Decisión de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 01 de diciembre de 2005

195° y 146°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2005, por la Abogado E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con sede en Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.C. y M.A.V.T., por la comisión de los delitos de Homicidio en Riña Tumultuaria y Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO ESCALONA, T.I. y J.C.I...

La Corte para decidir, observa:

Que el recurso fue presentado por la abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien está legitimada para ello; que, conforme a la certificación de los días de despacho, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 119 de la octava pieza, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal. Dándose así cumplimiento, a los requisitos de legitimación y temporalidad del recurso. Y así se declara.

Que la recurrente, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso, en que la citada norma legal:

impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.

Esta obligación de analizar y comparar las pruebas también se exige…cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo

Igualmente se observa, que la recurrente señala que apela de la sentencia, “por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia”; aun cuando su fundamentación está referida a la falta de motivación de la sentencia; por lo tanto, esta Corte de Apelaciones, en aplicación del principio de “canjeabilidad” del recurso, admite el presente recurso, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, por falta de motivación de la sentencia. En consecuencia, fija la celebración de la audiencia oral y pública, para la vista del recurso, las diez de la mañana (10 am.) del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación, todo de conformidad con el artículo 455 eiusdem.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, con sede en Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.C. y M.A.V.T., por la comisión de los delitos de Homicidio en Riña Tumultuaria y Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO ESCALONA, T.I. y J.C.I.. En consecuencia, se fija las diez (10:00) de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes, para la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

Exp. N° 2652-05.

JAR/jm.-

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