Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000110.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, constituida como Asociación Civil, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el N° 07, Tomo 17°, Protocolo Primero e Inscrita en el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, bajo el N° 520-0FL-400 del año 1990, cuya Iglesia es filial de la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, con sede en la Av. Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, registrada bajo los términos del Decreto Federal N° 4857 del 09 de noviembre de 1939, Notaria 3, bajo el N° 9565, Libro a, N° 5 Diario Oficial 26-2-62 C.G.C. 43.208.040-0001-36.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• B.M. ESCALANTE OROZCO, AUDUTO R.M. y A.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.029, 3.600 y 12.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos P.G., R.B., R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.431.533, V- 13.944.626, V-14.202.478.

• Ciudadanos R.J., A.G. Y W.R., no identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS P.G., R.B., R.G.:

• E.R.C. y L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS R.J., A.G. Y W.R.:

• O.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

I

Conoce el Juzgado de la presente demanda con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por los profesionales del Derecho B.M. ESCALANTE OROZCO, AUDUTO R.M. y A.T.R., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR; la cual fuera presentada en fecha 13 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.

Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente solicitud este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2002, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que comparecieran ante este Despacho al segundo (2do.) dia de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de que diesen contestación u opusieran las excepciones pertinentes.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2003, este Juzgado decreto Medida de Restitución a la posesión de los bienes inmuebles objeto de la presente acción.

En fecha 13 de junio de 2003, se dan por citados los codemandados P.G., R.B. y R.G..

Cumplidos los tramites relativos a la citación personal y mediante Carteles de los codemandados A.G., R.B. y W.R.; sin que ello fuera posible; habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, y en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado procedió a designar al ciudadano O.M.R., como defensor judicial de los ciudadanos A.G. y R.B., quien una vez notificado prestó el juramento de ley.

Siendo el dia 19 de mayo de 2005, el ciudadano R.G., debidamente asistido de abogado, presento escrito en el que convino en la presente demanda.

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado en que se notificase al abogado O.M.R., con el objeto de que prestase el debido juramento de ley, en su condición de Defensor Judicial de los co-demandados A.G., R.B. y W.R.; de tal forma, en fecha 08 de junio de 2005, el prenombrado defensor judicial se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 21 de junio de 2005, fueron cumplidos los trámites relativos a la citación personal del Defensor Judicial de los co-demandados A.G., R.B. y W.R., quien en fecha 27 de junio de 2005, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados. En esa misma fecha, el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, P.G. y R.B., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora escrito contentivo de oposición a la cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de los codemandados supra mencionados. Posteriormente, procedieron las partes a efectuar la promoción de pruebas respectivamente.

Mediante decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado declaró nulas las actuaciones que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al quinientos sesenta y tres (563), ambos inclusive de la pieza No. 02, y del folio dos (02) al folio al veinticinco (25), ambos inclusive de la pieza No. 3; reponiéndose la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., en fecha 27 de junio de 2005, previa constancia en autos de la notificación de las partes de dicho fallo, siendo cumplida tal formalidad como se desprende de autos.

II

Narradas como fueron las actuaciones que anteceden este Juzgado a los fines de decidir respecto a las cuestiones previas planteadas observa:

Siendo el día 27 de junio de 2005, el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, P.G. y R.B., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas opuestas.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a analizar los alegatos en los cuales la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta:

