Decisión nº PK11-2005-000488 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003753

JUEZ: ABG. V.H.M.C..

SECRETARIA: ABG. S.G.D..

FISCAL: ABG. E.V.F..

DEFENSA: ABG. C.B..

ABG. M.E.P..

ABG. M.A.O..

ACUSADOS: S.A.I.

S.A.I.

RENNY G.C.

M.A.V.T.

VICTIMAS: R.E. (occiso)

T.D.V.I.

Y.C.I.

DELITO: HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA

LESIONES INTENCIONALES GRAVES

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 20 de Septiembre del año 2005, contra los acusados S.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.425.462, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle principal, casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, S.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.593.577, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 04, casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado C.B.; RENNY F.G.C.;, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. 17.615.005, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 08, casa No. 74, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa; asistido por el Abogado M.O., M.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.615.005, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 08, casa No. 74, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, asistido por la Abogado M.E.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I., en esa misma fecha se aplazó el desarrolló del debate para continuarlo el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la cual igualmente se aplazó para el día 26 de septiembre de 2005, seguidamente se volvió a ordenar el aplazamiento para el día 27 de Septiembre de 2005, fecha en la cual se ordenó la suspensión del Juicio para el día 4 de Octubre de 2005, y en esta fecha concluyó el debate probatorio, fijándose un último aplazamiento para el día 6 de octubre a los fines de que las partes presentaran sus conclusiones, todos los aplazamientos ordenados se fundamentaron en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y la suspensión de conformidad con el numeral 2° del artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, ejusdem, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 6 de Octubre del año 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. E.V.F., ratificó la Acusación en contra de los acusados S.A.I., S.A.I., M.A.V. y RENNY F.G.C., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 8 de agosto de 2004 en horas de la madrugada los ciudadanos T.d.v.I., Y.C.I., M.E., M.B.E., R.A.E. (occiso) y H.E. cuando se encontraban en el club los vecinos ubicado en el caserío Centro Tocuyano, las Majaguas del Municipio san R.d.O.d.E.P. sostuvieron una discusión acalorada con el imputado S.A.I.A., seguidamente el ciudadano R.A.E. (occiso) en compañía de sus hermanos se salieron del club y cuando se dirigían por la vía pública ubicada en la avenida 3 frente a la plaza el palito centro Tocuyano estado portuguesa fueron interceptados por el imputado S.A.I.A. quien estaba acompañado de RENNNY F.G.C., M.A.V.T., S.A.I.A. y J.R.B.D., y empezaron a golpear a la mencionada víctima y a sus familiares con piedras y picos de botellas, resultando lesionados los ciudadanos T.D.V.I. quien resultó lesionada con traumatismo en rodilla derecha con objeto contundente con un tiempo de curación de 16 días, Y.C.I. quien resultó lesionado con herida cortante en antebrazo y región nasal con un tiempo de curación de 12 días, y la víctima R.A.E. (occiso) quien presentó herida producida por arma blanca (pico de botella) en cuello, causa determinante de su muerte, M.A.V., quien resultó lesionado con contusión en la región esternal medio con tiempo de curación de 7 días, S.A.I.A. resultó lesionado con traumatismo en cuero cabelludo a nivel de la región parietal con tiempo de curación de 12 días, S.A.I.A. resultó lesionado con traumatismo pero orbitario izquierdo con tiempo de curación de 12 días. Siendo tales hechos calificados por el Juez de Control en la audiencia preliminar como HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I., ofreciendo la representación fiscal los medios probatorios ya admitidos, y por último manifestó que conforme al desarrollo del debate solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.

La defensa en sus alegatos iniciales manifestó:

Abg. M.E.P., en condición de defensora del acusado M.A.V. y expuso que rechazaba la acusación Fiscal e invocó las garantías procesales contempladas en los artículos 7, 21,25,26,27,49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 51 de la Declaración de los Derechos Humanos, De la Convención Interamericana en sus artículos 8 y 25, asimismo se refirió al Pacto de san José, Pacto de los Derechos Políticos en sus artículos 10 y 19, de igual forma hizo mención a las Leyes de Mayorca, y por lo tanto se incumplió con el Debido Proceso, ya que cuando se realizó la reconstrucción de los hechos nunca fue citada para ese, como tampoco fue citado M.Á.V. y no se cumplió con el Principio de Contradicción, y por último solicitó la L.P. de su defendido y que se pronuncie sobre lo relacionado con la prueba anticipada. De seguida este Juzgador le manifiesta que el tribunal se pronunciara en cuanto a la apreciación de la Reconstrucción de los hechos en la definitiva.

Abg. M.A.O., en su condición de defensor del acusado RENNY F.G.C., quien entre otras cosas manifestó que rechazaba la acusación Fiscal, ya que no habían elementos suficientes para determinar que su defendido sea participe del delito que se le imputa, se adhirió a lo solicitado por la Abg. M.E.P. en cuanto a la reconstrucción de los hechos, promovió sus pruebas y se adhirió a todo a lo alegado por sus colegas en cuanto le favorezca a su defendido y solicitó una sentencia absolutoria.

ABG. C.B., defensora de los acusados S.A.I.A. y S.A.I.A., quien entre otras cosas expuso Que rechazaba la Acusación Fiscal ya que no estaba plenamente demostrado la participación de sus defendido S.A.I.A. y S.A.I.A. en el delito de homicidio y en cuanto a la Lesiones Intencionales Graves, hizo una observación ya que los informes tanto el de la Ciudadana T.d.V. y el de

Y.C. establece que los días de curación tanto para uno y otro son de 16 y 14 días respectivamente, es decir, no encuadra en las Lesiones Graves que establece el artículo 417 del Código Penal, ya que el tiempo de curación son de veinte (20) días, y por lo tanto si encuadran con las lesiones leves estarían prescritas, y por ende solicitó la prescripción y la no admisión de la reconstrucción de los hechos y una sentencia absolutoria y también se adhirió a todas las pruebas promovidas por las partes. Seguidamente este Juzgador hace una aclaratoria a la defensa y le indica que hasta el momento no se sabe si las lesiones son graves o leves ya que todavía no se ha debatido esto por cuanto el experto que determina el tipo de lesión no ha declarado y que debe esperar a que llegue la oportunidad a que el experto exponga con respecto a ello, para así saber si están prescritas o no y que además con la presentación de la acusación se interrumpe la prescripción ordinaria.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: que consideraba que con los medios de prueba debatidos en el presente juicio se comprobó el cuerpo del delito con la declaración de la Dra., E.D. ya que se probó la muerte de una persona que en vida se llamó R.E., dicha Doctora manifestó que la muerte se produjo por herida cortante en el cuello y con la declaración de L.S. quedó demostrada las lesiones de T.d.V.I. y Y.C.I., igualmente quedó demostrada las lesiones de los acusados pero con respecto a eso la investigación continua; con relación a la muerte de R.E., estos hechos se califican como homicidio intencional simple en grado de complicidad y lesiones intencionales graves en perjuicio de T.I. y Y.C.I., de las declaraciones de los testigos evacuados M.I., Y.C.I., M.M., T.E. y H.E. quedó demostrado los hechos quienes señalaron en forma conteste y concreta que el autor de los hechos fue S.A.I.A., por lo que quedó establecido el homicidio intencional simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de R.A.E., siendo el autor de este delito el acusado S.A.I., a su vez, para los acusados Renny F.G., M.Á.V. y S.A.I. quedó demostrada su participación en el mencionado delito de homicidio pero en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio de R.A.E., ya fueron quienes lo tenían agarrado para que S.A. le diera muerte, en lo que respecta a las lesiones intencionales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, producidas a T.d.V.I., quedó demostrada su autoría por el acusado S.A.I. y las lesiones intencionales graves previstas en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Y.C.I., las mismas quedó demostrada su autoría por el acusado Renny F.G.C..

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra manifestó:

Abg. M.E.P.: la Fiscal no puede hablar de Homicidio Intencional Simple ni de complicidad en este estado del proceso, ya que no tomó en cuenta la calificación dada por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, no hizo uso del artículo 350 en su oportunidad legal, ahora bien, en uso de mis atribuciones como defensora y en referencia a la riña tumultuaria, la lógica indica que para probar la pretensión penal, la representación fiscal no aportó elementos suficientes y hay que tomar en cuenta que para la complicidad debió ser probada la premeditación, es decir, concierto previo, y lo que evidenció aquí no fue mas que una duda razonable; la representación fiscal no individualiza el grado de participación de los acusados; aquí se demostró el cuerpo del delito pero no la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito sentencia absolutoria. Para M.Á.V., pido la aplicación del in dubio pro reo, basado en el testimonio de los testigos y ellos mismos explican el problema y quien fue el provocador, y se comprobó el estado de ebriedad y la actitud agresiva de las víctimas, por las razones expuestas y tomando en cuenta lo que debe entenderse por testigo y su comparación, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria.

Abg. C.B., quien expuso: La defensa rechaza las conclusiones de la Fiscalía en la autoría del Homicidio Intencional de S.A.I. y la complicidad de S.A.I., y esta defensa observa que el Dr. L.S. manifestó en relación a las lesiones que no podía decir si eran de lesiones levísimas y que él lo ponía entre lesiones graves y lesiones leves, y con respecto a las lesiones de Y.C.I. las lesiones son leves y por lo tanto están prescritas al igual que las de

Teolinda; y vemos que la Fiscalía se basa en las declaraciones de Mireya, Teolinda, Marisela, Y.C. y H.e., y con esos testimonios no está demostrado que S.S. IGLECIA le haya causado la muerte a R.e., la defensa solicita la l.p. y se aplique el in dubio pro reo.

Abg. M.O., quien expuso: Es importante señalar mi adhesión al señalamiento de la Abg. M.E.P., con relación al cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y vemos que desde un principio en el club la pelea se inició entre K.T. y H.E., quiere decir que el agresor o provocador fue H.E., ya que la segunda pelea se inicia cuando se le pregunta del porqué agredió al ciudadano K.T., la declaración de Teolinda no es concordante con la de Yeny, Y.C. dice que fue apuñaleado con pico de botella varias veces en la espalda, cuello y cabeza, esto no es convincente y no concuerda. La declaración de J.R. concuerda con la de Yeny y Mary cuando se evidencia que Renny no intervino en la pelea, él se retiró; y la declaración de H.E. deja por el suelo todos los testimonios promovidos por la Fiscalía y su declaración no concuerda con la de Teolinda, Y.C., ni la de los otros. Solicito una sentencia absolutoria.

Los acusados S.A.I.A., RENNNY F.G.C., M.A.V.T., S.A.I.A., NO declararon durante el debate.

Las víctimas T.D.V.I. y Y.C.I., manifestaron que querían justicia y acusaban a S.A.I. como la persona que mató a su hermano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

L.R.S.C., medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de manifiesto los informes que corren a los folios 85 y 86 y explico entre otras cosas y de un manera clara que las lesiones eran de mediana gravedad. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.V.F., quien no realizó preguntas, y luego se le concedió el derecho de preguntar a la Defensora Abg. C.B., quien al preguntar solicita se deje constancia de la siguiente pregunta: ¿Ese tipo de lesiones es de mediana gravedad? Contesto: Que cuando el tiempo de curación es de 8 días se considera de carácter leve, y de 12 a 18 días de mediana gravedad. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensora Abg. M.E.P., quien al preguntar se dejo constancia de las siguientes preguntas. ¿Explique que significa contusión escoriada en fase costrosa profunda? Contestó: Contusión quiere decir, traumatismo, escoriada desprendimiento de la epidermis y fase costrosa profunda, es que es de tiempo. Otra: Que causa esta Lesión? Contesto: esta lesión la puede ocasionar un objeto contundente, pero no se puede determinar, pero que tampoco es un arma blanca ó un arma de fuego. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio por cuanto deja constancia de las lesiones producidas a las víctimas T.D.V.I. y Y.C.I., calificándolas de mediana gravedad.

W.A.A.P., experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a se le puso de manifiesto los informes que corren al folio 102 de la cuarta pieza, y manifestó que fue comisionado para practicar un reconocimiento técnico a dos (2) piezas una franela y una Bermuda, y que en las mismas les fue encontrada una sustancia de naturaleza hemática de la especie humana. No fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fue preguntado por la Abg. C.B. y luego por la defensora Abg. M.E.P., donde solicita se deja constancia de la siguiente pregunta ¿Esta en capacidad de determinar que grupo de sangre ¿ Contesto: si. Otra: Se individualiza esta prueba, se sabe de quien es? Contesto: Si se puede individualizar pero por medio de la prueba de ADN, y que eso no le correspondía a el por cuanto no le fue solicitado. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la existencia de sustancia hemática de la especie humana en las prendas de vestir que fueron objeto de experticia.

T.D.V.I. (víctima testigo) y expuso entre otras cosas: El 08 de Agosto K.T. le dijo a Héctor que saliera a la calle a darse unos golpes, la dueña del club espero que yo entrara y cerró el portón y en eso S.I., S.I., M.Á.V., J.R.D. y Renny F.G., y ellos empezaron a tirar piedras y botellas , ella llamó a la policía de Agua Blanca, después decidimos esperar media hora más y yo le dije a mis hermanos que nos fuéramos y salimos y no había nadie en la calle y estaba solo, llegando a una cuadra retirado del club estaba Renny Gómez , M.Á.V. y J.R.D., nosotros pasamos y ellos se nos pegaron atrás y en la segunda cuadra donde estaba el palito estaba Santos, se atravesó en la carretera con su hermano y Santos le dijo a Héctor porque había golpeado a mi compadre Kenny, en eso mi hermano Y.C. le dice a mi primo, quédate tranquilo y Santos se le fue encima con los tres que los habían rodeado, M.Á., Freddy, J.B.D., le cayeron encima a mi hermano con botellas, R.E. agarró a M.Á. y llegó J.B., también agarró a Rigo entre ellos dos los tenían forcejeando, F.G. agarro una botella y se la reventó en la cabeza, lo hirió en la cabeza, cuello, en eso Santos se paro, se estaba defendiendo y se fue para donde estaba R.E. y como lo tenía agarrado J.B. y m.Á., S.A. le dio la muerte a R.E., Sandy tomó una piedra y me la lanzó en la pierna y mi hermano de Rigo decía me mataron, ahí Santos y los que andaban huyeron del sitio. Es todo. A este testimonio se la valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y señala al acusado S.A.I. como la persona que mató a R.E. mientras era agarrado por J.B. y M.Á., a su vez señaló a S.I. como la persona que le lanzó una piedra en la pierna.

YEAN C.I., (víctima testigo) y expuso entre otras cosas: El 08 de agosto de 2.004, en el club Los Vecinos estaban peleando Kenny y H.e., se salen para afuera a pelear, se escucha que se agarraron a golpes, se oyen mujeres gritando, salio la Sra. del club Los Vecinos y le dice a Héctor que se metiera para dentro, la Sra. nos dice que ella ya había llamado a la Policía y que nos metiéramos para adentro, escuchamos botellas y piedras que le tiraban para dentro del club, y allí e.S., M.Á., Kenny, J.B., Sandy, como a las diez minutos no se escuchaba bulla, y mi hermana le dice nos vamos, la Sra. les dice esperen a la Policía, salimos Marisela, Mireya, Rigoberto, M.Q. y H.E., y en la primera cuadra se encontraban M.Á., Renny, Francisco y J.B. y ellos se pegan atrás de nosotros, y en la segunda cuadra salen S.I. y se atravesaron en medio de la calle donde le dice a Héctor que porque había jodido a su compadre y se nos viene encima y yo le digo que paso primo, dejemos eso así, nosotros nos vamos para la casa, nosotros retrocedemos y el se me vino encima, el me tira un golpe, uno de atrás me tira un botellazo en la cabeza, y a mi hermano Rigoberto lo tenía agarrado M.á. y J.B.D., el se estaba defendiendo y luego Santos lo mató y mi hermana Mireya le dijo no lo mates y Renny Francisco me dio una puñalada por la espalda. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra de los acusados ya que adminiculada a la declaración de la ciudadana T.D.V.I., deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, as u vez señala al acusado S.A.I. como la persona que le dio muerte a R.E. mientras lo tenían agarrado M.Á. y J.B.D., por otro lado señaló a Renny Francisco como la persona que le dio una puñalada por la espalda, sin embargo en su declaración a pregunta que se le hiciera contestó que no sabía bien porque eso fue una masacre, nos acribillaron, de una manera en la que se apreció duda, falta de precisión, ambigüedad e incoherencia.

J.J.R.C., (testigo) y expuso entre otras cosas: me encontraba en el club varias gente se encontraba T.I., Y.C.I., M.E., Mireya, H.E., Tony el esposo de la Sra. Teolinda, J.I., Y.R., Santos, S.I., M.Á.V., M.V., D.V.H.R., Renny Gómez, J.B., y otras personas amigos de la comunidad estábamos reunidos en la fiesta, bebiendo sobre todo eso, cuando de pronto se forma un escándalo y cierran el club y sacan las personas para afuera, afuera se agarraron a golpe K.T. y H.E., pelearon hasta que cayeron en una canal, entonces llega S.A. y los separa después, volvieron a poner la música siguió la rumba, aproximadamente a la 1:45 se acabo la fiesta apagaron las luces la gente se dirigió hacia su casa, yo después fui a dar una vuelta ya que no vivo en la zona, delante de mi iba la Sra., M.E.T.I., M.d.E., Tony, J.I.s, Y.C., H.E., R.V., Marcelo, cuando llego a la esquina aproximadamente, se encontraba el escándalo ya se había formado la pelea, y miro hacia el palito y reventaban botellas y mire hacia allá, cuando llego al lugar se encuentra Yean C.I. y S.I., en el suelo los dos, S.I. debajo, en ese momento se encontraba Mireya y Renny Gómez y la ciudadana Mireya le dice a Renny que no se fuera a meter que no le fuera a tirar nada, yo logro mirar para atrás viene Sandy a desapartar a Yean C.d.S. y Marisela le tira zapatos y la Sra. Teolinda golpea a Santos con una botella, llega L.R. que es cuñado de Sandy y se lo lleva para la casa de Sandy que queda a una casa de él, luego miro a Santos y Y.C. peleando, y la Sra. Mireya al lado de ellos ella no se aparto de allí, luego escuche un quejido que cae alguien al suelo, volteo para ver quien era y era M.Á., el logra pararse del suelo y sale corriendo porque el padrino Rigoberto se le pego corriendo detrás de él pegándole correazos, el se orilla a la acera agarro una piedra, como vio que M.Á. iba lejos no se lo pudo lanzar, a un metro de él se encontraba J.B., vuelvo otra vez, yo estaba pendiente de Santos y Y.C. y M.E., también estaba Raúl estaba en la acera del otro lado, cuando de repente se escucha el escándalo mataron a Rigo, llega Tony y agarran a Yean Carlos desapartándolo de Santo y le dicen que habían cortado a Rigoberto, se paro y se lo llevaron y quedo S.I., debajo del palito, yo lo recogí con H.R. lo paramos entre los dos, y nos dirigimos hacia la casa del papá, en ese momento cuando yo iba, venia el papá y lo llevamos a la casa de Epifanio, luego me dirigí hacia que Rigoberto para ver donde había sido la cortada, la gente me decía en el cuello, el cargaba una franela blanca, llena de sangre, luego me dirigí a la casa de Epifanio, Santos se encontraba inconsciente, mareado, luego llega J.V. en la camioneta quien fue quien le dio apoyo y se lo llevaron para san R.d.O., cuando estábamos sacando a Santos, llego C.R., con una gente en su camioneta y familiares de ellos, con machetes diciendo donde lo llevan, donde lo van a esconder, no lo dejaban salir al ciudadano Richard para que prestara el servicio medico; eso esta en la conciencia de Y.C.. Rigoberto de donde el cayo la distancia era de 20 metros de J.B.. Pregunta la Fiscal, el día 07 de septiembre a las 8:00 de la noche, como andaban ó diga las características de los ciudadanos S.I.s y R.E.? Contesto: Rigoberto una franela blanca, de S.A. no recuerdo. Otra: ¿Pudo Observar cuando el ciudadano R.E. fue cortado? Contesto: no, Pregunta la defensa Abg. M.E.P. ¿Vario la relación con los Escalona después que ocurrieron los hechos? Contesto: Si. Otra ¿Porque variaron? porque yo estuve presente en la pelea y declare a favor de S.I., él en ningún momento tuvo contacto físico con R.E., y lo están señalando injustamente, la Sra. M.E. siempre me dice palabras verbales, Maryery, ella es una muda, y el ciudadano R.E. me tiro una cerveza encima hace como quince días. ¿M.Á. se ausento después que le dieron los correazos, Contesto: No lo vi más. Pregunta la defensa C.B., se deja constancia a la pregunta ¿Diga la hora de los hechos la primera pelea? Contesto: fue el día 07 a las 10:00 de la noche esa fue con k.T. y H.E. después de la primera pelea se prendió la parranda, y la segunda pelea fue el día 8 en el palito de yean Carlos y S.I., Otra. Para el momento de la pelea cuando Yean Carlos y S.I.s estaban peleando, estaba allí Rigoberto?, Contesto: En ningún momento tuvo contacto físico con R.e., ellos se encontraban debajo del palito peleando. Otra, Que sucedió cuando Teolinda le da el botellazo a S.I., Contesto. El quedo Mareado. Ceso el Interrogatorio. Se le concede el derecho a preguntas al Abg. M.Á.O.. Se deja constancia a una de las preguntas Cuando el llega al sitio donde se esta desarrollando la pelea estaba Renny y que estaba haciendo? Contesto: se encontraba M.E., Yean C.E., S.I. y Renny Gómez, cuando yo llegue la Sra. Mireya le dice a Renny que no se fuera a meter que lo dejen quieto que peleen y después no lo vi mas, y la Sra. Mireya siempre estuvo al lado de su hermano, Otra. Habían Vidrios allí? Contesto: Si, en la carretera y en el palito y en la carretera. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio a favor de los acusados por cuanto señala que el acusado S.A.I. se encontraba peleando con Y.C.I. y en ningún momento tuvo contacto con R.E., que el acusado Renny Gómez no intervino en la pelea y M.Á. se ausentó después que le dieron los correasos.

E.C.D., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas experto Anatomopatologo, manifestó no guarda ningún vínculo de parentesco con las partes presentes en este juicio. Se le puso de manifiesto el protocolo de autopsia, que corre inserto al folio 54 de la primera pieza, y expuso: se realizo la necropsia y se observó lesión del lado derecho del cuello, lacerante producida por arma blanca (pico de botella), la causa de la muerte es de una hemorragia externa y Shock hipovolémico. Pregunta la Fiscal Que tipo de herida presento R.E.? Contesto: fue originada con vidrio, una botella, por información obtenida. Pregunta la defensa Abg. M.E.P.. Que significa lacerante? Contesto: Que los bordes se lesiona las partes internas de la piel. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.E., señalando que la misma fue debida a herida a lesión en cuello por arma blanca (pico de botella), hemorragia aguda externa, Shock hipovolémico, causa determinante de la muerte.

Y.C.I.S., (testigo), expuso entre otras cosas: En el club los vecinos el día ese había una fiesta de Striper, ellos estaban reunidos, se formo una pelea no se porque fue, apagaron la música por un rato, decidimos irnos y yo salí junto con ellos, veo que ellos llevan botellas dentro de los pantalones, ellos dicen agarren botellas, ellos dicen vamos a darle duro, con todo, vamos a pasarlo para el otro mundo, delante iba Renny y M.Á. detrás de ellos venia Cheito, ellos se detuvieron en una esquina a orinar, ellos se van por otro lado Marisela dice este es mi p.S., e.M.V., Roky. Estaban peleando Y.C. y Santos y M.Á. y Renny le dicen a Rigoberto, Padrino vamos a desapartarlo y el se niega, luego lo tumbó, luego llega Roky y se lo quita de encima, Rigo le tira una piedra a M.Á. y se la pego a J.B. y éste se va y lo corta en la vena, Cuando Yean Carlos y Santos están peleando H.E. le da con un piedra a Santos, Teolinda le dio a Sandy con una botella, luego llega Marcelo y Tony y le dice Y.C. mataron a tu hermano y luego J.R. levanta a Santos, yo me voy detrás de Yean Carlos a ver que le había pasado a Rigo y estaba herido y botando mucha sangre, Yean Carlos se fue a casa de Abilia, para que lo auxiliara y J.V. fue quien lo auxilió, después que ellos se fueron , iban a llevar a Santos al Hospital y le cayeron a piedra, a machetazos, botellas a la camioneta y como pudo, sacaron la camioneta con Santos y se lo llevaron. Se le concede el derecho de preguntas a la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo pregunta la defensa M.E.P. y a una de las preguntas se deja constancia ¿Por qué M.Á. se acerca a la pelea? Contesto: para desapartar a Yean C.d.S., en eso Rigo se saca la correa y le pega a Miguel y lo carrerea. Otra ¿ M.Á. regresa al lugar de los hechos después que lo carrerearon? Contestó: no el se fue del lugar. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio a favor de los acusados ya que señala que quien cortó a R.E. fue J.B., M.Á. después que lo carrereó Rigoberto con la correa no lo volvió a ver.

IGLECIAS ACOSTA K.N. (testigo), y expuso yo presencie a las 1:45 del día 08 de Agosto mi madre me fue a buscar para llevar a S.I. al hospital , quien tenia un fuerte golpe, mi esposo esta sacando el carro para llevarlo al Hospital, cuando montan a Santos , llega un grupo de personas, C.R., Manuel, M.E., M.E.,, Ricardo, H.E., Tony Argüelles, N.R., ellos llegaron con agresiones con mi papá, mi hermano y mi persona, esas personas venían con machetes, ellos decían tienen que sacarle sangre, metían los machetes por la ventanilla, y no se pudo montar a Santos en la camioneta. A este testimonio se la da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que el testimonio es referente a hechos posteriores a los que se están juzgando.

KEYRIS NAIRETH IGLECIA ACOSTA, (testigo) y expuso entre otras cosas: El 8 de Agosto a la 1 de la am. Cuando llegó mi mamá a despertarnos para que sacáramos a Santos que estaba mal herido, cuando nos trasladamos, Santos estaba desmayado porque le habían dado una pedrada en la cabeza, mi cuñado saca la camioneta para llevar a Santos al Hospital y en eso viene una multitud de personas y nos agraden y decían tienen que sacarle sangre, estaba C.R., M.E., L.N., J.N., R.E., M.E., Tony Argüelles, todos llegaron a casa de mi papá armados con machetes y piedras , y le daban al carro con lo machetes y las piedras, y mi cuñado arrancó en el carro. A este testimonio se la da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que el testimonio es referente a hechos posteriores a los que se están juzgando.

DIOSA M.A.D.I., (testigo) quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ese día sábado para amanecer domingo como a la una y pico oí unos gritos y salí, al llegar ahí encontré que los amigos de mi hijo lo estaban levantando porque le habían dado una pedrada y lo trasladaron a la casa, solicita justicia para Santos. A este testimonio se la da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que el testimonio es referente a hechos posteriores a los que se están juzgando.

Y.D.C.C.D.R., (testigo) quien expuso entre otras cosas: El 7 de agosto del día sábado 2004, había una fiesta en el club los vecinos, a las 10:00 de la noche 10:30 hubo una pelea donde se oyeron unos disparos, y salgo de mi casa y unas mujeres se metían a mi casa y estaban peleando Kenny y H.E., y seguí en mi casa, y creo que era la una cuando veo que pasa Marilin, M.á. y me quede sentada y a las 10:00 pasa Marisela, Héctor, Teolinda, Yean Carlos, Tony, J.I., cada uno viene con botellas y decían a esos no hay que tenerle miedo, y Marisela iba con dos botellas en las manos, y dije eso es que van a pelear, y a los diez minutos oigo gritos de mujeres y viene pasando Renny le pregunto que paso? Y me dice allí hay mucha gente, yo me voy para mi casa, y salgo para la esquina y veo que están rodeando a alguien y le dicen matalo hay que darle duro, y es que le están dando a Santos y Marisela dijo matenlo, el esposo de Marisela recogió los picos de botella, Marisela dice yo no se quien lo cortó. Es todo. Seguidamente pregunta la Fiscal a una de las preguntas realizadas se dejo constancia “ ¿Estaba presente cuando cortaron a Rigoberto? Contesto: No. Acto seguido pregunta el Abg. M.Á.O. y a preguntas de éste se deja constancia de lo siguiente. Cuando Usted se dirigía hacia la pelea se encontraba Rigo con vida? Contesto: Si, seguidamente pregunta la defensa Abg. M.E.P. y se deja constancia a una de las preguntas realizadas ¿Dónde fue la pelea? Contesto: a media cuadra. Otra: ¿Diga el sitio exacto? Contestó: después del club una casa más adelante. Otra En el momento que sale corriendo M.Á. habían matado a Rigoberto? Contestó: No, porque el cargaba la correa en la mano. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor de los acusados ya que solamente señala que hubo una pelea entre Kenny y Héctor, no estuvo presente cuando cortaron a R.E. por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

KEILY E.G.C., (testigo) quien expuso entre otras cosas: Ese día yo estaba en mi casa oigo unos gritos y salgo para afuera y corro a ver que pasaba, me encuentro a H.E. que venía gritando con la franela llena de sangre y una piedra en una mano y un pico de botella, el decía yo lo mate, yo lo mate, no se a quien, cuando voy llegando al palito viene M.T., y M.E. y Marisela dijo yo lo juro que no se quien lo mato, Santico estaba tirado en el piso, se lo llevan en la camioneta. Pregunta la Fiscal del Ministerio Público y a una de las preguntas se deja constancia. Quienes se fueron con Veloza? Contestó: Teolinda, Yean Carlos, y Otro que no lo vi. A este testimonio se la da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que el testimonio es referente a hechos posteriores a los que se están juzgando, y no tiene conocimiento de quien dio muerte a R.E. por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

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M.R.V.R., (testigo) y expuso entre otras cosas: yo Salí del club con M.á. y Renny y en una esquina ellos se pararon a orinar y yo los espere y en eso se formo la pelea en una esquina, yo seguí, observo cuando Rigoberto le estaba pegando a santos con la correa M.á. le dice no le pegue a santos así con la correa desapártelo, Rigoberto le dice te vas a meter solo le digo que lo desaparte, Rigoberto le pega a M.Á. lo tumba y lo estaba ahorcando, en eso llego Roki y se lo quita de encima, Miguel sale corriendo para casa de su abuela, porque no lo dejaban pasar, y esas gentes tenían botellas y se encontraban bebiendo y allí se encontraban Marisela , T.M.H.E. ;Rigoberto y otro muchacho no se como se llama, cuando Miguel sale para casa de su abuela yo me voy para mi casa. Solo le pido señor que he sido amenazada y mi familia, lo que es Marisela y Teolinda, Se le concede el derecho a preguntas a la Fiscal del Ministerio Público y se deja constancia de la siguientes preguntas, ¿Usted vio cuando cortaron a Rigoberto? Contesto; no. Que le une a los muchachos aquí presente, Contesto yo soy la tía de M.á.. De igual forma se le concedió el derecho a preguntar a la defensora M.E.P. ¿a que distancia se presentó la pelea? Contestó: a una cuadra. Seguidamente pregunta la Abg. C.B. y el Abg. M.Á.O. y se deja constancia la siguiente pregunta. ¿ Renny participó en la pelea Contesto: No participo. A este testimonio se le da valor jurídico y se aprecia a favor de los acusados ya que señala que no sabe quien cortó a R.E., a su vez que Renny Gómez ni M.Á.V. participaron en la pelea, y coincide con el testimonio de Y.C.I.S., en el sentido de señalar que M.Á. le pide a Rigoberto que desaparte a S.d.Y.C. y que no le pegue con la correa y lo que hizo fue agredirlo.

G.D.J.A.F., (funcionario), quien entre otras cosas manifestó: Fuimos al lugar del suceso, fuimos a que la familia, con J.P., hable con el médico de guardia, fuimos a la población hablamos con las personas del lugar. Pregunta la Fiscal ¿Que recolectaron? Contesto: Sangre donde cayó la persona herida. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio ya que deja constancia de la presencia de sustancia hemática en lugar del suceso, pero no se aprecia en contra de los acusados por cuanto no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalístico que pudiera establecer la responsabilidad penal de los acusados.

I.J.T., (testigo) quien expuso entre otras cosas: Había una fiesta en el club, salió mi hermano para la fiesta como a las 8:00 de la noche , mi hermano es K.T., el estaba en la fiesta como a las 10:00, Marisela lo tropezó y ahí venía H.E. el le dijo que se fueran a dar unos golpes ella lo que esta es bebida, ahí lo desapartan y se va a para la casa , y nos acostamos a dormir, a la una de la mañana llego M.Á. tocando la puerta, yo le abrí y le pregunte que le había pasado y me dijo que en la esquina del palito había una pelea que estaban peleando Santos Y Y.C., entonces a Santos le estaban pegando con una correa Rigo, Miguel le dijo vamos a desapartarlo, Rigo agarra a correazos a M.Á., éste se cae, cuando el logro pararse salio corriendo y se fue para casa de mi mamá. Aclaro que ella tiene su casa pero vivo mas en la de mi mama, Miguel se para y nos dice que habían cortado al señor Rigo, luego pregunte a Marilin a M.C., a Yhonny Cedeño y todos me dijeron lo mismo. PREGUNTA FISCAL, diga los hechos sobre lo que paso en el club, lo sabe por que se lo dijo k.T.C.: me lo dijo Y.R., D.B., A.G., Otra: ¿lo que sucedió en el palito quien se lo contó? Contestó: M.v., D.C., M.Á.. A este testimonio se le da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que la testigo no estuvo presente y el conocimiento que tiene de los hechos es referencial, además de que es hermana de uno de los acusados por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

