trabaja junto a su hijo I.H. y su ayudante.

    En base a tal afirmación y en concordancia con el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, quien decide considera que, el demandante debió acreditar a través de las pruebas, alguna de la cual se desprendiera la privación de la utilidad afirmada, cuestión que no evidencia de los autos, por tanto no puede este tribunal establecer que el accionante dejó de percibir monto alguno, pues ello no consta de los autos, razón por la cual se niega dicha pretensión y así declara.

    Respecto a las copias certificadas insertas a los folios 8 a 23, todos relativos a las actuaciones administrativas llevadas por el funcionario de tránsito, que asistió y reportó el accidente analizado, sin necesidad de identificarlas particularmente, se deduce de ellas la existencia efectiva del accidente en la fecha y lugar afirmados por la actora y así mismo que en éste se produjeron colisiones múltiples, pues entre las certificaciones valoradas, consta la presencia de varios vehículos (folios 8 al 15), así como de diversas declaraciones emanadas de conductores presentes en el lugar del accidente y afectados por el mismo (folio 16 a 23).

    Corre inserto croquis del accidente, del cual se evidencia que fueron afectados al menos ocho vehículos (folio 24).

    En consecuencia, se le otorga plana eficacia probatoria a las referidas documentales, como prueba de las circunstancias narradas por el actor y así se declara.

    En cuanto a la indexación solicitada por el actor, se observa:

    Es un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestra moneda en los últimos años, en el sentido de la pérdida de su valor adquisitivo, hasta el punto que la suma establecida como justiprecio de los daños materiales, el 10 de diciembre de 2003, es totalmente insuficiente para adquirir un vehículo o repararlo en la actualidad. Esta cuestión forma parte del conocimiento común por lo que no amerita ser objeto de prueba.

    Alrededor del fenómeno inflacionario la Doctrina y la Jurisprudencia han venido elaborando diversas interpretaciones, reconociéndose siempre el ajuste inflacionario en materia laboral aún cuando el trabajador no lo hubiere solicitado y, reconociéndose éste en las denominadas deudas de valor, cuando así se solicita, como justa compensación que se deriva del mismo transcurso del tiempo, puesto que es contrario al sentido de la justicia cuya administración es laboriosamente lenta en muchos casos, obligar a las partes a recibir una suma de dinero que no se corresponde en valor adquisitivo a la suma que habrían recibido si el procedimiento no se hubiese prolongado.

    No se trata entonces de que las partes reciban una determinada cantidad de moneda, sino que la suma que reciban se corresponda con los bienes y servicios que aquella cantidad de moneda garantizaba en el momento en que se planteó la controversia. En este sentido, son muchos los casos en que, cuando se prolonga la fase ejecutiva de los juicios, se acuerda la indexación de la suma a recibir, calculada ésta con base al índice inflacionario aprobado por el Banco Central de Venezuela, procedimiento mucho más expedito y compatible con la garantía constitucional de una justicia equitativa que el de ordenar experticias que inciden siempre en nuevos costos en que deben incurrir las partes interesadas.

    Como corolario de lo expresado, observa quien decide que, para el momento en que fue promulgado el Código de Procedimiento Civil, no existía en Venezuela una manifestación significante del fenómeno inflacionario, lo cual originó que no existan en nuestra legislación adjetiva disposiciones al respecto. Sin embargo, dejó el legislador una vía abierta para regular situaciones no especialmente previstas que está contenida en el artículo 7 Procesal, que confiere atribuciones a los Jueces para establecer formas para la realización de algún acto, acto que en este caso concierne a la obtención de una contraprestación justa para las partes en el proceso cuando el procedimiento se prolonga demasiado en el tiempo. También dejó el legislador adjetivo de 1.986 la posibilidad del control de la constitucionalidad de las leyes, autorizando al Juez a dejar de aplicar alguna norma que colidiere con normas constitucionales, razón por la cual, considera quien decide que cualquier disposición que obligara a las partes a recibir una contraprestación insuficiente, insignificante e irrisoria, como resultado de un avalúo efectuado muchos años atrás, es contraria a la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, por lo que se concluye en que es obligatorio para el Juez como Director del proceso, dictar las providencias necesarias para que tales violaciones constitucionales no se concreten.

    En consecuencia, se acuerda la indexación solicitada por el actor, por lo que una vez firme la presente decisión, deberá el Juzgado de ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, la determinación del valor equivalente de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000) del 22 de diciembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, para la fecha en que el presente fallo constituya cosa juzgada y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2005, la cual se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales derivados de accidente de transito intentó el ciudadano I.T.H.L. contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., condenándose a los demandados a pagar al ciudadano I.T.H.L., por concepto de daños emergentes, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00.

TERCERO

Se ACUERDA LA INDEXACIÓN en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, por lo que una vez firme la presente decisión, deberá el Juzgado de ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, la determinación del valor equivalente de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00) del 22 de diciembre de 2003, fecha de presentación de la demanda, para la fecha en que el presente fallo constituya cosa juzgada.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de junio de 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO,

M.E.C..

En la misma fecha, siendo la 01:45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 05-5787.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME

EXP: 05-5787

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