Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAlicia García de Nicholls
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia 28 de Marzo de 2007

196 y 148

ASUNTO: GPO1-R-2007-000013

PONENTE: DRA. A.G.D.N.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.C.R., en su carácter de defensor del acusado C.A.I.M., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.006 por la Jueza Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio en la Extensión de Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218, 458, 80, 82, 83, 89 del Código Penal en perjuicio del el Estado Venezolano y el ciudadano L.V.C.Á., imponiéndole la pena de nueve (9) años, cuarentiún (41) días, y seis (6) horas de prisión, y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cumplidos los trámites procesales desde la interposición del recurso por ante el Tribunal A-quo, hasta la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, donde conforme al sistema automatizado de distribución de asuntos, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe. Admitido en la oportunidad legal, se fijó la audiencia de la vista oral del recurso, la cual fue celebrada el día 01-03-07, y estando dentro del lapso para decidir se procede en los términos que de seguida se exponen.

ALEGATOS DE L RECURRENTE

El apelante fundamenta el recurso en el supuesto previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente denuncia que el fallo dictado adolece del vicio de Ilogicidad manifiesta en su motivación y en los numerales 3º y 4º del mismo artículo referido a la omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y violación a la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica. Argumenta que la decisión se contradice con la idea de justicia, que necesariamente debe de derivarse de la comprobación científica del delito. Considera que el análisis para valorar las pruebas discutidas en el debate fue infundado e inadecuado, al cometer errores de apreciación. Que la ilogicidad se evidencia en el punto que se tituló “Análisis concatenado de las pruebas. Fundamentos de Hecho y de derecho.” Cuando entre otras cosas manifestó: “La convicción del juzgado proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir le corresponde al juez o jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueran dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico” (cursivas fuera de texto)

Agrega a ese alegato, que la jueza se basó en señalamientos sin fundamentos sólo porque provenían de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó detenido su defendido con el carácter de sospechoso, pero no como autor de esos hechos. Para fundamentar este alegato transcribió de la sentencia en forma textual los hechos que el Tribunal dejó acreditados en seis (6) puntos, refiriendo en cada caso su particular observación para argumentar su afirmación de que la sentencia está afectada de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Continuó el apelante, alegando que la condenatoria de su defendido como cooperador en ese delito fue sólo por el hecho de encontrarse fuera del negocio, participación que no fue demostrada porque nunca la tuvo, además ese negocio estaba cerrado, y no podía correr por estar imposibilitado al estar restableciéndose de una reciente intervención quirúrgica en la columna vertebral. En todo caso de haberse probado esa participación no era a titulo de Cooperador, sino de cómplice, por eso es que también denuncia el vicio de infracción de Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, Al condenar a su defendido como Cooperador en el delito de Robo Agravado sobre la base de haber forcejeado con los funcionarios de policía, según el dicho de éstos, del ciudadano L.V.C. y, de la respuesta dada a la jueza, cuando lo interrogó al momento de rendir su declaración en el juicio, sin considerar los alegatos sostenidos por la defensa durante el desarrollo del debate, aun cuando fuera para rechazarlos.

Denuncia también la violación de normas cuyo incumplimiento le causaron indefensión, a su defendido, y la adecua a previsión contenida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar las circunstancias atenuantes en el caso de su defendido hubiera sido realmente responsable, pues el mismo tiene y ha tenido una intachable conducta, así como tampoco tomó en cuenta para imponerle la pena, la magnitud del daño causado. Por estas razones solicitó expresamente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y en consecuencia se anulara la sentencia recurrida.

CONSTESTACIÓN AL RECURSO

La fiscal del Ministerio Público, al contestar el recurso expuso en cuanto a la primera denuncia invocada por el recurrente, en relación al vicio de ilogicidad y a los argumentos para sostenerla, considera que el Tribunal apreció lo expuesto en la audiencia del juicio oral y público, no sólo el dicho de los funcionarios actuantes, sino también, los fundamentos del Ministerio Público, y lo expuesto por la victima ciudadano L.V.C.Á., teniendo claro que la participación del acusado fue la de un cooperador inmediato, nunca como autor de los hechos. Que en relación a la cita que hizo el apelante acerca de la apreciación del testimonio del funcionario policial E.O.P.G., sobre el dicho de que el acusado se encontraba en actitud sospechosa recostado de la pared del lado de afuera del establecimiento comercial denominado “Super Pollo” donde ocurrió el hecho; estaba en concordancia con lo que éste declaró al Tribunal cuando manifestó que le habían dado una cola hasta ese establecimiento, y que se encontraba parado cuando llegó la policía. Ese análisis que realizó el defensor, es sin fundamento, toda vez que los funcionarios a pesar de no ser adivinos, se acercaron al lugar, al ver desde el vehículo en que se desplazaban a un sujeto recostado de la pared de ese negocio, toda vez, que a esa hora de la madrugada ya ese establecimiento esta cerrado y cuando se acercaron, uno de ellos le solicitó su identificación, mientras su compañero lo resguardaba, en el momento en que se acercó, el sujeto se le fue encima para tratar de desarmarlo, cuando su compañero vio eso, se dispuso a darle apoyo, y cuando oyen que desde adentro del negocio decían "Nos están atracando" y acto seguido salió de ese establecimiento en veloz carrera un sujeto que cargaba un sombrero, uno de los funcionarios decidió perseguirlo, para lo cual corrió dos cuadras aproximadamente, no logrando darle captura; luego regresó a darle ayuda a su compañero que aun forcejeaba con el sujeto que insistía quitarle el arma de reglamento, logrando finalmente someterlo entre los dos.

