Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IGLESIA PENTECOSTAL J.E.E.S.

ABOGADOS: Z.L. y L.H.T.

DEMANDADO: A.C.E.

ABOGADO: A.R.M.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 48.333

Sustanciada como fue la presente causa, este Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 05 de Enero de 2001, la Abogada Z.L. S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11-692.130, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.450 y de este domicilio en su carácter de Apoderada Judicial de la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha cuatro (04) de Agosto de 1992, bajo el número 27, folios 1° al 4°, Protocolo 1°, Tomo 12°; interpuso formal demanda por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano A.C.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.522.862 y de este domicilio.

Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2.001 fue admitida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Las diligencias conducentes a la citación del demandado constan a los folios del 34 al 50 del presente expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 15-05-2001, el ciudadano A.A.C.E., en su carácter de demandado, consignó escrito solicitando la Perención de la Instancia en la presente causa. A tal efecto el Tribunal por auto de fecha 16 de Mayo de 2001, desestimó la solicitud de perención de treinta (30) días, dicho auto fue apelado por el Accionado, por diligencia de fecha 25-05-2001; no obstante, el Tribunal por auto de fecha 28-05-2001, no escuchó la Apelación; ante esta negativa, el demandado recurre de hecho ante el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores, de esta Circunscripción Judicial; quien por Sentencia de fecha 25 de Junio de 2001, declaró CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano A.A.C., ordenando en consecuencia al Juzgado A-Quo, admitir la Apelación en un solo efecto. En fecha 20 de Mayo de 2002, fue declara SIN LUGAR, la Apelación por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMÓ el auto apelado.

Por escrito de fecha 04 de Junio de 2001, el demandado A.A.C.E., de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2001, declaró INADMISIBLE, dicha recusación, en virtud de que al misma no llenó los extremos del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por Acta de fecha 18 de Junio de 2001, el Juez Provisorio Abogado R.R.G., SE INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto fue recusado por el Apoderado Judicial del ciudadano A.A.C.E., de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vista la inhibición del ciudadano Juez Provisorio y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asimismo copias certificadas de la Recusación, del informe de la inhibición, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; luego de ser Distribuido el presente expediente correspondió conocer de la sustanciación del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 13 de Julio de 2001, fue declarada CON LUGAR, la Inhibición formulada por el Abogado R.R.G., Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de Junio de 2001, el ciudadano A.C., asistido por el Abogado A.R.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 14.002, consignó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, por Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2001.

Por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2001, el demandado de autos, a través de su Apoderado Judicial Abogado J.A.R.M., consignó escrito de Contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 02 de Octubre de 2001, la Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó decretar Medida Cautelar de Secuestro, sobre el inmueble objeto de reivindicación, y consignó acta levantada con ocasión de Inspección Ocular realizada en el referido inmueble.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2001, el representante judicial de la parte demandada, solicitó suspender la presente causa, en virtud que a su entender dicha causa está extinguida, en conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 02 de Noviembre de 2001, declaró no tener materia sobre la cual proveer, toda vez que no constaba en autos, que las partes hayan solicitado de común acuerdo la suspensión de la misma; éste auto fue apelado por la demandada, y el Tribunal escuchó en un solo efecto dicha apelación.

Por escrito de fecha 27-11-2001, el Representante Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inhibirse a la ciudadana Juez, de seguir conociendo de la presente causa. Dicha inhibición fue declara CON LUGAR, por Sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de Enero de 2001, previa Distribución, fue recibido el presente expediente por este Tribunal, a cargo para esa fecha de la Juez suplente M.T.C., quien por auto de fecha 23 de Enero de 2002, niega la suspensión de la causa, solicitada por la demandada de autos.

Por auto de fecha 13 de Enero de 2003, la Juez Provisorio R.M.V., de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 10 de Julio de 2003, debido al fallecimiento del Apoderado Judicial de la parte demandada, Doctor J.A.R.M., se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de realizar los nombramientos correspondientes.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las que consideró conveniente para sus respectivas defensas. Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó Informes.

