Sentencia nº 2630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA El 3 de abril de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 03-0162 del 2 de abril de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 03.8821 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Bollmer V.C., titular de la cédula de identidad N° 16.283.545, con el carácter de Presidente de la IGLESIA C.I., asistido por los abogados P.L.S. y J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.699 y 111, respectivamente, contra la decisión del 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida, el 26 de marzo de 2003, por el apoderado judicial de la IGLESIA C.I., contra la sentencia del 24 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano B.G., sobre la primera y segunda planta de una casa-quinta ubicada en la urbanización Bello Monte, avenida Humbolt, quinta Chepa, N° 1919.

Indicó que el referido ciudadano interpuso, ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento y por deterioro del inmueble, siendo declarada parcialmente con lugar por dicho Juzgado. Que apeló de la referida decisión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó que la falta de pago de los cánones de arrendamiento fue desestimada, tanto por el Juzgado de la causa como el de la alzada, por cuanto se evidenciaba que no existía tal insolvencia, sin embargo, visto el deterioro del inmueble fue declarado con lugar, lo que se verificó con la inspección judicial practicada, tanto el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, que la referida inspección judicial no podía ser tomada en consideración, dado que: a) para la oportunidad que se había practicado la referida inspección, dicho inmueble se encontraba en posesión de la parte actora, en virtud de la ejecución de la medida de secuestro practicada, el 15 de julio de 2002, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y b) “[p]orque los hechos narrados en esta inspección son hechos nuevos y distintos a los descritos en el libelo de la demanda. Que habiéndose trabado la litis en fecha 23 de julio del presente año 2.002 (sic) cuando su representada dio contestación a la demanda, ya no hubo otra oportunidad para esgrimir defensas contra las imputaciones contenidas en el libelo de la demanda, pero que tampoco hay otra oportunidad al demandante para esgrimir hechos nuevos de cuya imputación pueda defenderse la parte demandada”.

Que, el “...12 de agosto de 2002, estando dentro del lapso de los diez (10) días para la promoción y evacuación de pruebas, la Iglesia demandada promovió la prueba testifical de diecinueve testigos para que declararan sobre el estado en que se encontraba el inmueble antes de la medida de secuestro, y demostrar así probatoriamente que los daños relacionados (...) no pudieron ser ocasionados por los personeros de la Iglesia ya que el inmueble quedó en manos y posesión del demandante. Asimismo, refirió que, “...el suscrito abogado P.L. Socorro pidió al Tribunal que fijara oportunidad para la declaración de los restantes testigos, pero el Tribunal, por auto dictado el mismo día (...) negó la fijación de oportunidad para la declaración por considerar que el lapso de pruebas había transcurrido íntegramente”.

Argumentó que la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estaba viciada de “INCONGRUENCIA”, por cuanto tomó en cuenta los hechos nuevos señalados en la inspección judicial realizada, el 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, y no la practicada el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que se evidenciaba que las área ocupadas por la referida iglesia se encontraban en buen estado y que los cambios realizados habían sido ejecutados por los inquilinos de la planta baja del inmueble en cuestión.

Expresó que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “mintió abiertamente en el fallo al señalar que las dos inspecciones judiciales no fueron impugnadas...” y, además, no se pronunció sobre ninguno de los alegatos que había planteado, por lo que –a su criterio- dicha decisión constituía una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el referido Juzgado estaba en la obligación de cumplir con las normas que regulaban el proceso, de conformidad con los artículos 12 y 243 numerales, 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil.

Refirió que “lo cierto es que la citada inspección está integrada con un informe técnico que mi representada ha hecho valer, pues allí se señala el origen de los daños de pisos y paredes, y el cambio de estructura del inmueble”.

Indicó que la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transgredía abiertamente normas de orden público de la legislación procesal, específicamente, sobre la valoración de la prueba de inspección judicial, por cuanto había señalado, a través de un informe técnico, que no tenía responsabilidad alguna en la aparición de daños en el inmueble, por lo que señaló que “[l]a Jueza Sentenciadora inexplicablemente silenció el Informe Técnico violando, por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que si el referido Juzgado hubiese apreciado el informe técnico necesariamente habría declarado sin lugar la demanda, puesto que la segunda inspección practicada, el 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había arrojado que los deterioros del inmueble fueron posteriores a la contestación de la demanda, por lo que –afirmó- no podían ser considerados, por prohibirlo el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Arguyó que la falta de apreciación de dicho informe le producía una total indefensión, por cuanto el mismo había invocado el valor probatorio que demostraba el origen de los daños del inmueble.