Estima que los funcionarios no actuaron por simple sospecha, porque analizando lo ocurrido, era claro entender que el acusado estaba en resguardo a sus compañeros, el adulto que se dio a la fuga y al adolescente detenido dentro del establecimiento, donde ya habían sometido al encargado y a los empleados, despojándolo del dinero producto de las ventas, lo cual fue corroborado con las declaraciones de los testigos presenciales. Sobre la insistencia del apelante de que existe ilogicidad cuando la jueza valoró el testimonio donde se señala que el acusado se abalanzó sobre el funcionario E.M., considera la Fiscal que no existe ese vicio en razón de que la jueza fue clara al explanar en la sentencia que estaba acreditado que al presentarse la comisión policial integrada por los funcionarios E.M. y E.P., adscritos a la Comisaría Policial de J.J.M., el acusado se abalanzó sobre el funcionario E.M., a fin de tratar de desarmarlo, produciéndose entre ellos un forcejeo, que terminó con su detención. Hecho que se desprende de la declaración del funcionario policial E.P., quien manifestó: "le pedimos la cédula y cuando nos dice alguien, nos están tratando de robar, él me quiso despojar del arma" Declaración que está corroborada con lo dicho por el funcionario E.M., " Cuando me acerco a la ventana observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a una persona y me dicen que están robando, en ese momento el señor se me abalanza y me quiere quitar el arma" y por la manifestación de L.V.C.A.V., cuando afirmó: " afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando" .

En cuanto a la afirmación del apelante de la existencia de ilogicidad por cuanto E.M. y E.P., son funcionarios en Morón, considerada zona roja, y en consecuencia son agresivos por estar todos los días expuestos y mas de noche, a la fiscal le resulta una afirmación inexplicable porque se contradice cuando expone como argumento para sostener esa afirmación que su defendido no se abalanzó, fue que al ser apuntado con el arma de reglamento del funcionario y viendo que se venían encima, pensó que lo matarían y fue por eso que les apartó el arma, sin ningún ánimo de desarmarlo, pues lo primero que se le ocurrió fue agarrarle el arma para neutralizarlo. Estima la Fiscal que con esa actitud incurrió en una Resistencia a la Autoridad, porque el acusado siendo un funcionario policial, tiene conocimiento de que esa comisión policial no podía exhibir otra actitud, dado lo avanzado de la hora en la noche que ocurrieron los hechos. En su opinión, lo que pretendía era dar tiempo a sus compañeros para escapar del sitio del suceso.

En relación al cuestionamiento que hizo el recurrente de la valoración dada por la jueza a la declaración del acusado C.A.I.M., quien es funcionario policial del Estado Portuguesa, y que para esa fecha se encontraba de reposo por intervención quirúrgica señala la fiscal que no existe ilogicidad en razón de que el señalamiento de la juzgadora en este sentido fue acreditar esa circunstancia, la cual dedujo de su propia declaración y del dicho del funcionario aprehensor J.G.D.. En cuanto al carácter incriminatorio que de la misma extrajo la Juzgadora no puede ser ilógico en razón de que la defensa olvida que su asistido viajó varias horas en un colectivo desde Guanare hasta Morón, sin ningún tipo de problema porque estaba en condiciones físicas de hacerlo, pues tenía un mes de operado y estaba en la playa, tal y como lo dijo en la audiencia del Juicio Oral y Publico. Es decir, que el acusado viajó varias horas, para quedarse en la orilla de la playa en el sector P.S., junto a su esposa, quien a las 3:00 horas de la madrugada de ese día de los hechos, le dijo que tenía hambre y él caminó hasta Morón, para comprarle algo de comer, reiterando con esto que sus condiciones eran óptimas. Luego el alegato del abogado defensor no era aceptable al sostener que era ilógico pensar que su defendido pudiera participar en ese robo por encontrarse de reposo al haber sido sometido a una intervención quirúrgica de la columna, pues no estaba armado, no podía correr y menos enfrentarse a esos dos funcionarios.

