Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000591

ASUNTO: RP11-P-2009-000591

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IMPUTADOS: I.J.V. Y J.L.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DEGRADACIÓN DE SUELOS,

TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES

FISCAL: ABG. J.C.B.

DEFENSA: ABG. S.K.

SECRETARIA: ABG. YLLEN A.R.

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Once (11) de Junio de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: I.J.V. Y J.L., por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRÁFICOS Y PAISAJES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ambiente, Abg. J.C.B. y la Defensora Pública Penal, Abg. S.K. y los imputados: I.J.V. y J.L.; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos I.J.V. Y J.L., por la comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado, en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos I.J.V. Y J.L., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, se procedió a imponer a los imputados de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Primero de ellos a identificarse como I.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.960, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: L.C.J. y S.V., Residenciado en calle Junín, casa Nª 11, en Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien manifestó:

Me acojo al Precepto Constitucional, es todo

.

En este estado el segundo de los imputados procede a identificarse como J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.012.158, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-11-1945, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Sector Quebrada de Agua, calle Principal, casa S/N, cerca del Colegio, Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Hijo de S.L. y G.L., quien expuso:

Me acojo al Precepto Constitucional, es todo

.

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. S.K., alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos, en el hecho atribuido, en consecuencia solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos I.J.V. Y J.L., por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado, en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra a los mismo quienes manifestaron:

Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.

En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

El Ministerio Público, no tiene objeción, ni se opone, alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:

Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

En tal sentido, considerando que los imputados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 42. Requisitos.

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento.

A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44 . Condiciones.

El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. Residir en un lugar determinado;

  2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;

  7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal

  9. No poseer o portar armas;

  10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:

…En fecha 01 de Septiembre de 2005, los funcionarios militares C/1ero J.A. CEDEÑO Y DTGO E.M.G., adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose en comisión de servicio con destino al sector denominado Botucal del caserío Quebrada de Agua, estado Sucre, lograron detectar que en una hacienda se encontraba un joven quien para ese momento estaba realizando labores de tumba y aserrío de productos forestales, a quien se identificaron como I.J.V., quien manifestó que el dueño de la hacienda y de la madera era el ciudadano J.L., continuando con la inspección lograron observar la tala de un árbol de la especie cedro, uno de la especie pardillo y uno de la especie apamate el cual ya estaba roleado y un lote de productos forestales constante de 19 tablas de la especie apamate a demás de la tala de dos árboles de la especie cedro, por lo que le preguntaron por le permiso que otorga el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para dicha actividad, manifestando no poseerlo motivo por el cual procedieron a realizar la retención del producto forestal, dejando además reseña fotográfica del sitio de afectación…

En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos I.J.V. Y J.L., por la comisión del delito Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado, en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; asimismo el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable para el otorgamiento de esa medida alternativa a la prosecución del proceso, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual los imputados deberán cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: La siembra de Setenta (70) especies de árboles entre caoba, apamate y pardillo, en la hacienda de Quebrada de Agua, Botucal, Guiria, Municipio Valdez, entre ambos imputados; SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, para que vigile el cumplimiento de la condición Impuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los Imputados: I.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.991.960, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: L.C.J. y S.V., Residenciado en calle Junín, casa Nª 11, en Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre y J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.012.158, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-11-1945, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Sector Quebrada de Agua, calle Principal, casa S/N, cerca del Colegio, Guiria, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, Hijo de S.L. y G.L., y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La siembra de Setenta (70) especies de árboles entre caoba, apamate y pardillo, en la hacienda de Quebrada de Agua, Botucal, Guiria, Municipio Valdez, entre ambos imputados; SEGUNDO: Someterse a la supervisión de la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, para que vigile el cumplimiento de la condición Impuesta, por la comisión del delito Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado, en el artículo 43 primer aparte de la Ley Penal del Ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre. Publíquese.

La Juez Tercera de Control

Abg. N.C.S.L.S.J.

Abg. Yllen A.R.

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