De la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Opuso la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Aducen que si bien es cierto que el ciudadano D.M.M., en su condición de Presidente de la Igreja Pentecostal “Deus E Amor”, registrada en la República del Brasil, esta facultado por los estatutos y lineamientos legales de está organización espiritual de carácter extranjero, para otorgar poderes en nombre y representación de la misma; no es menos cierto, que el citado ciudadano, de nacionalidad brasileña, no esta facultado para otorgar poderes o mandatos en nombre y representación de la asociación civil venezolana IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, considerando que dicha facultad solo le esta conferida a la persona que ostente el cargo de Presidente de la prenombrada Asociación Civil patria, de conformidad con lo establecido en el literal “F”, artículo Vigésimo Tercero (23°) del Acta de Reforma de los Estatutos Sociales que rigen dicha asociación civil, según lo legalmente acordado en acto de Asamblea General Extraordinaria de miembros de la Igreja Pentecostal “Deus E Amor”, celebrada el 14 de septiembre de 2002, en sede de esta Institución Religiosa, ubicado en el Local N° 40, de la Avenida San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2002, quedando registrado bajo el Nro. 32, Tomo 23, Protocolo Primero; y que en virtud de ello se desprende que el ciudadano D.M.M., nunca ha ejercido y menos ejerce en la actualidad el cargo de directivo de la citada asociación civil venezolana, pues hasta ahora dicho reconocimiento se le ha otorgado al ciudadano P.G., como Presidente de la Iglesia, por mandato de la Asamblea de Miembros y por Sentencia del Juzgado 4° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Al respecto, la representación judicial de la parte actora se opuso, alegando que tienen plena capacidad como abogados para actuar en juicio, asimismo que tienen la representación que les atribuye el poder, ejerciendo el mandato como apoderados de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E A.d.B., así como de su filial la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR de la República Bolivariana de Venezuela; y que el poder mediante el cual actúan esta otorgado con todas la formalidades legales y es suficiente para la representación que ejercen en este juicio, asimismo señalan que en el supuesto negado de que el ciudadano D.M.M. no estuviese facultado como lo alega dicho apoderado, la carencia de tal facultad podría dar lugar a otra defensa pero bajo ninguna circunstancia para oponer la cuestión previa en referencia.

Ahora bien, según se colige del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora opuso la cuestión previa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose específicamente en que D.M.D.M., no esta facultado para otorgar poderes o mandatos en nombre y representación de la asociación civil venezolana IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, considerando que dicha facultad solo le esta conferida a la persona que ostente el cargo de Presidente de la prenombrada Asociación Civil; por el contrario los apoderados judiciales de la actora señalan que es valida la representación que ejercen en virtud de que ejercen el mandato como apoderados de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E A.d.B., así como de su filial la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR de la República Bolivariana de Venezuela. De lo cual es evidente que lo pretendido por el promovente es desvirtuar la eficacia del poder conferido a los profesionales del derecho B.M. ESCALANTE OROZCO, AUDUTO R.M. y A.T.R., por el ciudadano D.M.D.M..

De tal manera, lo antes señalado conlleva a la revisión del Poder que corre insertó al folio siete de la Pieza Principal Nro. 1, otorgado ante el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Sao Paulo, Brasil, en fecha 17 de octubre de 2002, de cuya lectura en efecto se observa que D.M.D.M., procediendo en su condición de Presidente de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, registrada bajo los términos del Decreto Federal No. 4857 del 09 de Noviembre de 1939, Notaría 3, bajo el No. 9565, Libro A, No. 5, Diario Oficial 26-2-62, C.G.C. 43.208.040-0001-36; así como en representación de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de la Republica Bolivariana de Venezuela, filial y dependiente de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, según documento de afiliación que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1998, anotado bajo el No. 35, Tomo 18, Protocolo Primero, anunciando que la directiva esta regida por la Directiva Mundial de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, según documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 37, Protocolo Primero; otorga poder a los abogados B.M. ESCALANTE OROZCO, AUDUTO R.M. y A.T.R.. Seguidamente al pie del documento Poder señala el otorgante con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que exhibió al Cónsul el estatuto de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, cuyo artículo 18, literal h, establece la facultad que dice tener para otorgar poderes, y su nombramiento como Presidente. Posteriormente en la certificación que hace el Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Brasil, a fin de autenticar el Poder, este señala haber tenido a su vista el Decreto Federal No. 4857 del 09 de Noviembre de 1939, Notaría 3, bajo el No. 9565, Libro A, No. 5, Diario Oficial 26-2-62, C.G.C. 43.208.040-0001-36; donde aparece registrada la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, así como también los estatutos de la citada Iglesia en donde consta como Presidente D.M.D.M..

En virtud de lo antes referido, y en armonía con lo señalado por la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., se evidencia que D.M.D.M., quien ciertamente es el Presidente de la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, no se encuentra facultado para otorgar poder en nombre de la Asociación Civil venezolana IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, siendo que si bien como se indica en el documento Poder bajo análisis, el prenombrado ciudadano en su condición de Presidente tiene la facultad de otorgar poder en nombre de la Institución en la cual funge como tal, mas no consta en autos, ni mucho menos fue señalado ni exhibido al Cónsul de nuestro país en Brasil, al momento del otorgamiento de poder, documento alguno en el cual D.M.D.M., resulte plenamente facultado para designar apoderado judicial alguno en nombre de la Asociación Civil venezolana IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR. Por el contrario, reiterando lo ya dicho, el funcionario consular únicamente dejo constancia de que le fue exhibido el documento donde aparece registrada la IGREJA PENTECOSTAL DEUS E AMOR, así como también los estatutos de la citada Iglesia en donde consta como Presidente D.M.D.M., y mal podría conferírsele a este sujeto tal facultad de representación de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, por el hecho de la afiliación de dicha institución venezolana a la de origen Brasileño, por cuanto ambas poseen documentos constitutivos distintos, sometidas a la autoridades Directivas que en cada una se designan, y al ordenamiento jurídico de su respectivo país.

Finalmente, no se desprende de las actas procesales que la representación judicial de la parte actora hubiere desplegado actividad probatoria alguna a fin de confirmar la eficiencia del poder que les fuera conferido por D.M.D.M., para ejercer la representación en el presente juicio de la parte actora IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR; y enervar la cuestión previa opuesta por la representación de los co-demandados P.G. y R.B., por lo que considera este Jurisdicente que la cuestión previa opuesta debe prosperar en Derecho. ASI SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opuso la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., la cuestión previa referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

Como fundamento de procedencia de la cuestión previa señala dicha representación judicial que el monto afianzado es insuficiente, que D.M.D.M., quien obra ilegítimamente en nombre y representación de la Asociación Civil venezolana IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, ostenta una nacionalidad extranjera y su domicilio se encuentra asentado en la República de Brasil.

Agrega, que es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que toda cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que prosperar sobre todo cuando el actor este domiciliado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y que por consiguiente consideran insuficiente la caución prestada por la parte actora, para eventualmente indemnizar los daños y perjuicios causados a sus representados, existiendo evidente riesgo de la ilusoriedad en la ejecución del fallo, siendo un hecho cierto según la parte, que el bien inmueble ubicado en el local N° 70, Avenida Nueva Granda , frente a la Estación del Metro La Bandera, propiedad de la Asociación Civil venezolana, objeto de la medida de restitución interdictal incoada por la parte querellante para el momento que se encontraba bajo la custodia y administración de su legítimo Presidente, el P.P.G., registra un valor de Novecientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 950.000,00), aproximadamente, y que desde que este fue puesto en manos de autoridades Brasileñas, fue desvalijado en su totalidad.

Que en todo caso la lesión causada por la medida no solo se extiende a la integridad moral de sus defendidos por quedar sometidos al escarnio público sin justa ni legal causa, y que se les restringe al máximo las posibilidades de ejercer el sagrado deber de predicar la palabra de Dios al resto de los miembros activos de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor, al ser privados del uso, goce y disfrute de los inmuebles destinados por estos y la citada Iglesia para tal fin.

A fin de contradecir la cuestión previa sub examine, la representación judicial de la parte de actora sostiene que la acción se ha intentado a nombre de la IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo señala el apoderado de los codemandados, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Febrero de 1990, bajo el No. 07, Tomo 17, Protocolo Primero, por lo que no es aplicable el dispositivo contenido en el artículo 36 del Código Civil, no siendo, en consecuencia, procedente aplicar al caso la cuestión previa opuesta, ya que la institución esta domiciliada en Venezuela, y que además como lo indicó la representación judicial de los codemandados tiene bienes en el país en cantidad suficiente. Asimismo, señalan que la caución real exigida por el Tribunal y constituida por la actora quedo definitivamente firme por cuanto el auto que fijó dicho monto no fue objeto de recurso alguno siendo improcedente la cuestión previa opuesta.

Así las cosas, es de observar que la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, responde a lo dispuesto en el articulo 36 del Código Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:

…El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente…

De lo expreso en la norma que antecede se advierte que se está en presencia de una garantía para favorecer al demandado contra acciones de extranjeros no domiciliados en el país, y que no posean en el territorio bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio que intente; siendo el domicilio lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa; el cual debe ser actual y efectivo, por ello no basta la residencia.

Ahora bien, para la procedencia de esta cuestión previa salvo lo dispuesto en leyes especiales, deben concurrir tres requisitos, según criterio sentado por la Sala Político Admisnistrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, los cuales son:

  1. La demanda debe ser de naturaleza civil, pues a tenor de lo previsto en el artículo 1102 del Código de Comercio, tal caución resulta inaplicable en materia mercantil,

  2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad; de esta forma la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados; y,

  3. El demandante no debe poseer bienes en el país en cantidad suficiente.

De lo antes transcrito se evidencia que la cuestión previa alegada no puede prosperar, por cuanto si bien la acción ejercida es de naturaleza Civil, de la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar que la parte actora se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, y además que posee bienes en el territorio para en cantidad suficiente para cubrir eventualmente la resultas del fallo definitivo, en caso de resultar perdidosa, por lo que al no haber concurrencia de los requisitos supra transcritos, no es necesario exigir caución o fianza a la demandante para que pudiera intentar el juicio, y siendo así, la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 5° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, opuso la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Aduce el apoderado judicial de los prenombrados codemandados, que el artículo 340 de la n.A.C., en su ordinal 2° consagra expresamente como requisitos de la demanda que la misma debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; por lo que a su decir, bien puede apreciar el Tribunal que no consta en el libelo de la demanda el domicilio de ninguna de las partes codemandadas, y que por consiguiente se violenta lo dispuesto en la norma alusiva y consecuentemente, la cuestión previa debe prosperar.

A fin de contradecir la cuestión previa opuesta la parte actora, aduce que de una simple lectura del libelo se desprende fue se indicó lo siguiente: “…pero es el caso que en fecha 27 de Mayo de 2002, o sea doce (12) dias después, los ciudadanos P.G., R.G., R.B., R.J., A.G. y W.R., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio…”. Por lo que de dicho párrafo se evidencia de manera clara y precisa que se ha dado cumplimiento a los requisitos de la citada norma, por cuanto la misma no exige de modo alguno la dirección de las partes, sino el domicilio que no debe bajo ningún concepto confundirse con la dirección de residencia la cual si fue constituida en autos a los fines de la citación de los mismos, por lo que a su decir la cuestión previa resulta total y absolutamente infundada y así debe ser declarado.

Al efecto, este Juzgado observa que el artículo 340 de la n.A.C., en su ordinal 2° establece lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…

En tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, pudo constatar este Jurisdicente que ciertamente en el libelo de la demanda la parte actora, tuvo a bien indicar que los codemandados como de este domicilio, indicado posteriormente en las diligencias que consignase a los fines de gestionar la citación de los co-demandados en la dirección de cada uno; por ello considera quien aquí decide que dicha cuestión previa no puede prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.

QUINTO

Se condena al pago reciproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R.

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-V-2002-000110.

Asunto Antiguo: 19206.

AVR/SCM/alexandra.

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