Sobre la participación del acusado como cooperador en el delito robo agravado en grado de frustración tal como se expuso en la sentencia, lo que también ha sido cuestionado por el recurrente, considera la fiscal que olvida de nuevo la defensa cuando la ciudadana jueza condena por el delito de cooperador, solo por el hecho de estar fuera del negocio cuando inclusive esta cerrado y su asistido había ido a comprar un pollo asado y esperaba un taxi. Olvido la defensa que su defendido dijo en su textualmente " yo le pedí un pollo y me dijo que me aguantara”. Y los testigos presénciales coinciden en sus declaraciones, cuando dicen que ya el establecimiento estaba cerrado, los mesoneros estaban limpiando, llenando las cavas, las luces estaban apagadas, el encargado estaba en la caja registradora, y cuando el vigilante abrió la puerta para que salieran varios de los trabajadores que habían terminado, fue cuando fueron sometidos. Al respecto la Fiscal citó un extracto de la sentencia Nº 151, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Abril de 2003,...” Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la "Contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor". De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho". Con relación a la opinión del apelante de que la conducta de su defendido pudiera encuadrase en la de cómplice, considera la fiscal que no se adecua a ese tipo de participación y observa con extrañeza esta posición de la defensa, que nunca fue alegada a lo largo del juicio.

Referente a la supuesta violación del articulo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de normas sustantivas que causaron indefensión, al no se apreciar las circunstancias atenuantes, por no poseer el acusado antecedentes penales al tener una conducta intachable, y además se trataba de de un delito imperfecto, al no haber despojo de algún bien tal como se demostró durante el juicio e inclusive su defendido es una persona limitada por cuanto había sido operado y no portaba arma de fuego. En este sentido, la Fiscal consideró necesario precisar que las pruebas practicadas durante el juicio demostraron fehacientemente la culpabilidad del acusado en el hecho juzgado. No obstante, a pesar de lo señalado, estima que la sentencia dictada por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 364, numeral 4°, al establecer el sentenciador el análisis individual y en su conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio, que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, por consiguiente la sentencia no adolece del vicio establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la falta de motivación de la sentencia. En este punto consideró pertinente referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio.

En opinión de la Fiscal se trata de una apelación basada en denuncias infundadas, que debe ser desestimada, toda vez que del análisis realizado, no se evidencia falta de motivación y mucho menos violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que se hayan violados por parte de la Jueza. Al contrario, se observa suficiente razonamiento de la A-quo para llegar a la convicción que le permitió dictar una condenatoria con base al análisis de cada una de las pruebas recibidas, asignándole la respectiva valoración.

DE LA DECISIÖN IMPUGNADA

En el texto de la sentencia impugnada se observa que la Juzgadora asentó en el capítulo correspondiente a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” que la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada T.R.R., imputó al acusado C.A.I.M., la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, 80 ,83 y el encabezamiento del artículo 218 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.V.C.Á. y el Estado Venezolano. A continuación se transcribe el relato de los hechos expuestos por la representación fiscal al momento de imputar, tal como consta en la sentencia:

"… En fecha 17 de Abril de 2.006, siendo las 4:30 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero E.M. y el Cabo Segundo E.P.G., adscritos a la Comisaría Policial J.J.M., realizando labores de recorrido normal por la calle Miranda cruce con San José hacia la encrucijada de Morón lograron avistar a un sujeto que se encontraba recostado a la pared del local comercial Super Pollo, lo que les pareció sospechoso por la hora, por lo que, se trasladaron hacia donde estaba aquel y al llegar al sitio, le indicaron que se pegara contra la unidad para efectuarle el respectivo cacheo, entonces escucharon de la parte adentro del Restaurant un grito que decían que los estaban atracando y el sujeto al cual le habían indicado que se pegara contra la unidad, se les abalanzó a uno de los funcionarios E.P.G., intentando quitarle el arma de Reglamento, presentándose entre ellos un forcejeo y en el momento que forcejeaban, el funcionario policial vio que alguien Salía del restaurant escuchando una detonación. El cabo Segundo E.P. hizo unos disparos al aire, pero el sujeto que salió del local comercial no se paró, al regresar el funcionario Parra, ayudó al funcionario E.M. a someter al sujeto y el mismo comenzó a gritar diciendo que era policía, le colocaron las esposas, solicitaron ayuda vía radial y se introdujeron con cautela al local comercial. Al subir a la terraza, lograron avistar al socio del restaurant, L.V.C. y notaron que había otro sujeto detrás de él, a quien le dieron la voz de alto y lo retuvieron, motivado a que era adolescente, lo trasladaron a la unidad y posteriormente los trasladaron al Comando Policial de Morón, quedando identificado el sujeto que trató de desarmar al funcionario policial y el cual dijo ser policía como C.A.I.M., Evidenciándose, que el adolescente actuante en el hecho punible tiene relación con el acusado de autos, puesto que se pudo evidenciar de las investigaciones que los mimos son familia, y residen en la ciudad de Barinas. Se pudo evidenciar que al momento de la detención el acusado de autos, manifestó que era funcionario policial, ya que el mismo aportó la identificación correspondiente. Posteriormente hicieron acto de presencia en la sede del organismo policial los ciudadanos LlVIO V.C.A., encargado del restaurante SuperPollo, el ciudadano A.S.S.L., encargado cervecero del Restauran Super-Pollo, entre otros, quienes indicaron que el acusado de autos acompañaba a los sujetos que habían entrado al restaurante a los fines de despojar a los presentes de sus pertenencias…”

