Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000858

ASUNTO: BP01-P-2006-000858

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual solicita a éste Juzgado se decrete el Sobreseimiento de la Causa en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de los ciudadanos J.A.F.L., J.C.B.L., J.I.L.R., R.J.M.M., C.R.T.P. y D.R.W.M., todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita al Tribunal se sirva ordenar la DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial; éste Tribunal de Control Nro. 04 para decidir observa:

Cursa a los folios 04 y Vto. de la causa, Acta policial, suscrita por el Funcionario H.S., Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de lo siguiente: que en momentos que realizaban labores de patrullaje reciben llamada radiofónica del detective B.M. solicitando apoyo ya que sostenía un enfrentamiento armado con un sujeto en la Calle El M.S.L.A.d.P., Puerto La Cruz. Una vez en dicha dirección ingresan a una vivienda color azul, porche descubierto y techo de platabanda, percatándose que la comisión al mando del mencionado detective le prestaba primeros auxilios a un sujeto que se encontraba herido en la sala de dicha vivienda donde se encontraban J.A.F.L., J.C.B.L., J.I.L.R., R.J.M.M., C.R.T.P. y D.R.W.M., a quines se les efectuó inspección corporal en presencia de los ciudadanos E.E.M. y W.J.A., no incautándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico; pero avistan en la entrada de una de las habitaciones, un abolsa de material sintético amarilla que contenía en su interior , un envoltorio de material anaranjado el cual contenía a su vez 219 mini envoltorios de material sintético, de los cuales 18 son de color blanco y rojo y 28 blanco y azul, y 173 color blanco de presunta droga …”, que al ser remitido al Laboratorio de la Guardia Nacional a los fines de la respectiva Experticia Química dio como resultado el peso Neto de VEINTICINCO GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (25,28g) DE COCAINA BASE; sin embargo, en la Audiencia para Oír a los imputados este Tribunal de Control decreto LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, POR VIOLACION DE LOS ARTICULOS 26, 47 y 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 190, 191, 196 y 197 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, y por ende la L.P. de los referidos imputados, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que al ser declarada la nulidad del procedimiento que se hace constar en el Acta Policial de fecha 18-02-2006, la cual constituye la base fundamental de este proceso, todas las actuaciones subsiguientes a dicho procedimiento son ilícitas, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado; por consiguiente, lo ajustado a derecho en el presente asunto, es decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que cursa a los autos Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ-136-2006, de fecha 23 de Marzo del año 2006, practicado en el Laboratorio de la Guardia Nacional por los expertos GUIPSY J.L.R. Y C.R., donde dio como resultado el peso Neto de VEINTICINCO GRAMOS CON VEINTIOCHO CENTESIMAS (25,28g) DE COCAINA BASE; declarándose con lugar la solicitud fiscal de DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 04, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. R.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de J.A.F.L., J.C.B.L., J.I.L.R., R.J.M.M., C.R.T.P. y D.R.W.M., en la investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento con el carácter de cosa juzgada, haciendo cesar la condición de imputado y las Medidas de Coerción Personal que hubiesen sido dictadas. Asimismo, se declara con lugar la solicitud fiscal de DESTRUCCION de las sustancias incautadas en la presente causa para su respectiva incineración, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la citada Ley Especial. Regístrese. Expídase con certificada de la presente decisión y remítase con oficio al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nro: 04

Dra. L.V.C.I.

EL SECRETARIO

Abg. ALI SALAVERRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR