Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de febrero de dos mil once (2011)

Años: 200° y 151º.

ASUNTO: AH1B-V-2002-000110.

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• Ciudadanos IGLESIA PENTECOSTAL DIOS ES AMOR, constituida como Asociación Civil, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de febrero de 1990, bajo el N° 07, Tomo 17°, Protocolo Primero e Inscrita en el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, bajo el N° 520-0FL-400 del año 1990, cuya Iglesia es filial de la IGREJA PENTECOSTAL “DEUS E AMOR”, con sede en la Av. Do Estado, 4568, de la ciudad de Sao Paulo de la República Federativa de Brasil, registrada bajo los términos del Decreto Federal N° 4857 del 09 de noviembre de 1939, Notaria 3, bajo el N° 9565, Libro a, N° 5 Diario Oficial 26-2-62 C.G.C. 43.208.040-0001-36.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

• B.M. ESCALANTE OROZCO, AUDUTO R.M. y A.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.029, 3.600 y 12.573, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• Ciudadanos P.G., R.B., R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.431.533, V- 13.944.626, V-14.202.478.

• Ciudadanos R.J., A.G. Y W.R., no identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS P.G., R.B., R.G.:

• E.R.C. y L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.305 y 76.948, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS R.J., A.G. Y W.R.:

• O.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.864.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

I

De una minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador pudo constatar lo siguiente:

Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2005, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado en que se notificase al abogado O.M.R., con el objeto de que prestase el debido juramento de ley, en su condición de Defensor Judicial de los co-demandados A.G., R.B. y W.R.; de tal forma, en fecha 08 de junio de 2005, el prenombrado defensor judicial se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 21 de junio de 2005, fueron cumplidos los trámites relativos a la citación personal del Defensor Judicial de los co-demandados A.G., R.B. y W.R., quien en fecha 27 de junio de 2005, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados. En esa misma fecha, el abogado L.H., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, P.G. y R.B., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando en fecha 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora escrito contentivo de oposición a la cuestiones previas presentadas por el apoderado judicial de los codemandados supra mencionados. Posteriormente, procedieron las partes a efectuar la promoción de pruebas respectivamente.

II

Ahora bien, este Juzgador en virtud de los hechos antes narrados considera prudente efectuar las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En el artículo anterior, previó el Legislador el procedimiento a seguir con posterioridad a la práctica de la restitución o secuestro de los bienes despojados a la parte que hubiere promovido la querella interdictal, estableciendo que el Juez deberá ordenar la citación del querellado, posteriormente, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, debiendo las partes presentar dentro de los tres días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Respecto a este procedimiento la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., en el juicio por interdicto restitutorio seguido por J.V.D., contra la sociedad de comercio MERUVI DE VENEZUELA C.A., estableció:

“…Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.

Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:

...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.

Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....

(Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).

En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.

Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:

Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.

Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.…” (Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar que en el momento de admisión de la demanda, es decir, en fecha 13 de diciembre de 2002, este Juzgado cumpliendo con lo dispuesto por nuestro m.T.d.J., ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos P.G., R.G., R.B., R.B.J., A.G. y W.R., a los fines de que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los referidos ciudadanos se practicase, todo con el objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra u opusieran las excepciones pertinentes al caso.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que una vez a derecho los codemandados en el presente juicio, siendo el 27 de junio de 2006, compareció el profesional del derecho O.M., quien en su condición de Defensor Judicial de los ciudadanos R.B.J., A.G. y W.R., procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus defendidos. En esa misma oportunidad la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, y 6°, del Código de Procedimiento Civil, contando la parte actora con la posibilidad de oponerse a tales cuestiones previa, tal y como se evidencia del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005.

Sin embargo, conforme a lo señalado en el fallo por la Sala de Casación Civil, en contra de quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

Artículo 885: Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.

Artículo 886: Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.

Lo que supone que en el caso de ser opuestas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, el Juez decidirá el asunto en el mismo acto, en virtud del principio de brevedad, celeridad e inmediatez que informa al procedimiento en lo que respecta a la querella interdictal.

En el caso sub examine, como puede observarse hasta la presente fecha no existe pronunciamiento de este Juzgado respecto a las cuestiones previas opuestas en fecha 27 de junio de 2005, prosiguiéndose el proceso hasta entonces, lo que podría traducirse en una grave subversión del proceso por inobservarse las normas establecidas para la tramitación del los juicios de interdicto civil, siendo, que se ha obviado el tramite de la incidencia surgida, conforme a lo establecido en la n.A.C., hecho este que supone una alteración al orden público, ya que mal podría este Juzgador decidir en forma preliminar tales cuestiones previas en la sentencia definitiva, negándose la posibilidad a la parte que resulte desfavorecida en caso de que proceda la incidencia de subsanar los errores en los cuales pudiera haber incurrido, lo que conculca su derecho a la defensa.

De lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio que altera el debido proceso que debe existir en todo juicio, por lo que este Juzgador considera que tal circunstancia se subsume dentro de los supuestos de hecho regulados en el artículo 206 de la N.A.C., el cual establece:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos. Por ello la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.

Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimos que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión. El derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.-

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-

El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez. Por esa razón se ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia, de los hechos descritos en el cuerpo del presente fallo, es evidente que fue subvertida un norma que dispone de forma expresa el procedimiento a seguir en caso de oposición de cuestiones previas, en este tipo de procedimiento.

En consecuencia, en base a todo lo expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 y 211 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al quinientos sesenta y tres (563), ambos inclusive de la pieza No. 02, y del folio dos (02) al folio al veinticinco (25) , ambos inclusive de la pieza No. 3; y reponer la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., en fecha 27 de junio de 2005. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NULAS las actuaciones que rielan a los folios ciento noventa y siete (197) al quinientos sesenta y tres (563), ambos inclusive de la pieza No. 02, y del folio dos (02) al folio al veinticinco (25), ambos inclusive de la pieza No. 3.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie con respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de los codemandados P.G. y R.B., en fecha 27 de junio de 2005.

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:33 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.M..

Asunto: AH1B-V-2002-000110

Asunto Antiguo: 19206

AVR/SCM/alexandra.

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