Se hizo contar igualmente la exposición del defensor del acusado, abogado L.C., quien además de rechazar y negar la imputación, la contradecía alegando que se debe realizar un señalamiento concreto de los hechos, se debían determinar los elementos de pruebas que llevaron a tal razonamiento, pues no era suficiente señalar una lista de actuaciones policiales y de declaraciones testificales como sustentación de la investigación, debía haber una relación directa entre los hechos y las pruebas. Que su defendido era inocente de los hechos que le imputan, se trataba de un funcionario activo que se encontraba de reposo médico por una operación quirúrgica en la columna, que en esa fecha y hora estaba en una calle donde el libre transito era la regla donde no existían impedimentos para estar en un sitio público, y ese local era una pollera en horario de 24 horas, con una ventanilla hacia la calle, por donde se atiende al publico. Que el ciudadano que cometía el hecho que resultó frustrado, era menor de edad, y su relación de parentesco con su defendido la estableció verbalmente la fiscalía, pero no existía prueba que lo demostrara y, de esa manera no se podía establecer el vínculo de parentesco para involucrarlo. Agregó a sus alegatos de defensa que no existían evidencias que permitieran determinar la cantidad de dinero supuestamente sustraído de la caja registradora, ni que fue lo que exactamente se sustrajo. Consideró la defensa que haría uso del principio de la comunidad de la prueba, para demostrar que su defendido era totalmente inocente del hecho que se le imputaba, era un hombre lisiado, pues su afección se había agravado en el Internado Judicial, al no poder cumplir el tratamiento adecuado.

También consta en la sentencia la declaración del acusado, en los términos que éste expuso: “… Como siempre lo dije, yo viajé el 16-04-06, a la ciudad de Puerto Cabello, allí estuve con mi esposa, llegamos como a eso de las 6:00 a.m., ella me dijo que quería comer algo, yo llegué, salí de allí camine hasta la avenida allí seguí caminando me dieron una cola hasta el establecimiento, yo me encontraba parado y en ese momento llego la policía y se estaba cometiendo un atraco, lamentablemente en ese momento me encontraba parado allí, yo en mi calidad de imputado si fuera sido una persona que estuviera ligado al hecho yo fuera corrido, me fuera ido inmediatamente, pero lamentablemente no fue así, porque yo no estaba haciendo nada, inmediatamente cuando el funcionario me apunta temí por mi vida, solamente neutralicé el arma del funcionario, ya que yo soy un funcionario, y hasta tanto no tengo nada que manche mi hoja de vida. Vengo de una operación en la columna, lo que hubiera impedido salir corriendo, voy a probar mi inocencia hasta el final…" A las preguntas que le fueron formuladas respondió, que no conocía E.H.C., que se encontraba en la playa P.S. compartiendo con su esposa, que desde allí se movilizó hasta el sitio donde fue detenido en una cola, a donde acudió para comprar un pollo, el pidió a través de la rejilla de la ventana, y le dijeron que se esperara; que tenía seis años de servicio; que para el momento de su detención no le incautaron arma de fuego, que no se percató de la comisión del delito; que al llegar la comisión policial en los alrededores del establecimiento no había otra persona. Que tenía un mes de haber sido intervenido, pero no recordaba la fecha, que estaba en la playa, podía caminar porque sus condiciones se lo permitían. Que tenía conocimiento de cómo neutralizar el arma. El Tribunal dejó expresa constancia de el valor dado a esta declaración bajo este argumento: “La declaración… proporciona elementos para ser valorados, cuando señala, yo me encontraba parado ahí (refiriéndose al sitio donde ocurrieron los hechos), que se encontraba en la playa compartiendo con su esposa, que venía de una operación en la columna, que había tratado de neutralizar el arma de los funcionarios policiales,.. Que en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, había pedido un pollo. Su dicho se incorpora al debate, haciendo un análisis del mismo en comparación con los demás elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria de acuerdo a un orden lógico y jurídico”. En relación a las demás declaraciones fueron asentadas en la sentencia, describiendo su contenido, y apreciadas del modo que a continuación se transcriben:

La declaración del funcionario EDGAR OBDULlO PARRA GRATEROL, fue valorada por el Tribunal de la siguiente manera: “La declaración de este funcionario es relevante por cuanto actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado, al señalar que le pidió la cédula y aquel forcejeó con él, tratando de desarmarlo y al ser preguntado sobre si habían sometido al acusado, respondió que cuando les dijeron desde adentro del establecimiento comercial que los estaban robando el acusado arremetió contra los funcionarios… Se le da valor probatorio.”