II

La Controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

Alega que su representada, la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, es propietario de unas bienhechurías ubicadas en: “Calle Palmira (N°132), distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 132 Palmira, que es su frente; SUR: Con pared divisoria propia de por medio con terreno desocupado propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con pared divisoria propia de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: J.R.; OESTE: Con pared medianera de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: C.R.. Esgrime que las mencionadas bienhechurías pertenecen a su representada, por haberlas adquirido según documento de venta otorgado por ante la Notaría Cuarta de fecha: Veintisiete (27) de Marzo de 1995, quedando inserto bajo el número 24, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que se acompaña marcado “B”. Alega que dichas bienhechurías han sido ocupadas por el ciudadano: A.C.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.522.862 y de este domicilio, agrega que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienhechurías pertenecen a su representada, y sin embargo, se encuentra ocupándolas sin ningún título, desde hace aproximadamente tres (03) años, desde que dejó de ser directivo y miembro de su representada, y no obstante de dejar de ser miembro, como consta en anexo de copia fotostática de acta de asamblea la cual anexa marcado “C”, usurpa el lugar de su Pastor, alegando de que en vista de su ausencia temporal, el desconoció la actual junta directiva para entonces y se proclamó Pastor y Presidente de su representada, desde el 02 de Agosto de 1997, ocupando el inmueble e impidiendo la entrada mediante cadenas y cambio de cerraduras, de los feligreses y de su único pastor, y es entonces, que cuando regresa su Pastor, que se encontraba de permiso, comenzando una serie de reuniones de manera amistosa a fin de buscar la desocupación voluntaria de este ciudadano y su familia, el cual no solo, la ocupaba su familia sino que también violando las normas de permisos sanitarios instaló una Empresa de envasamiento de cloro la cual causó malestar dentro de su comunidad ya que se encuentra cerca de una Unidad Educativa, y es entonteces, cuando enviaron correspondencia escrita en la cual le notificaron su desacuerdo y la desocupación del inmueble, la cual él firmó pero, haciendo caso omiso; anexa copia fotostática marcada “D”, por lo tanto en vista de semejantes injusticias, acudieron a la Prefectura del Municipio San Diego, donde firmaron una primera caución de no agresión de fecha: 30 de Abril de 1999 y donde se le permitió la entrada y permanencia de su pastor al inmueble, la cual incumplió, y en fecha 23 de Diciembre de 1999 se vuelve a firmar una nueva caución la cual también incumplió, alega que es entonces, cuando se decide intentar por ante los Tribunales la demanda de Nulidad de Asamblea, interpuesta por su representada en contra del demandado la cual se encontraba en estado de Sentencia en aquellos momentos, y que cursa en el expediente número 14.684 por ante el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial , y además acudieron ante la Oficina de Coordinación de Prefecturas para denunciar tal situación, de la cual anexa copia fotostática marcado “E”; alega que es así como durante este proceso surgieron ciertos actos de violencia y amenazas por parte del ciudadano: A.C.E., y en vez de lograr la desocupación pacifica solo terminaron firmando cauciones de no agresión, y siempre era él quien incumplía tales cauciones haciendo caso omiso a lo que el mismo firmaba y se obligaba por ante las autoridades competentes, la situación cada vez se ha hecho más tensa, hasta el punto que sus feligreses fueron desertando en vista de que el ambiente ya no era apto para celebrar su culto religioso, llegando ellos, a utilizar hasta los actuales momentos la residencia de el Presidente actual: Ciudadano A.P., como sede de la iglesia, alega que por lo tanto considera que el ciudadano: A.C.E., no tiene autorización ni derecho alguno para permanecer en la sede de su representada. Como fundamento de derecho invoca la norma establecida en el artículo 548 del Código Civil. Que por todas las razones expuestas, demanda al ciudadano A.C.E., para que convenga ó en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1°) Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal a que la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, es la propietario única y exclusiva de las bienhechurías ubicadas en: calle Palmira número 32, distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, V.E.C., con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) cuyos linderos ya fueron señalados. 2.) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que el demandado, ha invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Agosto de 1997, las bienhechurías propiedad de su representada. 3.) Para que convenga ó así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano A.C.E., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble de su representada. 4.) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en que el ciudadano A.C.E., no tiene ningún derecho sobre el bien inmueble anteriormente descrito que ocupa con su familia; y para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000, 00) que es el valor total del inmueble.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE L DEMANDADO:

Rechazó en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de la aparte Actora, instó arrogándose indebida e ilegalmente la representación de la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”. Esgrime que en fecha 25/09/2001, consignó escrito y recaudos anexos en donde se evidencia en forma indubitable que la persona jurídica Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, fue extinguida según se evidencia de Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo C.A.d.E.C. de fecha 31/08/2001, Registrado bajo el número 46, a los folios 178 y 179, del Protocolo Primero Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año en curso y se evidencia también la extinción ó muerte legal de la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, de la copia certificada que anexa a su escrito consignado el día 25-90-2001, en su nota marginal se puede leer su extinción o muerte jurídica. Esgrime que si no existe parte demandante porque se extinguió ó murió, igual suerte ocurre con este proceso. Solicitó declarar la extinción del mismo. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 en su Primera parte del Código de Procedimiento Civil, alega la Falta de Cualidad de parte del actor para sostener el juicio, por las mismas razones explicadas anteriormente es decir, alega que la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, no existe como persona Jurídica, capaz de obligaciones y derechos porque se extinguió su personalidad jurídica, capaz de obligaciones y derechos porque se extinguió su personalidad jurídica. Alega que de la contestación a la demanda que anteceden en los en términos expuestos, es a todo evento, porque el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Agrega que como el citado articulo, se refiere a la muerte de la parte claramente se entiende, que en este proceso, la Iglesia Pentecostal, “J.E.E.S.”, aparece supuestamente como parte Actora y quien se extinguió resulta obvio que el proceso se encuentra suspendido, desde el día 25-09- 2001, cuando hizo constar la extinción, que es lo mismo que la muerte legal de la supuesta parte actora; Iglesia Pentecostal “Jesús es el Señor”. Esgrime con la particularidad de que el proceso además de que ya a su entender se encuentra perecido por expresa disposición del artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, se verificó de derecho, y no es renunciable por las partes por expresa disposición del artículo 269 ejusdem, tal como lo invoca en esta oportunidad. Alega que para el supuesto negado que el Tribunal pretendiese desconocer esta disposición legal no obstante de que mediante un simple computo de los días desde la fecha del auto de admisión de la demanda hasta la comparecencia extemporánea del ciudadano A.C., habiendo transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señala que es evidente que en todo caso, operó de pleno derecho la suspensión de la causa por expresa disposición del artículo 144 ejusdem, en virtud de la extinción o muerte legal de la supuesta parte Actora. Alega que en la presente causa operó de pleno derecho la perención por haber transcurrido 30 días a contar de la fecha de la admisión de la demanda, hasta el día que el ciudadano A.C., compareció y consignó un escrito de dicho expediente, operándose su citación extemporáneamente y después que esta como dijo anteriormente había operado la Perención de este proceso, porque el supuesto demandante no había cumplido con al obligación que le impone la Ley, para que fuere practicada la citación del demandado.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA.

Promovidas Oportunamente por la parte Actora las pruebas que estimó conducentes a la demostración de sus alegatos, se procede a a.a.c. y de la manera siguiente:

  1. - Previo a la promoción de los medios probatorios realizó los argumentos que a continuación se resumen por estimarlos de importancia respecto a la causa a resolver. Informa que en fecha 25 de Septiembre de 2001, la parte demandada en el presente Juicio, ciudadano A.C.E., mediante Apoderado Judicial, solicitó a este Tribunal declarar la Terminación del presente Juicio, por no existir porque la persona jurídica demandante había muerto. Ante tal solicitud, esgrime la promovente Parte Actora en esta causa que somete a la consideración de este Tribunal irregularidades y el fraude procesal en el que incurre la parte demandada a los fines de retardar la contestación del fondo de la demanda que por Reivindicación cursa en el presente expediente, todo en virtud de carecer de legitimidad para poseer las bienhechurías propiedad de su representada y cuya Reivindicación se demanda. En tal sentido adujo que no es cierto que el demandado de autos ciudadano A.C.E., y el ciudadano M.J.H., tengan el carácter de socios de su representada, tal como se lo atribuyen en la ilegal Acta de Asamblea, que en copia simple y marcada con la letra “A”, acompañó el Apoderado Judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2001. ya que los ciudadanos A.C.E. Y M.J.H. han dejado de ser Socios de su representada desde el año 1995, tal y como quedó expuesto en el Acta de Asamblea de Socios de su representada celebrada en fecha 19/03/1995 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 27 de Marzo de 1995, bajo el número 17, folio 1al 3, tomo 52 del Protocolo Primero, cuya copia certificada anexa marcado “A”. En consecuencia alega que a su entender mal pudieron haber celebrado un Acta de Asamblea de Socios de su representada cuando, en realidad, no tenían tal carácter de socios.

