Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO

Acarigua, 02 de Diciembre de 2.009.

199° y 150°

EXPEDIENTE N° 8924/08.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: IGLENIS DEL C.B.F., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Calle 3 con Callejón 17 del Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.844.239. Abogada apoderada M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748.

DEMANDADO: C.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Calle 3 con Callejón 17 del Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.549.657

MOTIVO: DIVORCIO ordinales 3ero y 6to. Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicio mediante escrito libelar recibido y anotado en los respectivos libros el 10 de Junio de 2008, donde la ciudadana IGLENIS DEL C.B.F., antes identificada, asistida por la Abogada M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.748, demando al ciudadano C.J.C., arriba identificado, exponiendo que el día 17 de Agosto de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con el ciudadano C.J.C., como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), todos menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.902.495, 21.057.275, 24.507.198, como se observa de Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcada “B”, “C” y “D”. Que durante la unión adquirieron un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno ubicado en la Calle 3 con Callejón 17 del Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa. Que desde el año 2006, específicamente desde el mes de Mayo del 2006, el demandado se dio a la tarea de ingerir bebidas alcohólicas todos los días a partir de las 7:00 p.m hasta las 3:00a.m aproximadamente, que empieza a beber en la casa y luego se va por ahí a seguir bebiendo y cuando regresa a la casa a esa hora empieza a gritar, a batir puertas, a despertarlas, a ella y a sus hijos, a quienes agrede en forma verbal y físicamente, que les dice que son una putas, que la ha amenazado con un cuchillo, manifestándole que la quiere matar, que ella tiene otro hombre, y empieza a pedir comida a la hora que llega, y si no le cocina intenta agredirla físicamente, la arremete verbalmente, despertando a sus hijos con el escándalo que arma. Que su vida y la de sus hijos se ha convertido en un infierno a pesar de que han tratado de conversar con él, se acomoda una semana y a la semana siguiente vuelve otra vez a lo mismo, sin importarle si hay o no visita en la casa, que cada vez la situación se hace insoportable, que sus hijos viven atemorizados, siendo afectados en sus estudios y amistades, que todo lo anterior aún persiste. Que en fecha 19 de Junio de 2006, lo denuncio ante la Casa de la Mujer “Argelia Laya”. Razones por las que demanda al ciudadano C.J.C. fundamentada en el artículo 185 ordinales tercero y sexto del Código Civil. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente solicita que la p.p. sea ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza sea otorgada a la madre. Respecto a la obligación de manutención pide se fije la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400) y en doble en los meses de septiembre y diciembre, a ser depositado en una cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal y el régimen de convivencia familiar sea fijado de acuerdo a las necesidades de los niños una vez oída su opinión. Asimismo solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se decrete medida preventiva de separación del hogar del padre de sus hijos y la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

En fecha 16 de Junio de 2008 se admitió demanda, (fs.17 y 18) se libró Orden de Comparecencia al demandado y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se ordeno practicar Informe Social y de conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente se dictaron las siguientes medidas: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) será ejercida por ambos progenitores, La Custodia continuara siendo ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación Manutención se fijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs.400) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre. El Régimen de Convivencia Familiar se fija una vez oída la opinión de los referidos hermanos. Respecto a las medidas provisionales se decretaron ambas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinales primero y tercero del Código Civil.

En fechas 01 de Diciembre de 2008 (f.36) y 30 de Enero de 2009 (f.37) siendo el día y hora fijado para el PRIMER Y SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, se deja constancia de la asistencia, solo de la parte demandante quien insistió en la demanda.

Al folio 38, en la oportunidad de contestar la demanda, se deja constancia de la no comparecencia de demandado ni por si ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2009 (f.39) se ordena ratificar solicitud de Informe Social y se advierte a las partes se fijara el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, una vez conste en autos las resultas del mismo, siendo recibido el 03 de Noviembre de 2009, por lo que en fecha 04 de Noviembre del año en curso (f.48) se fijo el referido acto, que se llevo a efecto el dìa23 del mes y año señalado (fs.50 a 60)

A los folios 61 a 63, cursan opiniones de los hermanos Castillo – Blanco.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente proceso se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinales tercero y sexto del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” y “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común”.

