Decisión nº 2008-252 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: M.A.I.E. titular de la cédula de identidad Nº V- 2.117.730.

Apoderados Judiciales: R.A.G., quien posteriormente sustituyo poder reservándose el ejercicio en el abogado M.Á.T., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 53.846 y 95.092, respectivamente.

Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), creada mediante Decreto Presidencial Nº 2176 de fecha 27 de julio de 1983, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.777, de esa misma fecha.

Apoderados Judiciales: Cleren Chirinos, M.d.A., U.M. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 65.595, 9.856 y 36.921, en ese mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2008- 760.

Sentencia Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el abogado R.A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.I.E., ut supra identificados, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L); recibido en este Tribunal el nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), quedando signado bajo el Nº 2008- 760.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, posteriormente practicó la citación y notificación ordenadas; el quince (15) de julio del año que discurre la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la querella; ulteriormente el cuatro (4) de agosto de 2008, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el doce (12) de agosto del mismo mes y año, compareciendo sólo la parte querellante por intermedio de su coapoderado judicial quien solicitó la apertura del lapso probatorio y vencido éste el Tribunal dictó auto fechado diecisiete (17) de octubre del año en curso, mediante el cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008); en fecha cuatro (4) de noviembre del año que discurre, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial. Finalmente, el veinte (20) de noviembre del mismo año, se dictó auto difiriendo la publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DE LOS ALEGATOS DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, opuso como defensa en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, aduciendo que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que en su criterio, para la fecha en que se admitió la querella y hasta la contestación de la misma, la parte querellante omitió la carga procesal de acreditar los instrumentos indispensables, por lo que el Tribunal debió declarar su inadmisibilidad in limini litis.

En segundo lugar y a todo evento, la representación judicial de la parte querellada, opuso la caducidad de la acción conforme a lo previsto en los acápites 3 y 5 del articulo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T. y por aplicación de lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que en su criterio, la querella se fundamenta en el presunto pago de diferencia de prestaciones sociales causadas a la querellante, durante su desempeño como Auditor en la Oficina de Contralorías Internas del C.N.d.U., organismo al cual ingresó en fecha quince (15) de septiembre de 1982, produciéndose su posterior transferencia a la Sede de su representada, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, siendo jubilada por la Universidad a partir del día uno (1) de diciembre de 1999, mediante Resolución Nº 99.205.83, fechada veintinueve de noviembre de 1999, es decir, una vez transcurridos aproximadamente un (1) año y once (11) meses, de haberse verificado la transferencia administrativa. De tal manera que para la fecha en que se interpone el recurso, había transcurrido un lapso de ocho (8) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en el cual la querellante mantuvo una inercia procesal, lo cual supera con creces el lapso de caducidad.

En ese sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se observa, que el apoderado judicial de la parte querellante demanda el pago de la diferencia de prestaciones sociales aduciendo que a su representada no se le computó de forma continua el tiempo de prestación de servicios en la Administración Pública, en virtud de existir diferencia en el monto pecuniario que efectivamente debía cancelársele por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Así pues, se hace menester indicar que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa que los recursos deberán ser presentados en forma breve, precisa y clara, y que en caso de pretensiones con carácter pecuniario éstas deben especificarse con “claridad y alcance”. Del contenido de la norma in commento se puede colegir, que el propósito del legislador fue simplificar la labor del Juez en la oportunidad de decidir, siendo que los recursos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias deben especificarse, a los fines de determinar en forma clara y sin ambigüedades cada uno de los conceptos que se pretenden, como se mencionara ut supra. En el caso de marras, pudo constatarse de una simple lectura dada al escrito libelar que el querellante, efectivamente, especificó con claridad y precisión los conceptos pecuniarios reclamados, que además se corroboran con las actuaciones que integran el expediente administrativo de la causa, suficientes en criterio de esta Sentenciadora, para tener la convicción que no se vulneró el derecho a la defensa de la parte querellada. Respecto al alegato de la no consignación de los documentos fundamentales para la admisibilidad de la querella, debe quien aquí suscribe indicar, que el querellado no precisó a qué documentos en específico se refería, pues su argumento fue formulado en términos genéricos, no obstante, se presume que los documentos en referencia, versan sobre las “Planillas de Calculo de Prestaciones Sociales”, por ser éste el instrumento que por excelencia elabora la administración para determinar a través de las operaciones aritméticas, el monto a cancelar por dicho concepto, debiendo señalarse que si bien es cierto, los mismos no fueron acompañados al escrito libelar, no menos cierto es que la administración querellada tiene conocimiento de su existencia pues las mismas reposan en sus archivos, por ser precisamente la autora de su elaboración, tan es así, que cursa en este Despacho Expediente Nº 2007-184 (caso: V.C.B.L., M.A.I.E. J.M. y G.S.V.. Universidad Pedagógica Experimental Libertador U.P.E.L.), a través del cual se ventiló la misma pretensión que en la actual, encontrándose los referidos recaudos, de los cuales también tuvo conocimiento el apoderado actor por cuanto él mismo, consignó los expedientes administrativos y dio contestación al recurso, es decir, que sabía la existencia del reclamo efectuado por la hoy querellante, así como los fundamentos del mismo, razón por la cual, mal puede alegar la omisión en que se incurriera, debiendo por tanto desestimarse dicho alegato, máxime si cursan a los autos como se indicara ut supra, aunque tardíamente los documentos en referencia. Y así se establece.