La declaración del funcionario E.I.M.C., la valoró el Tribunal con el siguiente argumento: “La deposición de este funcionario el tribunal considera precisa e importante ya que aporta elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Fue uno de los funcionarios actuantes en procedimiento. Fue preciso en su declaración al señalar El día domingo como a las 04:00 AM, observamos un ciudadano que estaba de espalda a la pared, y al frente :fe la puerta del negocio, cuando me acerco a la ventana, observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas, y me dicen que están robando, en ese momento el señor (se refiere al acusado), se me abalanza y me quiere quitar el arma y en eso escucho unos disparos y salio otro sujeto corriendo y mi compañero salio detrás de él. El (se refiere al acusado) me dice que es funcionario policial. A su declaración se le da valor probatorio.”

La declaración de J.G.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Tribunal la valoró así: “La declaración de este funcionario se limita a decir que recibió a los detenidos en este procedimiento y a verificar lo relativo al carnet del acusado como perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa A preguntas hechas, afirma que verificación del carnet, se comunicó con la Comandancia del Estado Portuguesa y le informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos, el mismo se encontraba de reposo médico. A su declaración se de da valor probatorio”.

En cuanto a la declaración de E.A.O.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el Tribunal dejó expresa constancia de los motivos por los cuales no otorgó valor probatorio a esta declaración: “La declaración de este funcionario no aporta elementos para ser valorados en el juicio, por cuanto su labor como funcionario actuante se limitó a citar a tres personas para realizarle entrevistas, las cuales no realizó él, sino otro funcionario. A su declaración no se le da valor probatorio alguno

Declaración de testigo T.R.L., quien expuso: “Yo estaba ahí, yo me tire en el suelo y no vi mas nada….(Omisis)… El Tribunal con respecto a esta declaración señaló que el testigo se había limitado a referir lo relativo a la forma de ocurrir parte de los hechos, cuando señala que los mandaron a tirarse al suelo y al tiempo que permaneció en esa posición, circunstancia que aportaba detalles en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos y se le daba valor probatorio en la medida en que se pudiera adminicular con el resto de las pruebas.

Declaración del ciudadano A.S.S.L., quien expuso: "Yo estaba trabajando, estábamos cerrando el negocio cuando salgo entra un señor con arma de fuego y nos apuntó a todos, en eso llegó la policía, el salió por la puerta del frente." …(Omisis)…” Valoración del Tribunal. “La declaración de este testigo presencial de los hechos, aporta elementos de relevancia en el sentido de que da cuenta de que manera se desarrollaron los hechos, cuando señala que estaba trabajando, que estaban cerrando el negocio, que cuando salió entró un señor con arma de fuego y los apuntó a todos, que en eso llegó la policía, que el ( se refiere a la persona que entró con el arma de fuego) salió por la puerta del frente A preguntas realizadas, indica que sintió dos disparos. A su declaración se le da valor probatorio”.

Declaración del ciudadano F.A.M., quien expuso: "Nosotros íbamos saliendo cuando llego un señor y nos apuntó y nos dijo que era un asalto, y nos tiró a todos en el suelo y allí nos mantuvieron, el cargaba una camisa azul y un sombrero”…(Omisis)…. “Valoración: “La declaración de este testigo aporta elementos importantes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando afirma, Nosotros íbamos saliendo cuando llego un señor y nos apuntó y nos dijo que era un asalto, y nos tiró a todos en el suelo y allí nos mantuvieron, el cargaba una camisa azul y un sombrero. A preguntas realizadas contestó que el vigilante, abrió la puerta y el (refiriéndose a la persona que cargaba el arma) llego y nos apuntó a todos, el vigilante ya había quitado el seguro a la puerta, que el revolver con que, los apuntaron era plateado. Que el acusado no llegó como cliente al negocio, lo que contradice lo alegado por el acusado cuando declara que llegó a comprar un pollo. Todas estas circunstancias ilustran al Tribunal a fin de saber como en realidad ocurrieron los hechos en el establecimiento mercantil donde se suscitan los hechos. A su declaración se le da valor probatorio”

Declaración del ciudadano LlVIO V.C.A., quien expuso: "Ese día un señor estaba en la parte de afuera y tuvo un forcejeó y adentro estaba uno menor de edad con otro que me encañonó, y hubo disparos y un forcejeo y llegaron unos funcionarios, afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando, en la parte de arriba estaba el menor que subió, los funcionarios subieron y lo capturaron y había otro sujeto que escapó." (Omisis…) A esta declaración la estimó el Tribunal precisa e importante por tratarse de un testigo y víctima a la vez, valorándola de la siguiente manera: “… por cuanto aporta detalles con relación al desarrollo y esclarecimiento de los hechos…señala y responde: Que se encontraba en la caja del negocio en el momento de los hechos cuando entraron a robar en el local., que llegaron unos funcionarios que afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando, que adentro estaba un menor de edad con otro que lo encañonó, que cuando lo encañonaron y cuando afuera hubo el forcejeo y los disparos fue que el subió, que en la parte de arriba estaba el menor que subió, que los funcionarios subieron y lo capturaron, que había otro sujeto que escapó, que no le vio la cara al que lo encañonó y le dijo esto es un atraco y que se llevaron como tres millones de bolívares. A su dicho relacionado con el resto de las pruebas evacuadas, se le da pleno valor probatorio” Sobre este testigo indicó que el ciudadano L.V.C.Á., no pudo ser localizado, para su declaración final.