YULYS Z.R.E., (testigo) y expuso entre otras cosas: “solo soy testigo de la pelea entre Héctor y kenny, yo me encontraba en el club los vecinos desde las 8.00 de la noche, en compañía de D.V., allí se celebraba una fiesta y unos striper, compartimos, había mucha gente de la comunidad y de otra parte, allí estaba Mireya, Teolinda, M.E., Héctor , Rigoberto, Y.C.E., S.A.I., Reny Gómez, M.Á.V., J.B., M.V., J.R., en fin muchísima gente, después que terminan los striper en la pista donde se baila se presento un bochinche y yo decido salirme del lugar hacia fuera, a los pocos minutos, sale la gente hacia fuera, y me retiro de allí a pocos metros, cuando veo H.E. y k.T., me asomo y los vi pelear y era la primera vez que lo veía en eso, ellos se agarran a lucha y caen en un drenaje, yo me acerco, kenny esta debajo y Héctor encima de kenny, allí decido intervenir para que dejen de pelear, como era yo sola no pude desapartar, en ese momento, Santos me ayuda a desapartar a Héctor y a Kenny, Héctor se va para el club y kenny para su casa, nos vamos D.V. y yo, después de lo que pasó fui amenazada por Marisela. A este testimonio se le da valor jurídico sin embargo no se aprecia en contra de los acusados ya que la declaración es en referencia a los hechos que se suscitaron con anterioridad a los que se están juzgando, es decir que no presenció el homicidio ni las lesiones por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

D.I.V.R., (testigo) y expuso entre otras cosas: Yo llegue al club los vecinos con mi compañera Y.R., cuando ya teníamos rato allá, disfrutando, había mucha gente, allí estaba T.E., Y.C.E., El occiso y su esposa, M.E., H.E., en fin había demasiada gente, a eso como a las 10:00 u 11:00 de la noche fue cuando comenzó la primera pelea cuando K.T. estaba ahí parado, en eso rosa a la ciudadana M.E., él le pide disculpa, ella le brinco encima, lo arremete, lo rasguñó todo, cuando H.E. dice que le pasa con su prima, y le dice a Kenny que salga para fuera, par darse unos coñazos, yo salgo cuando empezó la pelea, yo me quede a una cuadra del Club, y al rato viene Kenny y Y.R., y decido irme con ellos, porque vivimos en la misma cuadra, ellos se meten para su casa y yo para la mía, quiero decir que si me pasa algo la responsable es Marisela. A este testimonio se le da valor jurídico sin embargo no se aprecia en contra de los acusados ya que la declaración es en referencia a los hechos que se suscitaron con anterioridad a los que se están juzgando, es

decir que no presenció el homicidio ni las lesiones por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

N.M.M.D.R., (testigo) expuso entre otras cosas: El sábado 7 de agosto de 2004 en el club los vecinos se celebraba una fiesta, allí se encontraba mi sobrino H.A., y al día siguiente es que me entero de lo sucedido y mi sobrino es el que me cuenta, de haber disfrutado la fiesta, él se retira, se venia para su casa, llegando a la esquina, se encuentran con la riña ya formada, Héctor que es mi sobrino, junto a J.R. recoge a S.I., inconsciente que se encontraba en el suelo Junto a J.R. y lo llevan para casa de sus padres, Eso es todo. A este testimonio se le da valor jurídico sin embargo no se aprecia en contra de los acusados ya que la declaración es meramente referencial, es decir que no presenció el homicidio ni las lesiones por lo tanto no aporta ningún elemento probatorio para establecer la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se les imputan.

M.B.E., (testigo) entre otras cosas manifestó: nosotros llegamos a la fiesta a las 11;00 estuvimos ahí se formo una pelea, llego K.T. estábamos reunidos a Teolinda, Y.C.H., mi persona, Mireya, en eso llego Kenny nos lleno de cervezas y llego desafiando a H.A., convido a Héctor para fuera, de allí se agarraron a pelear para afuera, yo estaba en la ventana viendo, de ahí nos metimos para dentro y llego un muchacho y a Héctor lo metieron para dentro, la Señora del club cerro la puerta, nos quedamos allí un rato, después decidimos irnos para la casa, en la primera cuadra, estaban tres M.á.V., J.B. y Renny Gómez , nosotros pasamos y ellos se pegaron atrás, en la segunda cuadra nos c.S. y Santos, Santos se paro en la carretera reclamándole a Héctor que porque había golpeado a su compadre K.T., ahí Santos le dio un golpe a Y.C. y todos le cayeron encima a Y.C., Renny Gómez llego con un pico de botella y estaban matando a Y.C., con el pico de botella le dio en la espalda cuerpo y la cabeza, Rigo como pudo agarro a M.á.V.; Renny Gómez con un pico de botella estaban matando a Y.C.R. como pudo agarro a M.Á. y J.B. se le fue a Rigo y estaban luchando, y Santos como pudo se fue donde estaba M.Á. y J.B. y se le

fue encima a Rigo y el fue el que lo mato. A este testimonio se le da valor jurídico ya que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos suscitados, señalando a S.A. IGLECIAs como la persona que mató a R.E., ahora bien considera este Juzgador en no apreciarlo en contra de los acusados por cuanto la misma declaró de una manera dudosa, imprecisa que si bien es cierto coincide en parte con la declaración de H.E., no es menos cierto que para que se pueda apreciar en contra este testimonio, el mismo debe ser preciso y coherente para que no haga nacer duda ante el juzgador.

M.D.L.A.M.E., (testigo) y expuso entre otras cosas: Nosotros llegamos el 07 de agosto al club los vecinos eran las 11, Y.C., Teolinda, Rigoberto, Lila y su dos hijas, viendo la gente bailando oyendo música, en eso como a las 12 K.T. esta discutiendo con H.E. en eso salen hacia fuera, yo me quede adentro, al rato entra Héctor hacia el club, en eso la Sra. Cierra el club y llama a la policía, porque Santos y Renny, J.B. y M.Á.e. tirando piedras y botellas, en eso decidimos irnos hacia nuestras casas, en eso salio Y.C., Rigoberto, su esposa, sus hijas, Marisela , Teolinda, H.E., Marisela y yo, íbamos hacia la casa, en la primera cuadra nos salio Renny, J.B., M.Á.V., ellos se nos pegaron atrás, en la segunda cuadra en el palito nos sale Santos y Sandy en eso se nos atravesaron en eso Santos le reclama a Héctor, porque jodistes a mi compadre, en eso Y.C. le dice Santos quédate quieto llego Santos y le dio y un golpe a Yan, en eso se agarraron allí, en eso le c.R., Sandy, M.Á., y le daban con botellas y piedras a Yan en eso ve Rigo que ven a su hermano que lo están jodiendo y agarra a M.Á., y en eso se le va encima J.B. y comienza a darle coñazos a R.R. agarra una botella y le da por la cabeza, con el pico de botella le daba en el cuello y la espalda, yo me le fui encima, en eso empuje a Renny y el llego me dio con el pico de botella aquí (señalando en la muñeca) en eso se levanto Santos, agarro una botella y se fue para donde M.Á. y J.B. tenían a Rigo agarrao, le dio un botellazo por la cabeza a Rigo ahí fue donde lo corto, nosotros gritando y llorando allí, viendo como ellos huían, nosotros pidiendo ayuda es todo. A este testimonio se le da valor jurídico ya que señala haber sido testigo presencial de los hechos imputados, sin embargo a pregunta que se le hiciera respondió que J.I.s si estaba presente y ambos testimonios no coinciden, el presente testimonio señaló que Santos le dio un botellazo a Rigo y lo cortó pero las expresiones de la testigo fueron divagantes y ambiguas, lo cual hace nacer una duda en quien aquí decide sobre la veracidad del testimonio.