En cuanto al alegato de caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada debe esta Jurisdicente traer nuevamente a colación el Expediente Nº 2007-184, supra citado, en el cual precisamente uno de los accionantes era la hoy querellante, así en el referido expediente se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 2008/016, de fecha ocho (8) de febrero de 2008, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional verificó la existencia de un litisconsorcio activo contrario a derecho que le impidió emitir la sentencia de mérito, por lo que forzosamente declaró la inadmisibilidad de la querella, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 7 de agosto de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil. Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz de los querellantes consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y en aras de resguardar la integridad de sus derechos subjetivos, esta se ordenó la reapertura del lapso procesal a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los querellantes interpusieran los recursos contenciosos administrativos funcionariales,-en forma individual-, lapso que comenzó a computarse a partir de la publicación de la referida decisión. Del simple cómputo efectuado, pudo constatarse que la presente querella fue interpuesta en tiempo hábil, resultando por tanto, improcedente en derecho la petición de inadmisibilidad por caducidad del recurso. Y así se establece.

III

RATIO DECIDENDI

Resuelto como ha sido el punto previo ut supra indicado pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia realizando primae facie las consideraciones siguientes:

La presente querella se contrae a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, en ese sentido, la representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar que tal pretensión deriva específicamente, del hecho que en fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, su representada comenzó a prestar servicios en el C.N.d.U. (C.N.U) – hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior- y que desde esa fecha hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, estuvo adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), del referido Consejo, no obstante, para la fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1997, prestaba servicios de manera real y efectiva en la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L).

En ese orden de ideas, señala la representación judicial de la parte querellante que en fecha treinta (30) de abril de 1997, y con el aparente propósito de cumplir con la reforma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el C.N.d.U. (C.N.U.), dictó resolución mediante la cual se interpretó que la referida Ley, había derogado tácitamente el numeral 9 del artículo 20 de la Ley de Universidades y como consecuencia de ello, las contralorías internas de las universidades que hasta ese momento dependían administrativamente del C.N.d.U. (C.N.U.), debían ser incorporadas a la estructura organizativa de cada universidad, incluso con el personal adscrito a cada Contraloría.

En fecha doce (12) de diciembre de 1997, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución del C.N.d.U. (C.N.U.), el entonces Rector encargado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), conjuntamente con el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), suscribieron el Acta de Transferencia del Servicio de Contraloría Interna adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

…Omissis…

1) A partir del 01 de enero de 1998, la Contraloría Interna de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, dependerá jerárquicamente del C.U. de esta Universidad a tenor de lo dispuesto en el Decreto Nº 1664 del 27-12-96, dictado por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con la Resolución Nº 01-00 00– 015, articulo 11 dictado por la Contraloría General de la República.

(…omissis…)

4) La Universidad reconocerá la antigüedad de los servicios prestador (sic) en la Oficina Coordinadora de la Contralorías Internas (OCOCI), a todos los funcionarios objeto de esta transferencia, conforme con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa

…Omissis…

, (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en primer lugar, corresponde a.l.p.e.e. artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso concreto, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Se evidencia del artículo parcialmente transcrito ut supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las mismas se encuentra desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que originaron la interposición de la presente querella.

En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual expresa parcialmente lo siguiente:

(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio (…)

. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33, establece:

El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público

. (Cursivas de este Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede colegir que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario, a este principio general, le encontramos sin embargo una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:

No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero

. (Cursivas de este Tribunal).

Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación laboral, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vinculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa expresa parcialmente lo siguiente:

Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía

. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, conforme al mencionado artículo las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, si el funcionario reingresa en la Administración Pública, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de las prestaciones sociales y de jubilación.

