Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

Querellante: IGLENES M.M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.890.141.

Apoderados de la querellante: J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102.

Organismo querellado: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Sustituto de la Procuradora General de la República: A.M.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 117.131.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reclamo de Bonificación y otros conceptos).

Mediante auto de fecha 27-01-2006 se admitió la presente querella funcionarial, la cual fue contestada el 05-04-2006, posteriormente en fecha 27-04-2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que concurrieron al acto ambas partes y expuestos los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación. Posteriormente en fecha 07-06-2006, se llevo a cabo la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron al acto ambas partes, las cuales expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

La nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le remueve del cargo de Vigilante de Prisiones, su restitución al cargo y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, así como también el pago de las bonificaciones que le correspondan, igualmente solicita todas estas remuneraciones debidamente indexadas así como los intereses respectivos, hasta su total y efectiva reincorporación.

Asimismo señala que ingresó al Ministerio de Interior y Justicia en fecha 16 de abril de 2002, desempeñando el cargo de Vigilante Código N° 7689, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de la Dirección Ejecutiva del Ministerio de Interior y Justicia. Alega que la sustentación Jurídica de la remoción del querellante se encuentra en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según la interpretación arbitraria de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, le permite excluirlo de la condición de funcionario de carrera para calificarlo como de libre nombramiento y remoción.

Alega que el acto administrativo impugnado constituye una flagrante violación al principio de legalidad, en virtud que en ninguno de los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considerados como fundamento legal de la decisión, identifica el cargo de Vigilante como de confianza y de libre nombramiento y remoción.

La parte Querellada al dar contestación a la querella, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella incoada tanto en los hechos como en el derecho.

Alega que el cargo del querellante esta calificado como de confianza, considerado de libre nombramiento y remoción, ya que inició su prestación de servicio en fecha 16-04-2002, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto N° 2.284 de fecha 28-05-1992, el cual establece en su artículo 1° que a los efectos del ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de confianza los cargos del Ministerio de Interior y Justicia que pertenezcan al personal de Régimen penitenciario, incluyendo el cargo de Vigilante.

Señala que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, explana que los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupen cargos de confianza, serán aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las más altas autoridades de la Administración Pública y también aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, entre otras.

Alega que en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde califica los cargos de alto nivel y de confianza, donde no se encuentra excluido el cargo ejercido por el querellante.

Indica que los Decretos Nros 2.284 del 28 de Mayo de 1992 y 501 de fecha 21 de Diciembre de 1994, otorgan la condición de cargo de confianza al cargo de Vigilancia.

Invoca la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de Junio de 2004, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de Noviembre de 2000, de la Sentencia de la misma Corte N° 2002-1641 de fecha 27 de Junio de 2002 en el expediente N° 02-26487, la Sentencia N° 242 de fecha 13 de febrero de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, y la Sentencia 2783 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de octubre de 2001.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 175 de fecha 30 de agosto de 2005, suscrita por S.I.S.C. en su carácter de Directora General de Recursos Humanos del Ministro de Interior y Justicia, notificado el 20-05-2005 mediante oficio N° 4723 de la misma fecha, donde se le remueve y retira del cargo de Vigilante, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso a la Dirección Ejecutiva del Ministerio de Interior y Justicia, conforme al segundo aparte del artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que dicho cargo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas, que ejercía, tales como: cumplir ...” con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna, ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales, participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en casos de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”, acto que riela al folio 6 y su vuelto del expediente.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la representación judicial del querellante plantea que su mandante no ha incurrido en causal de destitución y que no existe averiguación anterior a la fecha que ilegalmente la Administración puso fin a la relación de trabajo igualmente indica que su representado no cuadro en ninguno de los casos por los cuales procede la terminación de trabajo con la administración publica prevista en el articulo 78 de la Ley de Estatuto de la Funcion Publica conculcándose con ello el derecho al trabajo contenido en el articulo 87 de la Constitución en concordancia con el articulo 93 concatenado con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lesionadose su derecho a percibir el salario establecido en el articulo 92 del Contrato Social que desarrolla el articulo 23 de la ley referida que le permitia vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades basicas de subsistencia, por lo que a su parecer tambien se violo el articulo 89 numeral 4 de la Carta Magna al decidir la administración de manera arbitraria y unilateralmente con prescidencia total y absoluta de procedimiento legalmente cuadrando a su parecer la misma en los presupuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Frente a tales alegatos acota esta Juzgadora que el acto impugnado obedece a una remoción-retiro, visto que el querellante no es considerado funcionario de carrera en virtud de que las funciones por él desempañadas lo acreditan como funcionario de confianza, debido al alto grado de confidencialidad de las mismas no obedeciendo el acto impugnado a un acto sancionatorio originado de un procedimiento administrativo, por lo que se concluye que el apoderado del querellante apreció erróneamente la naturaleza del acto.

Pero en todo caso por haber sido invocada contra el caso los vicio de nulidad contenidos en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esta juzgadora entra a analizar los fundamentos de los mismo asi se tiene que el querellante aduce que se prescidio del procedimiento legalmente establecido, adjudicándose además privilegios de funcionario de carrera como los que no se encuentra incurso en las causales de retiro contenidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que debia ser sometido a un procedimiento destitutorio, además contradice la condicion del cargo otorgada por la administración ya que a su parecer no encuadra dentro de los supuestos establecidos el los articulo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo ello lleva a concluir que tal como han sido expuestos los alegatos se actrdita la condicion de funcionario de carrera, por lo que se hace necesario determinar la naturaleza del cargo, siendo ello asi debemos revisar los elementos probatorios cursantes a los autos para determinar la condicion del querellante.

Al revisar los elementos probatorios cursantes en autos se anota que esta Juzgadora no logró evidenciar que el querellante haya ingresado al Ministro del Interior y Justicia mediante el cumplimiento de los requisitos para ingresar a la carrera administrativa; sólo se pudo observar al folio 8 del expediente principal Oficio suscrito por el Director General de Personal del Ministerio del Interior y Justicia dirigido al querellante informándole que mediante Cuenta Nº 2725 del 23-04-2002 fue aprobado su ingreso al cargo de Vigilante; al folio 89 del expediente administrativo cursa certificado emanado del Ministro del Interior y Justicia, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Custodia, Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios, otorgado al ciudadano Morgado Quiroz, Iglenes Martín, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos por esa Institución para optar al cargo de C.P.. Se aclara que ese certificado fue emitido a los fines de dejar constancia que se cumplieron los requisitos para optar al cargo de C.P., y que este como su notificación de ingreso en ningún caso le acredita como funcionario de carrera, ya que los mismo bajo ninguna circunstancia suplen o sustituyen el cumplimiento del requisito esencial para el ingreso a la carrera administrativa, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a la norma mencionada y visto que su ingreso al Ministro del Interior y Justicia fue mediante la aprobación del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana y no por el resultado de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Funcionarial,

se concluye que el querellante no tiene la condición de funcionario público de carrera, razón por la cual es imposible acreditarle derechos y privelegios de estas funcionarios en virtud de estos no es aplicable el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que este artículo tipifica las causales del retiro de los funcionario de carrera de la Administración Pública.

Realizado el pronunciamiento anterior pasa esta juzgadora a determinar la naturaleza del cargo. En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la representación judicial del querellante plantea que el cargo que ejercía de Vigilante no encuadra en los supuestos de libre nombramiento y remoción tipificados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las funciones que ejercía mal pudiera llamársele personal de seguridad el Estado ya que no existe una norma creada por el ejecutivo nacional para su denominación bien por decreto del Ministerio respectivo o por decisión de la Presidencia de la Republica lo cual debe constar en Gaceta Oficial . Al respecto, se aclara que los cargos de confianza son catalogados por los supuestos establecidos en la norma entre los cuales destacan las funciones del cargo que cuales requieren un alto grado de confidencialidad y cuando estas comprendan actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. Es decir, cualquier cargo de la Administración Pública Nacional que no sea de carrera y llene cualquier presupuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es catalogado como de confianza, debe indicarse que los cargos de confianza incluyendo los de seguridad de estado no se encuentran expresamente contemplados en la Ley, sino que su clasificación depende de las funciones ejercidas por el funcionario.