    El aludido documento, donde los mencionados ciudadanos se auto- nombraron socios “únicos” riela a los folios del 106 al 108 del presente expediente, fue acompañado en copia certificada registrada en el Municipio C.A. fechado 30-08-2001 en la referida asamblea registrada acordaron como único punto de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 1673 del Código Civil, en su Ordinal 5°, voluntad expresa, de ellos dos de no continuar con dicha Asociación, y por lo tanto quedaba extinguida la misma. El Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar este documento, toda vez que durante el transcurso del Juicio ha sido fuertemente cuestionado por la parte Actora.

  2. - Prueba con el Acta de Asamblea de Socios, de su representada, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2000 y debidamente Protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el número 32, folio 1 al 3, tomo 23 del Protocolo Primero, que los ciudadanos: A.P., R.A., ANA DE MONSALVE, YHAJAIRA DE PARRA, se les designó para el período 2000-2005, como Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria de la Junta Directiva de su representada y a los ciudadanos E.P., W.P., FRANCISCO MOLINA Y L.H., como los suplentes respectivos. Respecto a esto motivación probatoria, acompaña copia certificada de la referida Acta de Asamblea de Socios de su representada marcada “B”.

    El Tribunal constata, que este Documento, Riela a los folios del 184 al 188 del expediente de marras y está constituido por un documento público en Copia Certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., el cual se le aprecia plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 ambos del Código Civil.

  3. - Esgrime que para ser miembro de la Junta Directiva de su representada es requisito indispensable ser “Miembro Activo” de la misma y como quiera que los integrantes de la Junta Directiva de su representada permanecerán en sus Cargos, hasta que sean sustituidos, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales, del cual se anexa copia certificada marcada “C”, lo que a su entender resulta forzoso concluir que los integrantes de la Junta Directiva de su representada también tienen el carácter de “MIEMBROS ACTIVOS”, esto es socios de la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL “J.E.E.S.”, en razón de lo cual a su entender no le es dada a los ciudadanos A.C.E. Y M.J.H., atribuirse el carácter de “Únicos Socios” de su representada en la irrita Asamblea de Socios por medio de la cual acuerdan, en forma ilegal, la extinción de su representada.

    El Tribunal infiere que se está promoviendo el documento contentivo del Acta Constitutiva de los Estatutos de la Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, fue consignado en copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., y riela a los folios del 189 al 195 del presente expediente; por tratarse de un documento público se le valora plenamente.

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    En cuanto al escrito de contestación al fondo hizo los siguientes señalamientos:

    Que la representación que se arroga el ciudadano A.A.P.G., no es indebida ni ilegal como pretende alegar y desvirtuar el demandado de autos, ya que si bien al constituir los estatutos de su representada en el año 1992, como lo señala el demandado y como consta en copia certificada de dicha acta constitutiva la cual se anexa marcado”C”, se estableció que la duración de la junta directiva se hará cada cinco (05) años, según la Cláusula Décima, como en efecto se eligió en fecha 19 de Marzo de 1995, cuya copia certificada del ACTA anexa marcada “A”, en la cual quedó expresamente establecido como Presidente y representante legal de su representada al ciudadano: A.A.P.G., ya identificado en autos para el período 1995-1999, quedando fuera de la Junta Directiva el ciudadano A.C.E.. Representación que consta y fue confirmada en sentencia proferida por El Tribunal Rimero de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo fecha la cual se acompaña en copia certificada marcada “D” Este documento constituido por copia certificada de la Sentencia contentiva de Nulidad de Asamblea, interpuesta por la Asociación Civil “IGLESIA PENTECOSTAL “J.E.E.S.”, contra el ciudadano A.C.E., el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Fueron acompañados con el escrito libelar un conjunto de instrumentos los cuales pasan a analizarse de la manera siguiente:

  4. ) Documento Autenticado, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el cual fue consignado en copia fotostática, el mismo riela a los folios del 14 al 15 del presente expediente y emerge de su contenido, que el ciudadano C.D.R.S., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Sociedad Civil, “IGLESIA PENTECOSTAL J.E.E.S.,” EN FECHA….. representada en esa oportunidad por quien fungía de presidente A.A.P.G.… Respecto a esta probanza observa esta Juzgado que el referido instrumento no fue impugnada, por ninguna forma de derecho, razón por la cual la tiene como fidedigna en conformidad con la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) Correspondencia dirigida al ciudadano A.C., suscrita por los miembros de la Iglesia Pentecostal, “J.E.E.S.”. Riela al folio 24 del presente expediente, fue consignada en copia simple; y por ser fotostato de un documento privado carece de valor probatorio.

  6. ) Acta de fecha 23 de Diciembre de 1999, levantada en la Prefectura del Municipio San Diego suscrita por los ciudadanos: A.A.C., A.P.G. Y R.A., donde firman caución. Riela al folio 25 del presente expediente, y está constituida por copia fotostática de un documento administrativo que al no ser impugnado por la contraparte, de el emerge veracidad y se le tiene para adminicularlo con otras pruebas de autos.

  7. ) Copia fotostática dirigida a la Prefectura del Municipio Autónomo, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrita por el ciudadano A.A.P.G., donde solicita al ciudadano Prefecto abocarse al cocimiento de la problemática en el sentido de imponer al ciudadano A.C., las sanciones de Ley, e inclusive si fuera el caso, ordenar la salida del inmueble a mayor brevedad posible, a los fines de evitar daños mayores. Riela a los folios del 28 al 31 del presente expediente, el Tribunal por tratarse de una copia fotostática de un documento privado; no le acuerda valor probatorio.

    Conforme al principio de la exhaustividad se examina una Inspección Ocular, la cual riela de los folios del 123 al 124 del expediente de marras, realizada en el inmueble, objeto de la Reivindicación, a instancias de la parte actora, exámen que se realiza en virtud de que su consignación fue realizada antes del inicio del lapso probatorio la cual fue practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; no obstante se observa que si bien dicha Inspección es extralitem, la misma no fue impugnada por la contraparte, razón por la cual se ratifica acordándole valor probatorio.

    B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA.

    Se deja expresa constancia que en la oportunidad probatoria el demandado de autos, no consignó prueba alguna que le favoreciera.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD

    Antes de proceder a resolver el fondo de la controversia estimamos conveniente resolver el punto controvertido, referido a la falta de cualidad del Actor, para sostener el presente Juicio, alegada por la Accionada de autos. En este sentido adujo: “Que la Persona Jurídica Iglesia Pentecostal “J.E.E.S.”, fue extinguida según se evidencia de Documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo C.A.d.E.C. de fecha 31/08/2001, registrado bajo el número 46, a los folios 178 y 179, del Protocolo Primero Tomo Segundo, del Tercer Trimestre de ese año, alega que si no hay parte demandante porque se extinguió ó murió, igual suerte ocurre con este proceso. Solicitó declarar la extinción del mismo.” Ahora bien ante esta solicitud, se procedió a revisar si efectivamente en el caso de marras la Asociación Civil Iglesia Pentecostal, “J.E.E.S.” fue extinguida; en sentido tenemos, en la oportunidad probatoria, la Abogada de la parte Actora consigna un documento contentivo de Acta de Asamblea de Socios de su representada, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2000, y debidamente registrada, por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 27 de Marzo de 2000, bajo el número 32, folio 1 al 3, tomo 23 del Protocolo Primero, que prueba que la Asociación no está extinguida y viene cumpliendo con lo estatuido en su Acta Constitutiva de renovar su junta directiva cada cinco (5) años, y en esta última asamblea se produjo la dicha renovación cuya responsabilidad recayó en los ciudadanos A.P., R.A., ANA MONSALVE, Y Y.D.P., a quienes se les designó para el período 2000-2005, como Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Secretaria de la Junta Directiva de su representada. Unido a lo expuesto, emerge del documento contentivo de los Estatutos Sociales de la aludida Asociación Civil, concretamente de la Cláusula Décima Primera, que para ser miembro de la Junta Directiva es requisito indispensable ser miembro Activo de la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL J.E.E.S.. En el caso que específicamente nos ocupa, los integrantes de la Junta Directiva, permanecerán en sus cargos, hasta tanto fueran sustituidos, por lo que se colige que los integrantes de la Junta Directiva, indicados supra, de la referida Asociación Civil, también tenían carácter de Miembros Activos, esto es que también son Socios de la IGLESIA PENTECOSTAL J.E.E.S.; por lo que mal pudieron atribuirse los ciudadanos A.C.E. Y M.J.H., la condición de “Únicos Socios”, en la retroindicada Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de Agosto de 2001, para pretender extinguirla, desde luego que ya antes habían sido sustituidos de la junta directiva, sobre todo cuando esta es materia de la Asamblea y no de los miembros de la Junta directiva. Por otra parte fue probado en autos, que la referida Asamblea es irrita declarada así por Sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Abril de 2001; todo cual permite concluir que la Parte Actora en la presente Causa tiene Cualidad Activa e Interés legítimo para actuar y sostener este proceso, máxime cuando los intereses lesionados le son propios. ASI SE DECLARA.