Se observa que después de la recepción de los medios de pruebas personales, la juzgadora se refirió a las siguientes pruebas documentales: 1) Acta policial, de fecha 17-04-06, suscrita por el funcionario E.M.C., en la cual se dejó constancia sobre la aprehensión del acusado, ratificada la misma por la declaración del mismo funcionario. Se le da valor probatorio. 2) Acta de investigación penal, de fecha 17-.4-6, suscrita por el funcionario J.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se dejó constancia de la recepción del oficio Nº 198-06, de fecha 17-04-06, remitiendo al detenido C.A.I.M. y un carnet con inscripciones de la Policía del Estado Portuguesa, a nombre del referido ciudadano, se le da valor probatorio. 3) Memorando 9700-245-ST, fecha 17-04-06, suscrito por la detective Y.B., donde se deja constancia que el acusado de autos no se encuentra registrado por ante ese cuerpo. Se le da valor probatorio. 4) Experticia de reconocimiento técnico, de fecha 17-04-06, suscrito por el detective D.P., efectuado a un carnet con logotipo de la Policía del Estado Portuguesa, donde se acredita como funcionario policial al acusado, que se relaciona con la declaración del funcionario J.G.D.. Quien afirmó que el acusado para el momento de ocurrir los hechos, era policía activo de la Policía del Estado Portuguesa, tal como lo verificó con llamada telefónica que hizo a la Policía del Estado Portuguesa. Se le da valor probatorio. 5) Inspección técnico Criminalística, de fecha 17-04-06, suscrita por el detective D.P. y Agente E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas., Penales y Criminalisticas, donde se dejó constancia que una vez revisado el lugar donde ocurrieron los hechos no se recolectaron elementos de interés criminalístico. A la cual no se le dio valor probatorio alguno. 6) Trascripción de novedad, de fecha 17-04-06, suscrita por el Agente J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, donde consta la llamada telefónica a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a fin de verificar si el acusado estaba adscrito a la Policía del Estado portuguesa, e informándosele, que dicho ciudadano era funcionario activo de esa Comandancia, y que se encontraba para esa fecha de reposo, lo que se relaciona con la declaración rendida por el funcionario policial, cuando a preguntas hechas por la Fiscal, respondió, que en la verificación de la persona del acusado, informaron que era funcionario policial y se encontraba de reposo para esa fecha.

