Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R..

M.L.R.

C.P.G.

N° 04.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A.I.A., RENNY F.C. y M.A.V.T..

VICTIMAS R.E., T.I. y J.C.I..

DEFENSORES: Abogados: M.A.O., CARMEN BERMUDEZ, M.E.P..

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa., Abg. E.V.F..

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por sentencia publicada en fecha 18 de octubre de 2005, absolvió a los ciudadanos S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A.I.A., RENNY F.C. y M.A.V.T., por la comisión de los delitos de Homicidio en Riña Tumultuaria y Lesiones Intencionales Graves, cometidos en perjuicio de R.E., T.I. y J.C.I..

Contra la referida decisión, la Abg. E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente al Abg. J.A.R. y, por auto de fecha 01 de diciembre de 2005 se admitió el recurso de apelación, y se fijo la audiencia para el décimo (10) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:.00 de la mañana. Dicha audiencia tuvo lugar el día 26 de abril de 2006 con la asistencia de los acusados y su abogada defensora.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. E.V.F., por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2004, interpuso acusación contra los ciudadanos S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A.I.A., RENNY F.C., M.A.V.T. y J.R.B.D., que conforme al acápite de la recurrida denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la Fiscal del Ministerio Público ratificó así:

El día 08 de Agosto de 2004 en horas de la madrugada los ciudadanos Teolinda del valle (sic) IGLECIA (sic), Y.C. (sic) IGLECIA (sic), M.E., M.B.E., R.A.E. (occiso) y H.E. cuando (sic) se encontraban en el club los vecinos (sic) ubicado en el caserío Centro Tocuyano, las Majaguas del Municipio san (sic) R. deO. delE.P. sostuvieron (sic) una discusión acalorada con el imputado S.A.I.A., seguidamente el ciudadano R.A.E. (occiso) en compañía de sus hermanos se salieron del club y cuando se dirigían por la vía pública ubicada en la avenida 3 frente a la plaza el palito centro Tocuyano estado portuguesa (sic) fueron interceptados por el imputado S.A.I.A. quien estaba acompañado de RENNY F.G.C., M.A.V.T., S.A.I.A., y J.R.B.D. y empezaron a golpear a la mencionada víctima y a sus familiares con piedras y picos de botellas, resultando lesionados los ciudadanos: T.D.V.I. quien resultó lesionada con traumatismo en rodilla derecha con objeto contundente con un tiempo de curación de 16 días, Y.C.I., quien resultó lesionado con herida cortante en antebrazo y región nasal con un tiempo de curación de 12 días, y la víctima R.A.E. (OCCISO) quien presentó herida producida por arma blanca (pico de botella) en cuello causa determinante de su muerte, M.A.V., quien resultó lesionado con contusión en la región esternal medio con un tiempo de curación de 7 días, S.A.I.A., resultó con traumatismo en cuero cabelludo a nivel de la región parietal con un tiempo de curación de 12 días, S.A.I.A. resultó con traumatismo pero orbitario izquierdo (sic) con un tiempo de curación de 12 días. Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C. IGLECIA…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida en su decisión determinó lo siguiente:

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, ahora bien, en el desarrollo del debate hubo un elemento favorable a los acusados sobre la intervención o participación del ciudadano J.B. en los hechos aquí debatidos, situación que la representación fiscal no logró desvirtuar, es mas, ni siquiera lo mencionó, puesto que fue señalado por testigos presenciales (sic) como la persona que cortó y le dio muerte a la víctima R.E., situación ésta que además de la valoración de los demás testigos presenciales (sic) y referenciales hicieron crear una duda razonable a este juzgador en beneficio de los acusados, visto que quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio con la declaración de la Dra. E.D. que fue la experto que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E., a su vez quedó demostrado el cuerpo del delito de lesiones con la declaración del experto L.S. que fue quien practicó los exámenes médico forenses a las víctimas T.I. y Y.C.I., en conclusión, las pruebas evacuadas no dieron convencimiento a este Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y determinar la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad en la valoración de los testigos, lo cual creó una duda razonable a favor de los acusados, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad penal de los ciudadanos S.A.I.A., S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.G.C., M.A.V.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I., por una parte, y por la otra, quien aquí decide observa que el delito por el cual fueron juzgados fue el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria y la representación Fiscal en sus conclusiones señaló que solicitaba sentencia condenatoria para el ciudadano S.A.I. por el delito de Homicidio Intencional y a los ciudadanos S.I., M.Á.V. y Renny Gómez por complicidad en el delito de Homicidio Intencional, violando de esta manera la representación fiscal el derecho a la defensa de los acusados, por cuanto los mismos se defendieron en todo el desarrollo del debate por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, siendo improcedente este cambio de calificación jurídica inobservando el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y que además la solicitud de sentencia condenatoria manifestada por la representación fiscal perjudica a los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia absolutoria. Así se declara…

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2005, en los siguientes términos:

Con base al artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal (sic), denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal por existir CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la decisión de absolver a los acusados S.A.I. ACOSTA, S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.G.C. y M.A.V.T. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, en perjuicio, del ciudadano R.E. (Occiso) y T.I. Y J.C.I.. Se contradice con lo ALEGADO Y PROBADO en la sentencia dictada en el presente juicio oral y público.

En efecto el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.

Esta obligación de analizar y comparar las pruebas también se exige (…) cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.

Después de quedar los hechos imputados suficientemente acreditados en la sentencia narrados por los testigos TEOLINDA DEL VALLE IGLESIA, J.C.I. M.E., M.B.E. Y H.E., es evidente que el Juzgado de Juicio N 4 al absolver contradice lo alegado con lo probado en la sentencia, al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones en contra de los acusados y luego los absuelves (sic) :

1.- A (sic) analizar la declaración de la testigo T.D.V.I. (víctima) el tribunal señaló que le daba “valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y señala al Acusado S.A.I. como la persona que mató a R.E., mientras era agarrado por J.B. Y M.A. a su vez señaló a S.I. como la persona que le lanzó una piedra en la pierna”

2.- Al analizar la declaración del testigo YEAN C.Y. (víctima). El Tribunal señaló que le daba “valor jurídico y probatorio en contra de los acusados ya que adminiculada a la declaración de la ciudadana T.D.V.I. deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, a su vez señala al acusado S.A.I. como la persona que le dio muerte a R.E., mientras lo tenía agarrado M.A. (sic) y J.B.D., por otro lado señaló a RENNY FRANCISCO (sic) como la persona que le dio una puñalada por la espalda, sin embargo en su declaración a pregunta que le hiciera contesto que no sabía bien porque eso fue una masacre, nos acribillaron, de una manera en la que se apreció duda, falta de precisión, ambigüedad e incoherencia”

3.- Al analizar la declaración de la testigo M.B.E. señaló el Tribunal “le daba valor jurídico ya que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos suscitado, señalando a S.A.I. como la persona que mató a R.E.. Ahora bien considera este juzgador que no la aprecia en contra de los acusados por cuanto la misma declaró de una manera dudosa, imprecisa si bien es cierto coincide en parte con la declaración de H.E., no es menos cierto que para que se pueda apreciar en contra este testimonio, el mismo debe ser preciso y coherente para que no haga nacer duda ante el juzgador”.

4.- Al analizar la declaración del testigo MIREYA DE LOS A.M.E. el tribunal señaló a este testimonio le da valor jurídico ya que señala haber sido testigo presencial de los hechos imputados, sin embargo a pregunta que se le hiciera respondió que J.I. si estaba presente y ambos testimonios no coinciden, el presente testimonio señaló que SANTOS le dio un botellazo a RIGO y lo cortó , pero las expresiones de la testigo fueron divagantes y ambiguas, lo cual hace nacer una duda de quien aquí decide sobre la veracidad del testimonio.