Cursa a los folio 8 a 10, cusan copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a los adolescentes (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de las cuales se desprende la filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que son apreciadas y valoradas ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Señala la parte actora que el día 17 de Agosto de 1987, contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con el ciudadano C.J.C., como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”, de cuya unión procrearon tres (3) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), todos menores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.902.495, 21.057.275, 24.507.198, como se observa de Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, marcada “B”, “C” y “D”. Que durante la unión adquirieron un bien inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno ubicado en la Calle 3 con Callejón 17 del Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa. Que desde el año 2006, específicamente desde el mes de Mayo del 2006, el demandado se dio a la tarea de ingerir bebidas alcohólicas todos los días a partir de las 7:00 p.m hasta las 3:00a.m aproximadamente, que empieza a beber en la casa y luego se va por ahí a seguir bebiendo y cuando regresa a la casa a esa hora empieza a gritar, a batir puertas, a despertarlas, a ella y a sus hijos, a quienes agrede en forma verbal y físicamente, que les dice que son una putas, que la ha amenazado con un cuchillo, manifestándole que la quiere matar, que ella tiene otro hombre, y empieza a pedir comida a la hora que llega, y si no le cocina intenta agredirla físicamente, la arremete verbalmente, despertando a sus hijos con el escándalo que arma. Que su vida y la de sus hijos se ha convertido en un infierno a pesar de que han tratado de conversar con él, se acomoda una semana y a la semana siguiente vuelve otra vez a lo mismo, sin importarle si hay o no visita en la casa, que cada vez la situación se hace insoportable, que sus hijos viven atemorizados, siendo afectados en sus estudios y amistades, que todo lo anterior aún persiste.

Mientras que la parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citado, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda, ni compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde tenía la oportunidad de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente de ofrecer las pruebas que a bien tuviere.

Planteados así los hechos, corresponde a quien sentencia analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se observa del Acta inserta a los folios 50 al 60 y al efecto tenemos que la actora alega como fundamento de su acción, las causales previstas en los ordinales tercero y sexto del artículo 185 del Código Civil, a saber, los excesos, sevicia e injurias graves y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco – dependencia que hagan imposible la vida en común, al efecto promueve:

● Acta de Matrimonio inserta al folio siete (7) se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, sólo en cuanto demuestra el vínculo conyugal, pero no constituye prueba de la causal alegada.

● Partidas de Nacimiento, arriba apreciadas y valoradas.

● Acta Acuerdo Conciliatorio suscrita en fecha 19 de Junio de 2006, por los esposos Castillo – Blanco ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, donde se comprometen a guardarse respeto mutuo, a no ofenderse mas ni de hecho ni de palabras. Dicha documental se aprecia y valora ampliamente por emanar de funcionario competente de donde se desprende que para el año 2006 la identificada pareja ya venían presentando problemas respecto a su trato, respeto y comunicación, que como esposos están obligados a cumplir mutuamente.

● Copia certificada de documento de inmueble registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nro.35, folio 258 a 261 al 441, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre, Año 2007. No se aprecia y en consecuencia se desecha al no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.

● Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se aprecia y valora por emanar de funcionario público competente, realizado a solicitud de esta instancia judicial y demostrar las condiciones bio- sociales de los hermanos Castillo – Blanco, a los fines previstos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

● Testimoniales de las ciudadanas B.M.J.D. y D.C.L.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.658.511 y 9.568.920, (fs.56 a 60). Son apreciadas y valoradas ampliamente, por cuando además de brindar credibilidad a quien decide, son contestes en afirmar que conocen a los esposos Castillo – Blanco, que presenciaron en varias oportunidades, agresiones verbales del ciudadano C.J.C. hacia su esposa. La primera de las nombradas a algunas de las preguntas responde: ”Si en algunas ocasiones que hemos estado haciendo trabajo he presenciado“; “Bueno, físicamente mi criterio es que si estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas”; “no visitamos mas la casa de ella, sino que hacemos los trabajos en mi casa; “en frases obscenas, que ella andaba con alguien, que ella se la esta jugando, siempre con la desconfianza,... en varias partes donde nosotros nos reuníamos él la estaba persiguiendo”. La segunda, responde: “De las pocas veces que he ido lo presencie dos veces, a r.d.e.n.h. querido volver mas por miedo a que él se ponga agresivo contra uno allí en su casa, a raíz de eso decidimos reunirnos en otro lado para hacer los trabajos que nos mandan en la universidad”; “Yo pienso que si, que estaba bajo los efectos del alcohol…”; “si llegaba, pasaba varias veces y después llegaba se paraba y empezaba a gritarle desde el carro, diciéndole…que ella andaba era buscando hombre allí y no estudiando,… el pasaba cada rato…otro día fue en la peluquería que ella trabajaba… también llegó insultándola, diciendo palabras fuertes”; “él le decía mira coño e madre tu no sales a estudiar, sales es a buscarte hombres desgraciada, en la casa te espero y allá arreglamos cuenta…”

