Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAccidente De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: I.T.H.L., venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.334.802.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.800

PARTE DEMANDADA: A.C.L. y J.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.533 y 6.297.914, respectivamente

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., inscrito en el Inpreabogado N° 74.050.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: No. 24.066

Corresponde a éste tribunal el conocimiento de la demanda que por indemnización por daños derivados de un accidente de transito intentó el ciudadano I.T.H.L. contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A..

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado en fecha 22 de diciembre de 2003, la parte actora afirmó que en fecha 9 de diciembre del mismo año, siendo las 11:50 se produjo un accidente de transito en la autopista regional del centro, en el kilómetro 28, sentido Caracas - Valencia, entre un vehículo marca: Dodge, modelo: D350, año 1993, color: blanco, clase: camión, tipo: panel, uso: carga, serial de carrocería: 3B6M3643PM122426, y un automóvil 750, placas: 910-ADS, marca: Ford, modelo: F 750, año: 1979, color: blanco y gris, clase: camión, tipo: furgon, uso: carga, pertenecientes a la parte actora, el primero, y al ciudadano A.C.L., el segundo. Afirma el accionante que el vehículo de su propiedad, se encontraba detenido en esa vía, y que de manera intempestiva fue impactado por la parte trasera por el vehículo propiedad de uno de los consortes, quien violando los dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., produjo el accidente en cuestión, produciendo asimismo choques múltiples. Afirma el acciónate que los daños materiales producidos a su vehículo fueron los siguientes: parachoques dañados, luces delanteras dañadas, luces de cruces dañadas, vidrios dañados, limpia parabrisas dañados, funciones del motor en observación, dirección dañada, espejos dañados, corneta dañada, parrilla frontal, acumulador, tren, techo, tablero, guardafango delantero derecho-izquierdo, capot, base del motor y caja purificadora de aire, puerta derecha e izquierda, aspa, radiador, bomba de agua, bomba de croche, cajetín, furgon completo, chasis, tapicería dañada, sistema eléctrico, tubo de escape, bases del cardan, 2 cardanes dañados. En base a tales afirmaciones demanda como consecuencia de esa presunta actuación ilícita a los ciudadanos A.C.L. y J.M.A., por los presuntos daños emergentes y lucro cesante cuya suma asciende a la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), suma que solicitó se indexara.

Admitida la demanda conforme a la Ley e infructuosos como resultaron los tramites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la accionante solicitó se procediera de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como fueron los trámites requeridos en la norma antes mencionada, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado C.C.. Notificado, aceptado el cargo y citado como fue el mencionado defensor judicial, compareció en fecha 6 de diciembre de 2004, mediante escrito en el cual negó de manera genérica los hechos y derechos narrados por la actora en el libelo, así como la suma demandada.

En fecha 17 de enero de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar del presente proceso, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora. Llegado el iter probatorio la accionante promovió las que consideró pertinentes, y la defensa no hizo uso de su derecho. Sustanciada la causa conforme a la ley, en fecha 18 de marzo de 2005, tuvo lugar la audiencia o debate oral, la cual de conformidad con el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el único aparte del artículo 189 eiusdem, se tomó a través de un medio técnico de grabación (cinta de cassette), el cual se anexa formalmente en esta oportunidad en un sobre de manila presentado con los sellos del tribunal e inserto al folio 140. En dicha oportunidad el tribunal suspendió el debate y prorrogó su continuación al primer día de despacho siguiente para escuchar las conclusiones de las partes y pronunciar el dispositivo del fallo, conforme lo establece el artículo 874 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de marzo de 2005, oportunidad fijada para concluir el debate oral, asistió la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su representado, así como el defensor judicial de la parte actora; otorgando la palabra a las referidas representaciones para que expusieran sus conclusiones. Llegado el momento el tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a determinar la responsabilidad civil extracontractual de los accionados derivada del presunto hecho ilícito cometido por el conductor del vehículo que ocasionó la colisión, ciudadano A.C.A., por ser el causante del accidente narrado por la actora y de los daños consecuentes. En este sentido, el tribunal en la oportunidad en que se llevó a cabo el debate oral, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Vuelto la sala, el juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho”, estableció las circunstancias que motivaron su disposición final, las cuales se asentaron en el acta de debate, y que considera el tribunal suficientes para satisfacer el capitulo referente a la motivación de este fallo; el contenido del acta de referencia, en la cuestión que nos ocupa, fue del tenor siguiente:

“…Sustanciada la causa conforme a la Ley, corresponde al tribunal decidir la situación planteada: consta de las copias certificadas del informe del funcionario instructor de los hechos del accidente (folios 6 a 28) los particulares que a continuación se valoran; se identifica al tipo de accidente como choque entre vehículos simple (folio 8 a 15), asimismo se verifica que la fecha y hora, sujetos y lugar narrados por la actora en su libelo se identifican con las determinaciones realizadas por el funcionario de transito por lo cual considera este juzgador que los referidos hechos quedan plenamente probados, por provenir de un funcionario con credibilidad suficiente y así se declara. Establece el encabezado del artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro esta obligado a repararlo…”. La prenombrada norma dispone la base legal en nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella, y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada. Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa esta obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo transcrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu. En el caso bajo análisis se evidencia de las actas (folio 28, acta de avaluo) la existencia del daño afirmado por el actor, en correspondencia con las reproducciones fotográficas insertas a los folios 29 a 37, donde se demuestra que el vehículo del actor sufrió daños considerables, por lo cual se consideran plenamente probados los daños demandados, por no desprenderse otra circunstancia de las actas y así se declara. Ahora, respecto a la relación existente entre la conducta asumida por conductor del vehículo presuntamente causante del daño y el daño antes declarado, se observa lo siguiente: Del acta inserta al folio 16, denominada “versión del conductor”, contentiva de la declaración realizada por el ciudadano J.M.A., conductor del vehículo, con motivo del accidente de marras, se desprende la siguiente afirmación: “El camión se le rompió una manguera de los frenos y me encontré con una cola de vehículos no pude parar y impacte con los mismos” (sic). Considera el tribunal: las reglas de derecho evalúan conductas en base a criterios abstractos que sirven de arquetipo; para ello existe la figura hipotética del pater familiae, punto de referencia para la actuación del hombre. La formula comúnmente usada, es la del bonus pater familiae, que obliga a los particulares a actuar con la diligencia y prudencia de un hombre que cuida normalmente sus negocios. En el caso que nos ocupa, la confesión extrajudicial del conductor del vehículo, según la cual se le rompió la manguera de los frenos, encontrándose con una cola e impactando con los automóviles, entre los cuales figura el accionante, indica que éste (es decir, el conductor) no procedió como lo haría un hombre normalmente diligente y prudente, pues es bien sabido, que los vehículos automotores representan un peligro consentido por la sociedad, por lo que es imperativo que quien tenga a su cargo uno, tome las medidas necesarias a los fines de evitar posibles accidentes. En consecuencia, considera el tribunal que el conductor del vehículo procedió con negligencia, subsumiéndose su conducta en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil y así se declara. Ahora, probados como han sido el daño, la culpa y la relación entre estos, al ser un hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185, en concordancia con la Ley de T.T., se establece como responsable al ciudadano J.M.A., conductor del vehículo y al ciudadano A.C.L., su propietario, de los daños sufrido en el accidente de transito producido y así se declara. Ahora, respecto a la venta del vehículo propiedad del accionante, autenticada en fecha 18 de octubre de 2000, ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, según la cual éste enajenó el mismo a un ciudadano identificado como A.D.O.R., se observa, que si bien el referido acto jurídico surtió efectos entre sus otorgantes, el mismo para poder ser opuesto a terceros debió ser revestido de publicidad, expresión que en el caso de vehículos automotores se manifiesta a través de su inscripción en el Registro Automotor de vehículos cuestión que no se evidencia de las actas, siendo forzoso concluir que el responsable como propietario es el ciudadano A.C.L. y así se declara. Con relación a la extensión de los daños a ser reparados es menester determinarlos: Con relación al lucro cesante presuntamente sufrido por el demandante, no existe en autos prueba alguna que acredite esta pretensión, no resultando efectivamente probado el referido daño y en consecuencia imposible de reparar y así se declara. Se condena solidariamente a los demandados a pagar al ciudadano I.T.H.L., la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), por concepto de daños materiales, según se desprende del acta de avaluo inserta al folio 28 y así se declara. En consecuencia, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano I.T.H.L., contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A.. No hay condenatoria en costas” (fin de la cita).