    DEL FRAUDE PROCESAL DELATADO

    De la revisión de las actas procesales, respecto a esta denuncia de la parte Actora, sobre el fraude procesal cometido por la parte demandada, se observa un conjunto de actuaciones irregulares cometidos por los demandados de autos, tal como el acta írrita realizada sin ser miembros de la junta directiva, declarada nula, el registro de la misma en una oficina distinta del marco territorial donde le correspondía por la sede de su ubicación, que no fueron cometidos en este proceso, y si bien existe, una nulidad declarando como fraudulentos los actos realizados para forjar el referido documento ello debió ser denunciado a la fiscalía respectiva a los fines de que abriera la averiguación correspondiente. Lo que si se observa en este proceso, fueron las innumerables actuaciones de la representación de la parte demandada tendiente a retardar el proceso, que van desde defensas infundadas, como el alegato de la mención, el de “muerte” de la asociación civil, la recusación infundada de jueces, apelaciones sin sentido, escritos con pedimentos sobre situaciones ya decididas , todo lo cual indicativo de un litigio carente de seriedad en franca contravención de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, susceptibles todos para amonestar a la parte actora y a sus representantes, como en efecto así se ordena por este fallo. No obstante se declara que la delación por fraude procesal no ha lugar; y, para el supuesto de haberse producido su ocurrencia ello debía ser objeto de una acción autónoma. ASI SE DECLARA.

    Resueltos los puntos anteriores se procede a fallar sobre el objeto de la Pretensión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

Por la presente pretensión se procura la Reivindicación de unas bienhechurías ubicadas en Calle Palmira (N° 132), distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 132 Palmira, que es su frente; SUR: Con pared divisoria propia de por medio con terreno desocupado propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con pared divisoria propia de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: J.R.; OESTE: Con pared medianera de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: C.R..

Este Tribunal tiene establecido en numerosos fallos que para hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). El medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado. Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil.

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.

En sentencia N° RC-00116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 3 de abril de 2003, en el expediente N° 00955, se puntualizó que, la posesión en materia de acción reivindicatoria es distinta a la posesión legítima para la materia interdictal restitutoria, siendo que, en materia de reivindicación, lo básico a examinar en cuanto a la posesión del demandado, es la ausencia de derecho a poseer, y que inclusive: “ (...) la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, constituía uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho...” Omissis. Negritas del Tribunal.

En un pasaje jurisprudencial de añeja data, (JTR, 9-2-62, V.X, página 491), se señaló lo siguiente:

El actor debe, con los medios legales, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas...

Omissis.

Para poder administrar justicia en el caso de autos, es preciso entonces, de acuerdo con los criterios vigentes, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y así tenemos:

En el caso bajo estudio, la acción intentada por Reivindicación, está fundamentada en un documento de venta autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1995, quedando inserta, bajo el número 24, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, se observa que nos encontramos frente a un documento público no registrado, pero se trata de venta de bienhechurías enclavadas en terrenos de un organismo del Estado anteriormente denominado Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras el cual por su naturaleza como regla general no otorga propiedad sobre al tierra sino que otorga permiso para el registro de las bienhechurías, por lo que, tratándose de bienhechurías y con fundamento a las decisiones anteriormente mencionadas este documento es válido y surte efecto entre las partes contratantes; y si bien es cierto que el demandado A.C.E. es un tercero a quien no se le puede oponer el documento, este no lo impugnó ni siquiera lo negó, por lo que, el presente documento mediante el cual la representante actora demuestra su propiedad y dominio sobre la cosa que le fue vendida se estima válido para demostrar en forma indubitable el derecho que pretende reivindicar y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Analizado como fue el Primer Requisito de Acción Reivindicatoria, corresponde ahora, examinar si se cumplieron con las restantes, y es así como se procedió a revisar, si la cosa reclamada y sobre la cual se declara el derecho de propiedad es la misma cosa detentada indebidamente por el demandado; en este sentido la parte accionante acompañó Inspección judicial evacuada extralitem, no cuestionada, donde se deja constancia que el tribunal inspeccionante deja constancia de haberse constituido en el sitio; y en uno de sus particulares deja constancia haber notificado a la esposa de la parte demandada quien le manifestó al Tribunal que su esposo el demandado no se encontraba en ese momento, razón por la cual le negó el acceso al Tribunal inspeccionante a otras dependencias del inmueble, si este instrumento probatorio le adminiculamos todas las actuaciones ilícitas desarrolladas por el demandado para quedarse con el inmueble incluyendo su deseo de proclamarse propietario por medios no idóneos y anulados por un Tribunal, nos permite dejar por probado que el inmueble es el mismo, y dar con ello cumplido también este requisito y ASI SE DECLARA

TERCERO

Con relación a la defensa esgrimida por la parte demandada, en la cual alega que el presente Juicio se encuentra perecido, por expresa disposición del artículo 267 Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, y agrega que se verificó de derecho y no es renunciable por las partes por expresa disposición del artículo 269 ejusdem; observa ésta Juzgadora, respecto a esta defensa, que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2001, Desestimó la Solicitud de Perención de treinta (30) días formulada por la demandada, conforme a la nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y le tuvo al mencionado ciudadano A.C., como citado en el presente procedimiento, decisión esta que fue confirmada por Sentencia Proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo de 2002; en virtud de la cual, TAL DEFENSA ESGRIMIDA ES IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con relación a la falta de derecho a poseer por parte del demandado,, es evidente el incumplimiento de este requisito, de quien se apoderó sin título que lo justifique de las bienhechurías propiedad de la parte Actora, y sólo se ha valido conforme se observa de los autos de medios contrarios a la ética y la moral, al cual se obliga incluso por los propios principios religiosos que se presume profesa; la parte demandada en la fase probatoria nada probó ,por lo que, no existen en los autos ni pruebas ni principios de pruebas que pudieran a conducir a desvirtuar la pretensión de de la parte actora. En virtud de lo cual, se concluye que el requisito, esbozado en este particular cuarto se da por cumplido, toda vez que el demandado no probó su derecho a poseer las bienhechurías que por este juicio se pretenden reivindicar y ASI SE DECLARA.

QUINTO

Las declaraciones realizadas en los particulares anteriores conforme los hechos que se fueron estableciendo nos conducen a concluir que las bienhechurías ubicadas en la Calle Palmira (N° 132), distinguidas con el número 73-441, del Barrio Los Magallanes, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (250,24 M2) enmarcadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 132 Palmira, que es su frente; SUR: Con pared divisoria propia de por medio con terreno desocupado propiedad del Instituto Agrario Nacional; ESTE: Con pared divisoria propia de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: J.R.; OESTE: Con pared medianera de por medio con bienhechurías propiedad del ciudadano: C.R., pertenecen en propiedad a la ASOCIACION CIVIL IGLESIA PENTECOSTAL J.E.E.S., en consecuencia su derecho a Reivindicarlas de manos de quien se encuentren es legítima y procedente. Que A.C.E. carece de derecho y de título para ocupar las bienhechurías en cuestión en consecuencia se le condena a restituirlas a su propietaria ya tantas veces mencionada y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción por REIVINDICACIÓN, intentada por la Asociación Civil IGLESIA PENTECOSTAL “J.E.E.S.”, contra el ciudadano A.C.E., ambos identificados suficientemente en autos; se condena al demandado ya mencionado a restituir la propiedad del bien inmueble a su legítima propietaria y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

....LA

JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 48.333

m.l.b./Labr.

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