SARDIS E.I.S., (testigo) y expuso: yo me encuentro en mi casa muy cerca donde ocurrieron los hechos, el 08 de Agosto, a eso de la una y media de la madrugada, yo me encontraba despierta porque mi hijo estaba enfermo, entonces yo escucho un alboroto muy feo afuera, yo decido salir parta afuera porque mi hermano J.I.s y Josué no habían llegado a la casa, yo veo que están peleando y me acerco a la pelea y me percato que esta peleando Y.C.I. y S.I., alrededor estaba Teolinda, Marisela, Mireya, H.E., Tony Argüelles y R.E., Y.C. estaba peleando con Santos y Rigoberto le esta pegando a Santos, Santos estaba arriba de Y.C. y en eso le dan una pedrá en la cara que fue H.E., el cae desmayado al suelo y Y.C. se le monta encima a golpearlo, y allí se le acerca a M.Á.V. le dice a Rigoberto, desapártelo padrino que Santos esta como muerto, entonces M.Á. trata de agacharse para auxiliar a Santos, entonces llega Rigoberto con la correa le tira correazos a M.Á., y se retiran de la pelea de Y.C. y Santos como a veinte y cinco metros, M.Á. sale corriendo y se cae, Rigoberto lo estaba ahorcando a él y le pega un mordisco en el pecho, Roky estaba cerca de Miguel y Rigoberto y desaparta a Rigo, lo desaparta se lo quita, cuando se lo quita a Miguel sale corriendo y Roky también, Rigo empieza agarrar piedra, y le lanza piedra, y allí estaba J.G.B., Rigo le pega una piedra a José y empiezan a forcejear y es allí donde lo corta. Cuando el ve que corta a Rigoberto el sale corriendo, Rigo, se pone la mano en el cuello, y se va hacia donde esta su cuñado Raúl, entonces mi hermana Jenny se acerca hacia donde esta Mireya, y Marisela y les dice muchachos cortaron a Rigo es allí donde se dan cuenta que cortan a Rigo, allí se dirigen hacia donde esta Rigo cortado y allí J.R., H.A., recogen a S.d.S. y se lo llevan a casa de su papá, yo me alejo de donde suceden los hechos, yo me meto en el patio de una p.m. veo que llega una camioneta blanca, del suegro de Mireya, en la camioneta iba dos cuñaos de Mireya y su Hermano Ricardo, se acercan al papá de Santos para que la camioneta no saliera, veo que Yean Carlos agarra para la casa de J.V. para decirle que saque a su hermano, cuando yo veo que llega la camioneta de Jorge me retiro para mi casa. Es todo. Pregunta la Fiscal: Diga usted si observo si resulto lesionada T.I. Contesto: Yo no me percate nada porque era un alboroto allí. Otra: Observó que lesionaron a Y.C.I.? Contesto: No supe porque había un zaperoco muy feo. Otra: ¿A que distancia vio usted los hechos? Contesto: a diez metros. Pregunta la defensa Abg. C.B., se deja constancia a una de las preguntas Para el momento en que Santo se encuentra desmayado Rigo se encontraba vivo? Contesto: Rigo se encontraba vivo y Miguel decide auxiliar a Santos en ese momento. Pregunta la defensa M.E.P. se deja constancia como mide usted 10 metros Contesto desde donde estoy hasta donde están los palos de madera. Otra: Cuando mataron a Rigo se había ausentado M.Á.? contesto: Si. Pregunta Abg. M.Á.O., se deja constancia a una de las preguntas realizadas ¿Se percato que Renny se encontraba en la pelea Contesto: yo lo vi cerca, más no ahí donde estaban peleando ellos. A este testimonio se la da valor jurídico ya que por ser testigo presencial señala su versión de los hechos, quien en su declaración fue precisa. Clara, coherente y coincidente con la declaración de J.I.s, al señalar que quien mató a R.E. fue J.B., Renny Gómez estaba cerca pero no estaba peleando, M.Á.V. se había ausentado después que Rigoberto lo carrereó con la correa lo golpea y le da un mordisco, posteriormente Rigoberto le tira una piedra y es cuando J.B. le da muerte a Rigoberto, razón por la cual este testimonio es apreciado a favor de los acusados.

ESCALONA SERMEÑO H.J., (testigo) y expuso entre otras cosas: Eso empezó en el club los vecinos se formo una pelea, con un chamo que no era de allá en ese momento, llego K.T. y le echo unos empujones a M.E. en ese momento llegue yo, le hable y le dije que que pasaba, entonces el llego y me metió un coñazo, y me convido, para fuera del club, entonces ahí peleamos y a hi se pusieron alzaos con nosotros, Renny Gómez, Santos, J.B., S.I. y M.V., empezaron a tirarnos botellazos y piedras ahí, en ese momento llego M.V. y me metió para el club, y los dueños del club lo cerraron completo, llegue yo por la ventana, como la ventana es de rejilla me asome para afuera, ya se habían ido, ya cuando iban hacer la una, salimos todos la familia mía, cuando íbamos llegando a la primera cuadra estaba M.Á.V., Renny Gómez, y J.B. en la primera cuadra, cuando llegamos a la segunda cuadra me sale S.A.I. y me dice primo jodiste a mi compadre, entonces yo por evitar le digo primo yo no quiero tener pelea con Usted,. En ese momento yo lo esquive, y venia Y.C.E. atrás mío y llego Santos y le lanzo un coñazo allí fue donde se agarraron a golpes, en el suelo y llego Renny Gómez y le dio un botellazo y una puñada a Y.C.E., S.I. llego y también le dio un botellazo, y en ese momento llego la p.M. y hecho un grito ahí se despertaron los dos y Santos salió por donde estaba Rigo y le metió la puñalada, en ese momento viene Rigoberto lo agarran y lo ponen sobre la acera, y S.I. le mete una pedrada a Teolinda, en ese momento veo que el primo cae en el suelo yo salí corriendo para mi casa avisarle a mi papá, cuando regresamos para atrás estaban levantando a mi primo y allí fue donde empezó a llegar la gente, y salieron corriendo cuando vieron a Rigo en el suelo Eso es todo. Pregunta la Fiscal, luego pregunta la defensa Abg. M.Á.O. y se deja constancia a una de las preguntas realizadas ¿Diga Usted Renny G.C. cuando dice el testigo que le esta ocasionando lesiones a Y.C.E. si pudo constatar que alguien lo haya apartado del sitio para que no continuara con la lesión Contesto: A el nadie lo desaparto él le dio los botellazos a

Yean Carlos y sale Santos por otro lado y llego por donde estaba R.e.. Otra: En compañía de quien se encontraba el ciudadano R.C.: en ese momento que estaban peleando M.Á.V. y Renny Gómez con R.e. ahí fue donde llego S.I. y lo cortó. Otra: En Ningún momento M.á. y Renny lo apresaron Contesto: No. Pregunta la defensa Abg. C.B. y se deja constancia a una de las preguntas realizadas Diga el testigo si Teolinda, Mireya, Marisela presenciaron la pelea entre Rigoberto, M.Á. y Renny? Contesto. No. Pregunta la defensa Abg. M.E.P. y se deja constancia a una de las preguntas realizadas, Que quien tenia agarrado a Rigoberto cuando lo mataron? Contesto en el momento que vi yo no vi a nadie amarrándolo. A este testimonio se le da valor jurídico ya que narra como testigo presencial su versión de los hachos, y el mismo es discordante con los de T.I. y Y.C.I., ya que señala que al momento en que santos le da muerte a Rigoberto, Rigoberto no estaba siendo agarrado por nadie, lo que hacer nacer una duda en este Juzgador acerca de la veracidad de este testimonio, razón por la cual se aprecia a favor de los acusados.

M.D.C.M., (testigo) y expuso: yo estaba en mi casa durmiendo y escuche unos gritos muy fuerte y me paro y me fui y en una esquina me encontré con Renny Gómez y le pregunto que qué pasaba y el me contesto que estaban peleando y le pregunte quienes y el salio y se fue y observé lo que estaba pasando, como estaban tirando mucha piedra me regrese, hacia mas o menos como 15 minutos escucho unos gritos mas fuerte y allí si llegue hasta allá, cuando yo llego estaba Rigoberto tirado en una acera, yo les preguntaba que quien lo había matado y no sabían quien lo había matado, en ese momento esta Marisela y Teolinda cerca de Rigoberto y a la esposa y yo llegue hasta allá y le pregunto a Marisela que no sabia y Teolinda me decía que no sabia y llego el tío R.E. y le hacen la pregunta y ella le dicen que no habían visto y el le dice como no van a saber si ustedes estaban allí. Es Todo. A este testimonio se le da valor jurídico por cuanto señala que a pocos instantes de haber fallecido R.E. se acercó al sitio y manifestaron las personas presentes que señaló en su declaración que no sabían quien había cortado a Rigo, lo que hace nacer una duda en este Juzgador sobre los autores del hecho, razón por la cual se aprecia a favor de los acusados.

E.O.I.E., (testigo) y expuso entre otras cosas: el día 07 de Agosto como a las 11:00 11:30 cuando llego Sandy y su compañera Elianny Román y llegaron a esa hora y se acostaron y por ahí como a la una y media oímos ruido en la calle, la casa mía queda de una distancia del estacionamiento del tribunal al Kiosco, oímos ruido de botellas y piedras, Sandy sale para la calle, yo me quedo recostado, el me dice allí hay una pelea y salgo para afuera, y el muchacho sale corriendo y veo que traen a Sandy lleno de sangre en su rostro, le pregunto que te paso? Y me dice me dieron un botellazo, el me dice no se preocupe por mi, vaya que a Santos lo han matao, allí traen a mi hijo H.A. y J.R. y lo trasladamos hasta la casa y lo sientan en un mueble, el estaba mareado de una pedrada que lo habían dado, luego van a buscar a Richard y enciende el motor y llegaron los familiares de mi p.R. y trataban de detener para no llevar mi hijo al Hospital, M.R. metía el machete, C.R. decía hay que sacarle sangre, todos estaban rascados. A este testimonio se la da valor jurídico pero no se aprecia en contra de los acusados ya que señala circunstancias que se suscitaron con posterioridad a los hechos juzgados y que no aportan ningún elemento probatorio que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

Con respecto Documentales el Tribunal no les da lectura por considerarlo inoficioso ya que los Funcionarios que las suscribieron no asistieron al debate para su ratificación.

Con relación a la Reconstrucción de los hechos que fuese admitida por el tribunal de control por su lectura, considera quien aquí decide que la misma es violatoria al derecho a la defensa de los acusados Renny Gómez, M.Á.V. y S.I., partiendo de la unidad del proceso y que en el mismo deben estar presentes todos los acusados con sus respectivos defensores garantizando el derecho a la defensa, saber de los cargos que se imputan y oídos los actos que se realicen en el proceso que se les sigue, por lo tanto evacuar la reconstrucción de los hechos sería incorporar una prueba ilícitamente obtenida. Así se declara.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, ahora bien, en el desarrollo del debate hubo un elemento favorable a los acusados sobre la intervención o participación del ciudadano J.B. en los hechos aquí debatidos, situación que la representación fiscal no logró desvirtuar, es mas, ni siquiera lo mencionó, puesto que fue señalado por testigos presenciales como la persona que cortó y le dio muerte a la víctima R.E., situación ésta que además de la valoración de los demás testigos presenciales y referenciales hicieron crear una duda razonable a este juzgador en beneficio de los acusados, visto que quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio con la declaración de la Dra. E.D. que fue la experto que practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de R.E., a su vez quedó demostrado el cuerpo del delito de lesiones con la declaración del experto L.S. que fue quien practicó los exámenes médico forenses a las víctimas T.I. y Y.C.I., en conclusión, las pruebas evacuadas no dieron convencimiento a este Juzgador para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y determinar la responsabilidad penal de los mismos, en virtud de las contradicciones señaladas con anterioridad en la valoración de los testigos, lo cual creó una duda razonable a favor de los acusados, habiendo analizado este Tribunal todos los medios de prueba recepcionados conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia, al no haberse demostrado en el desarrollo del debate la responsabilidad penal de los ciudadanos S.A.I.A., S.A.I.A., RENNY F.G.C., M.A.V.T., por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I., por una parte, y por la otra, quien aquí decide observa que el delito por el cual fueron juzgados fue el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria y la representación Fiscal en sus conclusiones señaló que solicitaba sentencia condenatoria para el ciudadano S.A.I. por el delito de Homicidio Intencional y a los ciudadanos S.I., M.Á.V. y Renny Gómez por complicidad en el delito de Homicidio Intencional, violando de esta manera la representación fiscal el derecho a la defensa de los acusados, por cuanto los mismos se defendieron en todo el desarrollo del debate por el delito de Homicidio en Riña Tumultuaria, siendo improcedente este cambio de calificación jurídica inobservando el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y que además la solicitud de sentencia condenatoria manifestada por la representación fiscal perjudica a los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. de los ciudadanos S.A.I.A., S.A.I.A., RENNY F.G.C., M.A.V.T., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el ciudadanoi S.A.I.A., la cual fuera dictada por este Tribunal el día 22 de Julio de 2005.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos S.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.425.462, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle principal, casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, S.A.I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.593.577, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 04, casa S/N, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, RENNY F.G.C.; venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad No. 17.615.005, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 08, casa No. 74, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, M.A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.615.005, residenciado en el caserío Centro Tocuyano, calle 08, casa No. 74, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de R.E., y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de T.I. y J.C.I..

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 18 días del mes de Octubre del año 2005.

EL JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. V.H.M.C.

LA SECRETARIA;

ABG. S.G.D..

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