5.- Al analizar la declaración del testigo ESCALONA SERMEÑO H.J., el tribunal señala “ a este Testimonio se le da valor jurídico ya que narra como testigo presencial su versión de los hechos y el mismo es discordante con los de teolinda (sic) iglesia (sic) y J.C. iglesia (sic), , ya que señala que al momento que SANTO le da muerte a R.E. no estaba siendo agarrado por nadie, lo que hace nacer una duda en este Juzgador acerca de la veracidad de este testimonio, razón por lo cual se aprecia a favor de los acusados.

Asimismo para absolver y después hacer un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio ofreciendo solo un aspecto de las mismas, le confiere valor probatorio a dichas declaraciones.

1.- Al analizar la declaración del testigo J.J.R.C., el Tribunal señaló “se le da valor jurídico y probatorio a favor de los acusados por cuanto señala que el acusado S.A.I. se encontraba peleando con J.C.I. (isc) y en ningún momento tuvo contacto con R.E., que el acusado Renny Gómez no intervino en la pelea y M.A. se ausentó después que le dieron los correasos (sic)”.

Ahora bien revisar en la sentencia al declaración del mencionado testigo a pregunta de la Fiscalía ¿Pudo observar cuando el ciudadano R.E. fue cortado? CONTESTO: NO

2.- Al analizar la declaración de la testigo Y.D.C. CASSU DE RAMOS el tribunal señaló “que le da valor jurídico pero y se aprecia a favor de los acusados, ya que solamente señala que hubo una pelea entre Kenny y Héctor, no estuvo presente cuando cortaron a R.E. por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le imputa.

3.- Al analizar la declaración del testigo M.R. VARGAS RODRIGUEZ el tribunal señala que le da valor jurídico y se aprecia a favor de los acusados ya que señala que no sabe quien cortó a R.E., a su vez que RENNY GOMEZ ni M.A.V. participaron en la pelea…

Al efectuar la revisión de la declaración de la mencionada testigo A pregunta de la defensora M.E.P. ¿A que distancia se presentó la pelea?.- CONTESTO A una cuadra A pregunta ¿Qué parentesco lo une a los muchachos aquí presente? Contesto tía de M.Á..

  1. - Al analizar la declaración del testigo Y.C.I.S. A este testimonio le da valor probatorio a favor de los acusados ya que señala que quien corta a R. escalona fue J.B., M.Á. después que locarrerio (sic) Rigoberto con la correa no lo volvió a ver más.

Al efectuar la revisión de la declaración de la testigo SARDIS IGLECIA SALON esta manifiesta que ella vio que se encontraban cerca del sitio donde estaban sucediendo los hechos “…y me percato que está peleando yan charlos iglesia santo iglesia (sic) alrededor estaba teolinda (sic) , Marisela, Mireya, H.E.T. arguellos (sic) y R.E.… y se acerca M.Á. Vargas…” De la misma se desprende que la testigo Y.C.I.S. no se encontraba cerca de los hechos.

No obstante la referida testigo SARDIS IGLECIA SALON , fue apreciada por el tribunal a favor de los acusados por ser coincidente con la declaración de la testigo Y.I. y por otra parte a preguntas fiscal A que distancia vio Usted los hechos? CONTESTO: A DIEZ METROS Diga si usted observó si resultó lesionada T.I. Contesto yo no me percaté porque era un alboroto.

La falta en que incurrió el Juzgado de Juicio N 4 tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto como consecuencia de ello, llegaron a una conclusión no ajustada a derecho al absolver a los acusados S.A.I. ACOSTA, S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.G.C. Y M.A.V.T., con una motivación contradictoria e ilógica. Por cuanto quedo probada que el tribunal. Se contradice con lo ALEGADO Y PROBADO en la sentencia dictada en el presente juicio oral y público.

