Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 19 de Octubre de 2010

200º y 151°

CAUSA Nº 2489

INCIDENCIA DE INHIBICION

INHIBIDO: ABG. IGLEDYS CHARINGA MARTÍNEZ

JUEZA PONENTE: E.D.M.H.

En fecha 14 de Abril de 2010, subió cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Igledys Charinga Martínez, Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 14.173-10 nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos M.J.A. deF. y N.J.S.N.; oportunidad en la que se designó como ponente a la Dra. C.T.B..

.

No obstante el día 11 de Octubre de 2010, fue constituida nuevamente la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quedando integrada con las juezas profesionales abogadas Ninoska Queipo, S.A. y E.M., quien se aboca como ponente al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la decisión in comento.

En escrito de fecha 12 de abril de 2010, la abogada Igledys Charinga Martínez, en su carácter antes señalado expuso:

Yo, IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Vigésima Séptima de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO, de conocer de la causa N° 14.173-10, seguida a los ciudadanos M.J.A. deF. y N.J.S.N., por considerar que me encuentro incursa en la causa prevista en el numeral 4° del artículo 86 Ejusdem, el cual establece: …

Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Ahora bien, quien aquí suscribe fundamenta en los siguientes términos: En la causa arriba mencionada funge como abogada defensora la ciudadana O.Y. y ésta en ejercicio de su profesión como profesional del derecho, en el año 2002-2003 aproximadamente, conoció como abogada defensora de una causa de mi familia, originada por la muerte de mi señor padre, siendo el caso que la gestión desempeñada por la misma no fue satisfactoria para mis familiares, a esto se le suma que la relatada situación de enemistad, se vio ratificada en el día de hoy cuando la referida abogada manifestó a viva voz en la sede de este Tribunal, que yo debía inhibirme o ella me recusaría, expresión que fue escuchada por los funcionarios presentes en el mismos, aunado a la manifestación de la propia abogada en el acta de aceptación del cargo de defensora donde solicita la inhibición de esta Juzgadora.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales para inhibición y recusación, siendo procedente en este caso la establecida en el ordinal 4°, la cual preceptúa:

…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta:

El artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(negrillas propias).

Considera quien aquí suscribe que con la situación anteriormente expuesta se ve seriamente afectada mi imparcialidad, cualidad que debe estar presente en todo momento en todos los funcionarios que intervienen en una sana administración de justicia, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia remítanse las actuaciones originales con copia certificada de la presente inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes bajo oficio a los fines de que la presente causa sea remitida a un tribunal de control que haya de conocer de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y aperturese cuaderno especial de incidencia con el original y remítase a la Corte de Apelaciones.

En el caso de autos la juez inhibida manifiesta, que en virtud de que actúa como defensora del ciudadano N.J.S.N., la abogada O.J.Y.Y., se inhibe de conocer la causa Nº 14.173-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…OMISSIS…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Estas jurisdicentes, luego de un análisis sobre la imparcialidad han precisado que para estar inmersa en ella se debe carecer de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular; la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada jueza profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud de haber manifestado que la abogada O.Y. en ejercicio de su profesión en el año 2002-2003, se desempeñó en una causa originada por la muerte de su padre y que la gestión realizada por la misma no fue satisfactoria para sus familiares, sumando a ello la manifestación realizada por la propia abogada en el acta de aceptación del cargo de defensora el día 12 de abril de 2010, en la que solicita su inhibición, porque considera que su imparcialidad podría verse afectada seriamente, cualidad que debe estar presente en todo momento a los funcionarios que intervienen en una sana administración de justicia.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indicó lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad….

No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409). (……) ( subrayado y negrilla de esta sala)

Por consiguiente esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que en efecto, la situación planteada por la Juez a-quo se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener con una de las partes enemistad y en consecuencia procede la inhibición propuesta por la Abogada IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº 14.173.-10 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos M.J.A.D.F. y N.J.S.N.. Por tanto se declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente inhibición propuesta por la Abogada IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inhibición presentada en la causa N° 14.173-10, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos M.J.A.D.F. y N.J.S.N., al encontrase incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese copia certificada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y las presentes actuaciones remítanse al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se encuentra actualmente la causa seguida a los ciudadanos M.J.A.D.F. y N.J.S.N.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE

DRA. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

LA JUEZA

DRA. S.A.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

EDMH/ICV/Ag.-

CAUSA N° 2489

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