Ahora bien, a los fines de la condicion del cargo obstentado por el querellante al momento de su remoción y por ende revisar la legalidad del acto administrativo impugnado es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos y al acto inpugnado, así pues se desprende que el querellante fue removido y retirado del cargo de Vigilante, cargo este calificado por la Administración como de confianza según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como de Confianza (folio 6) y por ende de libre nombramiento y remoción, a tal respecto, observa este Tribunal, de la lectura del mismo, que la Administración procedió a la remoción-retiro del funcionario basándose en el segundo aparte del artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en el supuesto de cargo de confianza, por ejercer funciones y tareas que comprenden principalmente un alto grado de confidencialidad, entre las cuales menciona: “cumple con los servicios de seguridad ordinarios o extraordinarios que le sean asignados; realiza guardias diurnas o nocturnas asignadas de acuerdo al cronograma de turnos establecidos en los Centros Penitenciarios para la custodia de la población interna: ejecuta el cierre o apertura de los pabellones o letras de los establecimientos penales; participa en operativos especiales tales como: requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida a los internos y visitantes, acata y ejecuta las medidas de seguridad e instrucciones emanadas de sus supervisores; vigila y resguarda el área de reclusión bajo su responsabilidad y notifica de inmediato al superior los hechos irregulares que observa; interviene como órgano auxiliar de los cuerpos de investigación en los hechos delictuosos; en casos de situaciones de evasión o fugas, participa en la persecución y captura de los reclusos, presta apoyo a las autoridades nacionales, estadales y municipales dentro de los establecimientos penitenciarios”..

Analizadas las funciones imputadas se acota que en líneas generales comprenden la custodia de internos del recinto Judicial Capital, la vigilancia en casos de fuga o colación de objetos no permitidos en el Internado, se requiere de seguridad y custodia de los internos, (supervisa e inspecciona); participa en requisas ordinarias y extraordinarias de los internos a los fines de detectar objetos o sustancias de prohibida detentación en el penal y en casos de fuga participa en su persecución y captura, comportando todas estas funciones un alto grado de confidencialidad, lo que indica que las funciones que realizaba el ciudadano Iglenes M.M.Q. encuadran dentro de supuesto de un cargo de confianza, por comprender principalmente funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, por lo que estas se subsumen dentro de la naturaleza de las funciones establecidas en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para catalogar el cargo como de confianza por ende de libre nombramiento y remoción.

Denuncia la parte actora que el acto donde le notifican el cese de sus funciones contradice lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto desconoce los motivos sobre los cuales la administración toma la decisión encuadrando los funcionarios ejecutantes en responsabilidad penal, civil o administrativa sin que le sirva de excusa ordenes superiores según lo estipulado en el articulo 25 de la Constitución y el primer aparte del articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública violando indirectamente el principio de legalidad consagrado en el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahoras bien revisado como ha sido el acto que corre inserta al folio 6 del expediente principal se verificó la debida motivación que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la conducta asumida por el querellado, no viola el Derecho a la Defensa del querellante, garantía Constitucional que tiene el funcionario publico para salvaguardar sus derechos. Por lo que los funcionarios ejecutantes no son merecedores de las responsabilidades solicitadas y muchos menos viola el principio de legalidad. Asi se decide

Conforme a lo expuesto, evidencia este Juzgado que la remoción-retiro del querellante, se encuentra ajustada a derecho, y fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido para remover a un funcionario de confianza. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por el ciudadano IGLENES M.M.Q., representado por el abogado identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ

FLOR L CAMACHO A SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha 29-06-2006, siendo las Dos y Treinta Post- meridiem (02:30) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO

Exp. N° 1363-05/FLCA/yar

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