De tal manera que si el resultado de esta sentencia se hubiere efectuado luego de un análisis y comparación de todas las pruebas, se hubiere apreciado la responsabilidad del mencionado acusado (sic) y por lo tanto la sentencia debió ser condenatoria…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito alega que

el artículo 364 ordinal 4 del citado Código impone que la sentencia tendrá como requisito la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Para que el sentenciador pueda expresar los fundamentos de hecho y de derecho, es necesario que en su fallo efectúe el análisis y comparación de las pruebas.

Esta obligación de analizar y comparar las pruebas también se exige (…) cuando la sentencia es absolutoria, pues solo de esta forma podrá el sentenciador expresar los fundamentos para absolverlo.

Después de quedar los hechos imputados suficientemente acreditados en la sentencia narrados por los testigos TEOLINDA DEL VALLE IGLESIA, J.C.I. M.E., M.B.E. Y H.E., es evidente que el Juzgado de Juicio N 4 al absolver contradice lo alegado con lo probado en la sentencia, al conferirle valor probatorio a dichas declaraciones en contra de los acusados y luego los absuelves (sic)…

A los efectos de este, cabe observar que, la Corte de Apelaciones, al admitir el presente recurso, lo hizo con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, de la lectura de la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que le asiste la razón a la recurrente, con relación a la falta de motivación de la sentencia dictada por el tribunal a quo.

En efecto, ha dicho la doctrina que una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho; para tal fin, el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. En este propósito, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales que debe contener la sentencia, así:

La sentencia contendrá:

1.- (… Omissis…)

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

(…Omissis…)

En el caso sometido a análisis, debe la Corte referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el consagrado en el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación - que impone al jurisdicente el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión-, implicando a su vez, para el juzgador, la obligación de apoyar su sentencia en razonamientos capaces de llevar al entendimiento de las partes el por qué de lo decidido.

La motivación como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.

Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos tanto de hecho como de derecho que sustentan su razonamiento para llegar a la conclusión definitiva, incurre entonces en inmotivación de la sentencia. De modo que quien emite la decisión debe establecer los hechos planteados en el thema decidendum, y mediante la valoración del material probatorio aportado por las partes, descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos, apreciando los que estime ciertos, en base a lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.

Ahora bien, lo precedentemente indicado, dicho de otra forma, significa que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho, por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.

Dicho lo anterior, pasa la Corte a manifestar las particularidades del caso examinado, aplicando los criterios que han quedado establecidos en cuanto al artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El sub iudice, como se indicó ab initio, se inicia en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, abogada E.V.F., en contra los ciudadanos S.A.I. ACOSTA, RENNY F.G.C., M.A.V.T. y S.A.I.A., la cual fue admitida por el Juez de Control, por la comisión de los delitos de HOMICIDO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso ESCALONA R.A. y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas T.D.V.I. y Y.C.I., hechos ocurrido el día 8 de abril de 2004, en horas de la madrugada, frente a la Plaza el Palito, ubicada en la avenida 3 del Centro Tocuyano, Municipio San R. deO. delE.P..

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, esta Corte observa, en primer lugar, que el juez de la recurrida, una vez que transcribe la “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, pasa a transcribir, apreciar y valorar individualmente, en el acápite que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las pruebas recepcionadas por el Tribunal, para inmediatamente determinar:

”Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, ahora bien, en el desarrollo del debate hubo un elemento favorable a los acusados sobre la intervención o participación del ciudadano J.B. en los hechos aquí debatidos, situación que la representación fiscal no logró desvirtuar, es mas, ni siquiera lo mencionó, puesto que fue señalado por testigos presenciales (sic) como la persona que cortó y le dio muerte a la víctima R.E., situación ésta que además de la valoración de los demás testigos presenciales (sic) y referenciales hicieron crear una duda razonable a este juzgador en beneficio de los acusados, visto que quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio con la declaración de la Dra. E.D. que fue la experto que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E., a su vez quedó demostrado el cuerpo del delito de lesiones con la declaración del experto L.S. que fue quien practicó los exámenes médico forenses a las víctimas T.I. y Y.C.I., en conclusión, las pruebas evacuadas no dieron convencimiento a este Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y determinar la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad en la valoración de los testigos, lo cual creó una duda razonable a favor de los acusados, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad penal de los ciudadanos S.A.I.A., S.A. IGLECIA ACOSTA, RENNY F.G.C., M.A.V.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I., por una parte…”

Según se ha visto, el juzgador a quo, para declarar la absolución de los acusados, en primer lugar, no consigna las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, ya que escuetamente señala: “quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio con la declaración de la Dra. E.D. que fue la experto que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E., a su vez quedó demostrado el cuerpo del delito de lesiones con la declaración del experto L.S. que fue quien practicó los exámenes médico forenses a las víctimas T.I. y Y.C.s IGLECIA…”; sin embargo, no aparece el estudio y análisis correspondiente, la determinación de los hechos que el Tribunal considera probados.; es decir, la motivación de la decisión.

Nos encontramos en presencia de una especie de salto o vacío, entre las pruebas, que pasan por la vista del Sentenciador, y la conclusión de éste de que con esos elementos considera comprobado el cuerpo del delito. Todo el proceso intermedio: estudio, análisis, determinación de hechos –que es por cierto la motivación- ha sido omitido.

En segundo lugar, se observa igualmente que, la recurrida, al declarar la absolución de los acusados de autos, no analizó ni comparó las pruebas existentes en autos, para así, según la sana crítica, establecer los hechos derivados, así tenemos que en el acápite en estudio, el juez a quo, expresa: “…las pruebas evacuadas no dieron convencimiento a este Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y determinar la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad en la valoración de los testigos, lo cual creó una duda razonable a favor de los acusados, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”; sin embargo, no se analizan las referidas contradicciones, por lo que es evidente, que existe falta de análisis y comparación de los medios probatorios, todo lo cual constituye la inmotivación del fallo.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación a la motivación de la sentencia:

… ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos. Y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

La Juez de Control en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para sobreseer la causa al imputado, sólo indicó los nombres de los testigos que declararon, sin analizar lo que dijeron, tampoco señaló que consideraba cierto o falso de las declaraciones contradictorias rendidas por el ciudadano (…) la sentencia dictada por el Tribunal de Control, carece a su vez de la debida motivación, pues se limitó a señalar las pruebas, y que las mismas no eran suficientes para relacionar al imputado con el hecho que se investiga, además no distinguió entre los elementos probatorios, cuales hechos son los quedaba por demostrados.

Cabe destacar al respecto la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

(Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 17/02/04, expediente N° 03-0348. Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

El artículo 364, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.

Ahora bien, en el presente caso, se observa, como ya se dijo, que en la recurrida no aparece el estudio y análisis correspondiente, la determinación de los hechos que el Tribunal considera probados; así mismo, que al declarar la absolución de los acusados de autos, la recurrida no analizó ni comparó las pruebas existentes en autos, para así, según la sana crítica, establecer los hechos derivados; y por último, no se determinan ni se analizan las contradicciones en las que, según la sentencia incurren los testigos. Tal omisión de la recurrida, configura la inmotivación del fallo, al no establecerse las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar con lugar la presente denuncia formulada con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por inmotivación de la sentencia, al haber incurrido la misma en la violación del numeral 4° del artículo 364 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 ibidem, se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.V.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual absolvió a los ciudadanos S.A. IGLECIA ACOSTA, S.A.I.A., RENNY F.C. y M.A.V.T., por la comisión de los delitos de Homicidio en Riña Tumultuaria y Lesiones Intencionales Graves, cometidos en perjuicio de R.E., T.I. y J.C.I.. 2). Se declara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia anulada.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R..

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario.

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2652-05.

JAR/jm.-

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