Se estableció en la sentencia que recibidas la totalidad de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. Se dejó constancia de lo que cada uno de ellos expuso, incluyendo la réplica, manteniendo tesis distintas en cuanto a lo que ambos consideraban había resultado del debate probatorio. Finalmente se le concedió la palabra al acusado quien mantuvo su alegato de inocencia. Explicó la juzgadora que en aplicación del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y en consideración a las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, según las pruebas practicadas la conllevaban a considerar la existencia de la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputó la Fiscalía y en consecuencia procedió a condenarlo a cumplir la pena de prisión que le impuso en el dispositivo de la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de determinar la existencia o no, de las violaciones denunciadas por el apelante las cuales están referidas a ilogicidad en la motivación de la sentencia, omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido y violación a la Ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala procedió a examinar en forma exhaustiva el fallo dictado; efectuado ese análisis, se observó que en el punto de la sentencia denominado “Análisis concatenado de las pruebas. Fundamentos de hecho y de de derecho“, la juzgadora en concreto señaló que: “Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objetos del proceso. La convicción del juzgado proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir le corresponde al juez o jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueran dignas de fé y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico” (cursivas fuera de texto) Con este razonamiento consideró que durante el desarrollo del proceso quedó acreditado: 1.)… que en fecha 17-04-06, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, se produjo un robo en el establecimiento comercial denominado Super Pollo, ubicado en la calle San José, local 1, de morón, Estado Carabobo, en el cual penetraron dos sujetos uno armado, el cual se dio a la fuga y un menor de edad, tal y como se desprende de las declaraciones de los empleados, encargado del negocio y los funcionarios actuantes en el procedimiento“ 2)…que en la misma fecha y a la hora en que se estaba produciendo el robo, el acusado C.A.I.M., se encontraba recostado en la pared del lado de afuera del establecimiento objeto del robo, tal como se desprende de su declaración cuando señala: "Me dieron una cola hasta el establecimiento yo me encontraba parado y en ese momento llegó la policía" y de la declaración de los funcionarios policiales E.O.P.G., cuando afirman: "observamos un individuo de forma sospechosa parado de espalada a la pared al frente de la puerta del Negocio Super Pollo". 3)… que al presentarse la comisión policial, integrada por los funcionarios E.M. y E.P., adscritos a la Comisaría Policial de J.J.M., el acusado se abalanzó sobre el funcionario E.M., a fin de tratare desarmarlo, produciéndose entre ellos un forcejeo, lo cual terminó con la detención del acusado, tal como se desprende de la declaración del funcionario policial E.P., cuando señala "le pedimos la cédula y cuando nos dice alguien, nos están tratando de robar, el ( se refiere al acusado) me quiso despojar del arma" ..... Igualmente con la declaración del funcionario E.M. cuando afirma..... "cuando me acerco a la ventana observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas y me dicen que están robando, en ese momento el señor (se refiere al acusado) se me abalanza y me quiere quitar el arma"; Así mismo, se constata con la declaración del encargado del negocio L.V.C.Á. cuando en su declaración afirma: ... ", "afuera estaba el acusado con unos funcionarios forcejeando." 4) que el acusado C.A.I.M., es funcionario policial adscrito a la Policía Estadal de Portuguesa, y para el momento de los hechos y su detención se encontraba de reposo por intervención quirúrgica tal como se evidencia del carnet que portaba para el momento de los hechos, según la prueba documental referida al mismo, la declaración del funcionario J.G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando señala: "Uno de los detenidos se le decomisó un carnet de la Policía del Estado Portuguesa, me comuniqué con la Comandancia de ese Estado y me informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos y su detención se encontraba de reposo por intervención quirúrgica" , como se evidencia de la declaración del acusado, cuando afirma "vengo de una operación en la columna" … a preguntas de la Jueza respondió que tenía un mes de operado y estaba en la playa." 5)… Quedó acreditado que el acusado, cooperó en la realización de los hechos, lo que se evidencia de las declaraciones del encargado del establecimiento comercial o víctima L.V.C.: “en la parte de afuera estaban forcejeando con un sujeto.... Cuando ellos entran ponen a todos en el suelo eran dos el que me encañonó, el menor y había otro afuera”. Asimismo se evidencia la participación del acusado de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, cuando declaran que al solicitarle su identificación,... "el acusado trató de desarmarlos“. E igualmente se demuestra su cooperación… por su permanencia en la parte de afuera del sitio de los hechos a la hora en que se produjeron” 6…) igualmente su cooperación en el delito… por cuanto no explica el acusado a preguntas hechas por la jueza, como estando de reposo por la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, se haya trasladado a la playa de P.S., en Morón sin hospedaje alguno, y al sitio donde ocurrieron los hechos a las 04:30 horas de la mañana, en el local comercial que estaba cerrando para el momento de los hechos, cuando afirma: "… estaba en la playa ... podía caminar y mis condiciones me permitían viajar." (Cursivas fuera de texto)

Seguida a esa numeración de los hechos dados por acreditados, la jueza asentó en el fallo, que al concatenar los elementos de prueba tanto las testimoniales, como las documentales incorporadas al debate se trató de determinar si existían pruebas verdaderas y suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado, llegando a la determinación de que en realidad se cometieron los delitos de “Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en grado de frustración y Resistencia a la Autoridad” (sic), lo cual se desprendía de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el juicio en el juicio y de las mismas se desprendía la responsabilidad penal del acusado.

Vista esa argumentación del A-quo, se precisa acudir al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe contener la sentencia, siendo éstos de impretermitible observancia. En este orden de ideas, el mencionado artículo en sus ordinales 3° y 4°, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia y para cumplir con estas exigencias es preciso el resumen de las pruebas del proceso y la inserción en el fallo del contenido de cada una de éstas realizándose la labor de concatenación para lograr lo concluyente. De tal manera que una vez establecido el acervo probatorio, el sentenciador lo analizará y apreciará bajo las exigencias del artículo 22, Ejusdem, es decir, utilizando el método de la sana crítica, para razonar la conclusión a la cual arribará. Así lo establece sentencia No. 952 de fecha 11-07-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, coger lo cierto y apartar lo dudoso. Solo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basta a sí mismo, como documento razonado llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley…” Igualmente lo dispone la mencionada Sala en sentencia No. 665 de fecha 17-05-2.000: “…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…”.

En ese sentido observa la Sala, que si bien la sentencia implica una creación subjetiva del Juez(a), no es una fría construcción, que se hace teniendo sólo en cuenta los hechos que adecua a la norma o a la Ley, y la conclusión que de allí se deriva. La elaboración de una sentencia por parte del juzgador comporta una serie de operaciones mentales que rebasan el esquema del silogismo, para llegar a ella deben recorrerse varias etapas entre las que se encuentran el examen previo de los hechos para su precisa determinación; la interpretación del resultado de la prueba debatida durante el juicio; su valoración con base al sistema de la sana critica, conforme lo dispone el citado dispositivo, obliga al juez(a) a buscar apoyo en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en la medida que sean aplicables en cada prueba a valorarse; la construcción del supuesto de hecho concreto obtenido a base del resultado de esa prueba con el supuesto legal de hecho previsto en la norma y, por último, la determinación de los efectos jurídicos previstos en la norma que se considera aplicable, pues la interpretación y la valoración del material probatorio, constituye la base de un justo juzgamiento.

Bajo el espectro anterior al revisar la decisión impugnada como se desprende del punto de esta decisión referido “De la decisión recurrida” esta Sala encuentra que la razón asiste a la recurrente, toda vez que en la sentencia se establece una relación de las pruebas testimoniales constituidas por el dicho de los funcionarios policiales tanto los que actuaron en el procedimiento de aprehensión, como los encargados posteriormente de las investigaciones, de los testigos y de la víctima, otorgando una valoración individual sin relacionar una a otra, se cita a titulo de ejemplo: “El Tribunal valoró esta declaración de la siguiente manera: “La declaración de este funcionario es relevante por cuanto actuó en el procedimiento de aprehensión del acusado, al señalar que le pidió la cédula y aquel forcejeó con él, tratando de desarmarlo y al ser preguntado sobre si habían sometido al acusado, respondió que cuando les dijeron desde adentro del establecimiento comercial que los estaban robando el acusado arremetió contra los funcionarios… Se le da valor probatorio.”

El Tribunal valoró esta declaración de la siguiente manera: “La deposición de este funcionario el tribunal considera precisa e importante ya que aporta elementos para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, Fue uno de los funcionarios actuantes en procedimiento. Fue preciso en su declaración al señalar El día domingo como a las 04:00 AM, observamos un ciudadano que estaba de espalda a la pared, y al frente la puerta del negocio, cuando me acerco a la ventana, observo a un ciudadano alto con un sombrero que parecía que estaba sometiendo a unas personas, y me dicen que están robando, en ese momento el señor (se refiere al acusado), se me abalanza y me quiere quitar el arma y en eso escucho unos disparos y salio otro sujeto corriendo y mi compañero salio detrás de él. El (se refiere al acusado) me dice que es funcionario policial. A su declaración se le da valor probatorio.”

El Tribunal valoró la declaración de este funcionario con el siguiente argumento: “La declaración de este funcionario se limita a decir que recibió a los detenidos en este procedimiento y a verificar lo relativo al carnet del acusado como perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa A preguntas hechas, afirma que verificación del carnet, se comunicó con la Comandancia del Estado Portuguesa y le informaron que el detenido si era funcionario y para el momento de los hechos, el mismo se encontraba de reposo médico. A su declaración se de da valor probatorio”.

Se observa con claridad que no hubo la debida concatenación a fin de estructurar en primer lugar la comisión de los delitos que dio por comprobados, y segundo término una clara determinación de los elementos de prueban que dan cuenta sin duda alguna sobre la autoría y participación del acusado en esos delitos, no basta una genérica enunciación tal como lo hizo la juzgadora. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 665 de fecha17-05-2.000, establece: “…Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esa manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso…” Luego, la falta del cabal examen de todos y cada uno de los elementos probatorios señalados por la recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, y la falta del análisis completo de cada una de esas pruebas, en todo cuanto pudiera suministrarle fundamentos de convicción, constituye una evidente infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se funda. Pues bien, del estudio realizado por esta Alzada se concluye que el Juzgado de Juicio, no extrajo de las pruebas lo que en su criterio daba por demostrado, pues sólo se limitó a transcribir lo dicho por cada deponente sin dejar sentado en el fallo cual era su propia convicción, además no efectuó la comparación de ellas infringiendo así el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, incurrió en ilogicidad al no respetar el principio de razón suficiente, por medio del cual el razonamiento del juzgador debe estar constituido por inferencias deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en v.d.e. se vayan determinando.

En consideración a lo explanado al constatarse la existencia del vicio denunciado, se estima procedente anular la decisión dictada por la Jueza Nº 2, de Primero Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó al acusado C.A.I.M., al estar ajustado a derecho el reclamo del Apelante, por lo que se retrotrae la presente causa al estado en que se celebre nuevo juicio oral y público por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. Ante este pronunciamiento se estima innecesario por inoficioso entrar a conocer las demás toda vez que su resolución conduciría al resultado obtenido. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.A.C.R., en su carácter de defensor del acusado C.A.I.M.. SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.006 por la Jueza Nº 2 de Primera Instancia en funciones de Juicio en la Extensión de Puerto cabello de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 218, 458, 80, 82, 83, 89 del Código Penal en perjuicio del el Estado Venezolano y el ciudadano L.V.C.Á., imponiéndole la pena de nueve (9) años, cuarentiún (41) días, y seis (6) horas de prisión, y al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por un juez de juicio distinto al que dictó el fallo anulado.

Publíquese. Regístrese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en el acto de la audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los ( 28 ) días del mes de Marzo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia, y 148º de la Federación.

JUECES

A.G.D.N.

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

Secretario

Abg. Luís Eduardo Possamai

AGdeN/agden

GPO1-R-2007-000013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR