Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002018

ASUNTO : SP11-P-2007-002018

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

• IMPUTADA: IGLEE VARGAS PRATO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 29 años de edad, hija de B.V. (v) y de E.P. (v); titular de la cédula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de oficio Ama de casa, residenciado en el Barrio La integración, sector 6, calle 11, No. 23, a cuatro cuadras de la Escuela Técnica de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con número de teléfono 0426-972.58.41.

• DEFENSA: D.M. Defensora Privada.

• DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 27 de agosto 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, según consta de Acta Policial No. 2409AGOSTO07 de misma fecha, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira Zona Policial “General Cipriano Castro”, Comisaría Policial Ureña, Estado Táchira, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Plaza Vieja en la Unidad radio patrullera signada con el número P-602, procedieron a ingresar a un establecimiento de billares de nombre Cervecería y Billares Plaza Vieja, ubicado en la carrera 10 con calle 7 casa No. 7-5 del sector antes mencionado, realizaron inspección personal y solicitaron la identificación de todos los ciudadanos, verificando que uno de ellos era menor de edad y se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), por lo que procedieron a dialogar con la encargada del establecimiento haciéndole de su conocimiento de la presencia del adolescente, motivo por el cual tenía que acompañar a los funcionarios hasta la comandancia de la policía, siendo identificada la encargada del local como VARGAS PRATO IGLEE y puesta a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial No. 2409AGOSTO07, el Ministerio Público consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancia de lectura de derechos del Imputado. 2.- Entrevista con el adolescente J.E.F.E., de diecisiete (17) años de edad, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado en el lugar donde expenden bebidas alcohólicas, esto es, en el POOL, quien manifestó, entre otras cosas, que ingirió tres cervezas.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal No. 2409AGOSTO07 y la entrevista con el adolescente, consignadas por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión de la imputada VARGAS PRATO IGLEE, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia incursa en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente J.E.F.E., hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal considera que conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensora. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición a la imputada VARGAS PRATO IGLEE de una Medida cautelar sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la adhesión a la misma por parte de la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que para este delito se prevé tiene una pena inferior a los tres (3) años de prisión, aunado a la circunstancia de que se trata de una ciudadana de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a la aprehendida VARGAS PRATO IGLEE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente J.E.F.E; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito penal. En consecuencia, la medida cautelar acordada es la establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana IGLEE VARGAS PRATO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de 29 años de edad, hija de B.V. (v) y de E.P. (v); titular de la cédula de identidad No. 12.760.834, de estado civil soltera, de oficio Ama de casa, residenciado en el Barrio La integración, sector 6, calle 11, No. 23, a cuatro cuadras de la Escuela Técnica de la población de Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con número de teléfono 0426-972.58.41, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IGLEE VARGAS PRATO, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles,

Presente la imputada en la audiencia se comprometió a dar fiel cumplimiento a las obligaciones que asumió y a quien la Juez le advirtió que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida Cautelar otorgada.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

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