Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Enero del 2008

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002018

ASUNTO : SP11-P-2007-002018

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.S..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.S., Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.

• IMPUTADA: IGLEE VARGAS PRATO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de veintinueve (29) años de edad, hija de B.V. (v) y de E.P. (v); titular de la cédula de identidad N° V-12.760.834, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La Integración, sector 6, calle 11, No. 23 a cuatro cuadras de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con número de teléfono 0426-972.58.41.

• DEFENSA: D.M. Defensora Privada.

• DELITO: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día Veintiuno (21) de Noviembre del 2007 en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2007-002018, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada IGLEE VARGAS PRATO, quien se encontraba asistido por la Defensora Abogada D.M.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 11:20 horas de la noche, según Acta Policial Nº 2409AGOSTO07 de misma fecha, en la que la Comisión Policial dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Plaza Vieja, procedieron a ingresar a un establecimiento de billares de nombre Cervecería y Billares Plaza Vieja, ubicado en la carrera 10 con calle 7 casa No. 7-5 del sector antes mencionado al realizar inspección personal y solicitar identificación a los presentes en el lugar, verificaron que uno de ellos era menor de edad y se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza), quien quedó identificado como J.E.F.E..

Fueron fundamentos de la acusación fiscal, entre otros elementos de convicción, además del acta policial No. 2409AGOSTO07, la Entrevista con el adolescente J.E.F.E., de diecisiete (17) años de edad, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue hallado en el lugar donde expenden bebidas alcohólicas, esto es, en el POOL, quien manifestó, entre otras cosas, que ingirió tres cervezas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presentó el acto conclusivo de acusación en contra de la acusada: IGLEE VARGAS PRATO, identificada anteriormente, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados e hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció el siguiente acervo probatorio:

    TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios CATELLANOS CARLOS, CASANOVA JORGE, SAYAGO LUIS Y M.E., todos adscritos a la Comisaria Policial de Ureña (f. 35); 2.- Agente M.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña (f. 45) 3.- Detective J.E. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña. (f. 36) 4.- La victima J.E.F.E.. (f. 50) 5.- O.M.B., quien es el dueño del establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos investigados. 6.- Ciudadano ISNALDO FLOREZ, quien es el hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES: 1.- Inspección N° 281 de fecha 3 de Septiembre del 2007. (f. 40) 2.- Copia de Partida de Nacimiento N° 1668 a nombre del adolescente J.E..

  2. Por su parte la imputada IGLEE VARGAS PRATO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, admito los hechos, a los fines de que me conceda la suspensión condicional es todo”.

  3. El Defensor, Abogada D.M., cedido el derecho de palabra manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la misma, una vez oída la opinión favorable de la víctima, ya que el delito por el cual se le acusa prevé una pena menor de tres (3) años en su límite máximo…”

  4. Por último, cedida la palabra a la Víctima adolescente F.E.J.E., manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado, no me opongo…” Por su parte, el ciudadano A.F.E., representante legal del adolescente dijo: ”No tengo objeción con lo solicitado” Representante del Ministerio Público, señaló: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada….”.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la hoy acusada IGLEE VARGAS PRATO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos se corresponden con la conducta descrita y sancionada por la referida disposición legal. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal las admite por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a:

    A.- TESTIMONIALES:

    • Declaración de los Funcionarios CATELLANOS CARLOS, CASANOVA JORGE, SAYAGO LUIS Y M.E., todos adscritos a la Comisaria Policial de Ureña.

    • Declaración del Agente M.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.

    • Declaración del Detective J.E. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ureña.

    • Declaración del ciudadano víctima J.E.F.E.. Declaración del ciudadano O.M.B., quien es el dueño del establecimiento comercial donde se suscitaron los hechos investigados

    • Declaración del Ciudadano ISNALDO FLOREZ, quien es el hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos

    B.- DOCUMENTALES:

    • Inspección N° 281, de fecha 3 de Septiembre del 2007. (f. 40)

    • Copia Partida de Nacimiento N° 1668 del adolescente J.E..

    DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su Defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

    Como consta en el contenido de esta acta que la acusada IGLEE VARGAS PRATO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263, en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; segundo que, su Defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con la suspensión condicional del proceso, por lo que esta juzgadora considera que tal la petición está ajustada a derecho y por lo tanto, debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha 21 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de suministrar sustancias nocivas a adolescentes, c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la imputada: IGLEE VARGAS PRATO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 22 de noviembre de 1977, de veintinueve (29) años de edad, hija de B.V. (v) y de E.P. (v); titular de la cédula de identidad N° V-12.760.834, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio La integración, sector 6, calle 11, No. 23 a cuatro cuadras de la Escuela Técnica, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., con número de teléfono 0426-972.58.41, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, tipificado en el articulo 263 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos:

Testimoniales: 1) Distinguido 982 CASTELLANOS CARLOS, 2) Distinguido 2093 CASANOVA JORGE, 3) Distinguido 421 SAYAGO LUIS, 4) Agente M.E., 5) Agente M.T., 6) Detective C.C., 7) Agente J.N., 8) Víctima J.E. FLOREZ, 9) Testigo O.M.B. PITA Y 10) Testigo ISNALDO FLOREZ ESPINEL.

Documentales: 1) Acta de inspección Técnica No. 281, de fecha 03 de Septiembre del 2007 y 2) Copia simple de la partida de nacimiento No. 1668, a nombre del adolescente Flórez Espinel J.E..

Las anteriores pruebas se admiten por ser considerar las mismas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a la ciudadana IGLEE VARGAS PRATO, plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el LAPSO DE UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, contados a partir del pasado 21 de noviembre, conforme lo previsto en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes obligaciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición suministrar sustancias nocivas a adolescentes, c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; conforme a lo previsto en el artículo 44 primer aparte del código adjetivo penal.

Presente la acusada en la audiencia se comprometió a dar cabal y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertida por la Juez que el incumplimiento injustificado de las condiciones asumidas, o si incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y manténgase suspendida la presente causa hasta la audiencia de verificación de condiciones.

Ok GG

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.C.

Secretario

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