Igualmente indicó que no se analizó en forma alguna el contenido de las actas de inspección, y que el Juzgado supuestamente agraviante sólo se limitó a valorarlas como documentos públicos, trayendo como consecuencia, a su juicio, que dicha decisión estuviese inmotivada y que la misma hubiese sido dictada sin tomar en cuenta las defensas expuestas en la contestación de la demanda y en el escrito de apelación.

Finalmente, señaló que la cuestionada decisión le transgredía los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no tomó en cuenta el escrito de informes o de formalización de la apelación que había consignado, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional fuera admitida, se declarara con lugar, se pronunciara la nulidad de la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se suspendieran los efectos jurídicos de la referida sentencia, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación.

II DE LA SENTENCIA APELADA El 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Presidente de la IGLESIA C.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano B.G. en su contra. En tal sentido, dicho fallo tuvo como fundamento lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que no se estaba en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de un intento de revisión de la decisión que se cuestiona, porque no se podía resolver la causa sin entrar a considerar el mérito controvertido y decidido por la sentencia impugnada.

Destacó que, “... si se plantean situaciones de otro orden, como la supuesta ausencia de motivación, o determinar si se aplicó o no la norma correcta, si se apreció bien o no las pruebas, es decir, se pretende vía amparo que se determine si hubo o no una mala apreciación por parte del juez cuestionado sobre las motivaciones que le llevó a dictar la sentencia (...) no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de pretendida revisión casacional o en la búsqueda de una tercera instancia”.

Observó que lo que pretendía la quejosa a través de la acción de amparo constitucional era dejar sin efecto la decisión accionada, por cuanto la misma le había sido adversa, para así lograr una nueva revisión del fallo cuestionado y continuar el juicio original en una tercera instancia.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2003, el abogado J.R.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil IGLESIA C.I., formalizó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Expresó que su representada ejerció acción de amparo constitucional señalando que la sentencia dictada por el referido Juzgado constituía una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió el fondo de la demanda, “siendo de observar que si hubiera pretendido inadmitir la acción de amparo, las causales de inadmisión de la acción de amparo están expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal caso el auto de inadmisión de la demanda debió hacer pronunciamiento expreso sobre la causal de inadmisión que el Juez (sic) Primero Superior considerare procedente, con la correspondiente explicación y adecuación necesarias”.

Asimismo, destacó que el auto de admisión del amparo debía ordenar la notificación de los sujetos procesales que debieron intervenir en el proceso de amparo constitucional, para que comparecieran a la audiencia constitucional en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente alegó que la sentencia apelada debía ser revocada, dado que fue dictada en un proceso viciado de nulidad absoluta, por cuanto no existían ni notificaciones, ni alegatos o defensas del presunto agraviante, por lo que solicitó se declare procedente el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de marzo de 2003, quien conoció en primera instancia de una acción de amparo, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente apelación, se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre de 2002, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano B.G. en su contra.

Dicha acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurada, según la accionante, cuando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en la valoración de la inspección judicial practicada, el 8 de agosto de 2002, por el Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin tomar en cuenta el informe técnico que había presentado donde se evidenciaba que ella no tenía ningún tipo de responsabilidad en el deterioro del inmueble en cuestión.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que lo que pretendía la quejosa, a través de la acción de amparo constitucional, era dejar sin efecto la decisión accionada, por cuanto la misma le había sido adversa, para así lograr una nueva revisión del fallo cuestionado y continuar el juicio original en una tercera instancia.

Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la accionante con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los que, presuntamente, incurrió la sentencia accionada al no concederle el valor probatorio que se derivaban de las pruebas aportadas en el juicio -la inspección judicial y los testigos-.

En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia N° 237 del 20 de febrero de 2001 (caso: Alimentos Delta C.A.), se ratificó el criterio expuesto en sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, (caso SEGUROS CORPORATIVOS C.A., AGROPECUARIA ALFIN S.A. y el ciudadano F.C.) , en los siguientes términos:

(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

(Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, se puede constatar que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión, para así lograr la revisión del criterio emitido.

En efecto, mediante la acción de amparo la quejosa está atacando la valoración del juez de la Alzada; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, circunstancia sobre la cual, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el sentenciador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De allí que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que, tanto el Juez de la instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, resulta forzoso confirmar la decisión dictada, el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la IGLESIA C.I. y, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.- 03-0920

AGG/cml/cp

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