Debe el tribunal abonar las razones que se expusieron en el acta para declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora. En este orden, los elementos de la responsabilidad extracontractual de la parte accionada se evidencian palmariamente de las afirmaciones y pruebas insertas a los autos, pues como se expuso en aquella oportunidad, hubo un daño producido al accionante, atribuible a la conducta culposa de la accionada (la cual se evidencia de la negligencia observada por el conductor del vehículo y su dueño, al no tomar las medidas necesarias tendientes a evitar posibles problemas con el sistema de frenos, todo conforme a la versión del conductor del vehículo que produjo el daño, inserta al folio 16, a la cual se le otorga todo el mérito probatorio al no haber sido rechazada ni impugnada y así se declara). En otro sentido, los daños a pagar se contrajeron al patrimonial experimentado por el propietario del vehículo (I.H.) que según el folio 25, relativo a copia certificada del acta de avalúo, puede deducirse con claridad que los daños sufridos (parachoques delantero dañado, faro y micas delantera, parrilla frontal, acumulador, parabrisa, vidrio trasero de la cabina, cabina, vidrio puerta derecha e izquierda, techo, tablero, guarda fango delantero derecho e izquierdo, capot, base del motor y caja, purificador aire, puerta derecha e izquierda, aspa, radiador, bomba del agua, bomba de croche, cajetín, furgon completo, chasis, tapicería dañada, retrovisor derecho e izquierdo, sistema eléctrico, tubo de escape, base del cardan, 2 cardanes dañados), que ascendieron a la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), prueba esta analizada en correspondencia con las reproducciones fotográficas insertas a los folios 29 a 37, donde se demuestra que el vehículo del actor sufrió daños considerables; hecho que considera el tribunal plenamente probado y así se declara.

Con relación al lucro cesante demandado y desestimado en la oportunidad del debate, el tribunal considera necesario aclarar: la accionante como parte de su pedimento, solicitó al tribunal condenara al demandante al pago de: “Un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) por concepto de lucro cesante, es decir, la suma aproximada que ha debido producir en el lapso comprendido desde el 09 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2003, inclusive, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) diarios por catorce (14) días que permanece mi vehículo impedido y con el cual trabajo junto a mi hijo I.H. y su ayudante…”, en base a tal afirmación y en concordancia con el principio probatorio incumbit probatio qui decit non qui negat, según el cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagrado en los artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, el demandante debió acreditar a través de las pruebas, alguna de la cual se desprendiera la privación de la utilidad afirmada, cuestión que no se evidencia de los autos, por tanto no puede este tribunal establecer que el accionante dejó de percibir monto alguno, pues no consta de los autos que los mismos fueron dejados de percibir efectivamente por este, razón por la cual se niega dicha pretensión y así se declara.

Respecto a las copias certificadas insertas a los folios 8 a 23, todos relativos a las actuaciones administrativas llevadas por el funcionario de transito, que asistió y reportó el accidente analizado, sin necesidad de identificarlas particularmente, el tribunal deduce de ellas la existencia efectiva del accidente en la fecha y lugar afirmado por la actora, y asimismo que en este se produjeron colisiones múltiples, pues entre las certificaciones valoradas, consta la presencia de varios vehículos (folios 8 a 15), así como de diversas declaraciones emanadas de los conductores presentes en el lugar del accidente y afectados por el mismo (folio 16 a 23); en abono a lo anterior, corre inserta al folio 24, el croquis levantado por el funcionario de transito del cual se observan al menos ocho vehículos afectados por el accidente de marras. En consecuencia, se le otorga plena eficacia probatoria a las referidas documentales, como prueba de las circunstancias narradas por el actor y así se declara.

En vista de las consideraciones antes expuestas, este tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, declara la procedencia parcial de la pretensión de indemnización de daños materiales producidos por la conducta ilícita desplegada por el ciudadano J.M.A. conductor del vehículo, propiedad del ciudadano A.C.L.. En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria de los ciudadanos en cuestión y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de transito intentó el ciudadano I.T.H.L. contra los ciudadanos A.C.L. y J.M.A.. Se condena a los codemandados a pagar al ciudadano I.T.H.L., por concepto de daño emergente, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00), y se ordena la indexación de este monto. En tal sentido, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que establezca el monto indexado de la cantidad, tomando como base la tasa de inflación entre el mes septiembre de 2001 hasta el mes inmediato anterior al envío de la respuesta por parte del organismo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 1:00 a.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 24.066

HJAS/icbc/jigc.

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