Con lo anterior, queda demostrado que efectivamente la ciudadana Eglenis del C.B.F., ha sido agredida, maltratada verbalmente, en diversas oportunidades por su esposo, irrespetando incluso sus amistades, ya que públicamente le acosa en los sitios por ella, frecuentados, exponiéndola al escarnio público al humillarla frente a sus compañeras de estudio, perturbando de esta manera su tranquilidad, sus estudios.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que está conducta la asume el demandado con frecuencia, así se infiere del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, de las opiniones de los hermanos Castillo – Blanco, que si bien no constituyen prueba, no puede pasar inadvertido quien decide lo expuesto por ellos, todos coincide en manifestar que su padre convive en casa con su mamá, pero no cohabitan, que duermen en cuartos separados, que el trato entre ellos es malísimo, que discuten, se agraden, que su papá agrede a su mamá y a ellos, que dice vulgaridades a su mamá cuando esta borracho. Tampoco puede pasarse inadvertido, a pesar de la naturaleza de presente procedimiento, lo manifestado por el demandado a la Trabajadora Social adscrita el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal; quien admite que la separación entre ellos ocurrió por todo tipo de problemas, reconoce que la demanda se debe a las continuas peleas y discusiones.

En este orden de ideas, quien sentencia, concluye, que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, esta plenamente comprobada, ya que los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento, un estado de temor patológico que se crea con las amenazas sistemáticas sugeridas al cónyuge, el mantenimiento de un permanente estado de tensión a la repetición de amenazas o las efectivas lesiones físicas, aspectos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de las testigos antes identificadas, ya que los hechos alegados revisten el carácter de gravedad que hacen imposible la vida en común, pues han descrito hechos concretos, con determinación de la conducta, palabras o actos considerados injuriosos y precisión de la oportunidad, tiempo y lugares donde ocurrieron, en consecuencia, debe declararse con lugar la causal antes indicada. Y ASI SE DECIDE.

No así, la causal dispuesta en el ordinal 6 del citado artículo 185 del Código Civil, ya que para que proceda esta causal se requiere que cubra simultáneamente dos condiciones: que se trate de una adicción grave y que esa situación haga imposible la vida en común. En efecto, las testigos piensan que los hechos antes descritos los genero el demandado bajo el efecto del alcohol, mas no afirman el hecho, ni describen, si ese estado de embriaguez, es constante, habitual, que permita apreciar la gravedad de la falta. Para que proceda esta causal debió demostrase que el ciudadano C.J.C., vive en habitual estado de embriaguez, es decir, que permanentemente se encuentre ebrio y que ese estado se haya prolongado en el tiempo de manera apreciable y considerable. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana IGLENIS DEL C.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.844.239, en contra de su cónyuge C.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.549.657, fundamentada en las causales tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En consecuencia SE DECLARA disuelto el vinculo conyugal que los une y que fue contraído en fecha 17 de Agosto de 1987 por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa

Por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la P.P., y siendo que los Tribunales de Protección tiene como misión fundamental garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños y adolescentes, se le advierte que de conformidad con los artículos 347 y 358 de la mencionada Ley la P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), corresponde a ambos padres. En lo que se refiere al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA se establece un régimen amplio, siempre respetando las actividades propias de los adolescentes. En época de vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa, día del padre, madre, cumpleaños, en forma alterna, con el objeto de que ambos padres en igualdad de condiciones mantengan contacto directo con sus hijos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION se mantiene la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre, el doble de dicha cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800). En relación a la CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre.

Queda CON EFECTO Medidas Cautelares dictadas en fecha 16 de Junio de 2008.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009)

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET G.Q.

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las dos (2.15 p.m.) Conste:

La Secretaria de Sala

Abg. A.M.

ZCGQ/am.

Exp.8924/08.

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