No obstante a lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente que en el supuesto que un funcionario pase de un organismo a otro en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, deberán computarse todos los años de servicios prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, debiendo entenderse además, que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial, siendo esta la interpretación que mas se corresponde con el contenido del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en el sentido que las prestaciones sociales se pagaran al funcionario al finalizar la relación de empleo público, y si el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales se entenderá éste pago como un anticipo por tal concepto, por lo que en el caso que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, entonces estos años de servicios deben computarse a los efectos de su antigüedad.

Por lo precedentemente expuesto, evidencia este Tribunal que la recurrente se mantuvo prestando sus servicios en el C.N.d.U. adscrita administrativamente a la Oficina Coordinadora de las Contralorías Internas de las Universidades Nacionales (OCOCI-CNU), desde el veintitrés (23) de febrero de 1989, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1997, fecha en la que egresó administrativamente de la referida Oficina Coordinadora e ingresó administrativamente a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L.), siendo efectivo dicho ingreso a partir del uno (1) de enero de 1998, según se evidencia del acta de transferencia suscrita entre la referida casa de estudios y la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.), parcialmente transcrita ut supra, no existiendo ruptura en la continuidad administrativa de la hoy querellante, y cuya separación se efectúo en razón del beneficio de jubilación que le fuere otorgado el uno (1) de diciembre de 1999, ello así, y por cuanto se observa de la revisión exhaustiva de los autos que el organismo querellado no realizó el calculo para cancelar las prestaciones sociales de la manera indicada considera esta Juzgadora que la Administración debe calcular las prestaciones sociales de la ciudadana M.A.I., sobre la base del total de los años de servicios, especificados supra, y deducir de este monto lo ya cancelado por tal concepto. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios reclamados por la hoy querellante, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Jurisdicente considera necesario invocar su contenido:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Cursivas, negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De la norma parcialmente transcrita se colige, tal como lo ha venido sustentando la Jurisprudencia del M.T. de la República que las prestaciones sociales constituyen deudas de carácter pecuniario, derivadas de una obligación de tipo bilateral existente entre la Administración y el funcionario del que aquella se sirve para desarrollar la actividad administrativa inherente al Estado, cuyo importe se determina mediante el criterio del cálculo establecido por Ley y se encuentran constituidas por un porcentaje creciente en función de los años de servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía relativa al salario percibido por éste. Aunado al hecho que las prestaciones sociales están reguladas como un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de individuos que habiendo trabajado durante años se ven impedidos de continuar haciéndolo, en virtud que culminó su vida útil y con ello, la continuación de la prestación de sus servicios a la Administración Pública u otro ente privado.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2002, dictó decisión con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., (caso: R.E.B.N.V.. Gobernación del Estado Cojedes), que sirve de complemento a la idea esbozada con anterioridad, en lo atinente a los efectos de la mora en el pago de las prestaciones sociales, sustentando lo siguiente:

(…) en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, … dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia -deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración (…)

. (Destacado, cursiva y subrayado de este Tribunal).

En armonía con el criterio supra expuesto, considera procedente esta Sentenciadora ordenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), efectuar el pago a la hoy accionante, de los intereses moratorios reclamados, y que a la fecha no hayan sido efectivamente cancelados, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda, a la querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses y la cual fue estimada en Bolívares Fuertes Ciento treinta mil ochocientos treinta y dos con 57/100 céntimos, impugnada por su adversario, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto por el abogado R.A.G., quien posteriormente sustituyo poder reservándose el ejercicio en el abogado M.Á.T., actuando como coapoderados judiciales de la ciudadana M.A.I.E. ut supra identificados, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L).

Segundo

Ordenar a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (U.P.E.L), proceda en forma inmediata, a pagar la cantidad pecuniaria adeudada a la querellante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados, desde el veintitrés (23) de febrero de 1989 hasta la fecha de su efectiva cancelación, ello conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo y a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Negar el pedimento efectuado por la querellante, atinente a la condenatoria al pago de diferencia de prestaciones sociales por el monto estimado en Bolívares Fuertes Ciento treinta mil ochocientos treinta y dos con 57/100 céntimos, por cuanto deberá determinarse la cantidad pecuniaria adeudada a través de experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GAMEZ MORALES

LA SECRETARIA ACC,

M.A.P.C.

En la misma fecha, doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 252.

LA SECRETARIA ACC,

M.A.P.C.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 760.

SEGM/rbc/wb/kp/paz.

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