Decisión nº UG012012000137 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 30 de mayo de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172

ASUNTO : UP01-R-2012-000024

PONENTE: Abg. L.R.D.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el día 18 de Abril de 2012, por la Abogada M.G.I., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano R.J.L.M., acusado en el asunto principal distinguido con el número arriba reseñado, quien recurre del pronunciamiento dictado por el Tribunal en Función de Control Nº 04, en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 11 de Abril de 2012, relacionados con Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2012.

En fecha Diez (10) de Mayo del 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Once (11) de Mayo del 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., Jholeesky Del Valle Villegas y L.R.D.R.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

Efectuado recuento de las actuaciones que integran este asunto, esta Corte procede a resolver dentro del lapso de ley, de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 03 de Mayo de 2012, la Abg. M.G.I., presentó ante el Tribunal en Función de Control Nº 04, escrito debidamente suscrito por su persona y el acusado R.J.L.M., desistiendo del recurso de apelación que en fecha 18 de Abril de 2012, interpusiera la Abg. M.G.I., contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 11 de Abril de 2012, relacionados con Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2012. Dicho desistimiento fue sustentado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia constante y reiterada, ha señalado que el desistimiento como acto jurídico consiste:

en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

. (Sentencia N° 1381 del día 9 de agosto de 2011, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas de la Corte).

Deviene entonces de lo antes aseverado, que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso o acción en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (Sentencia Nº 50 del 16 de febrero de 2011, ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.R.M. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal-Concordado con otras Leyes”, Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela, 2010, Págs. 485 y 486, cita la Sentencia Nº 353, de fecha 10 de Junio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso. En el sistema acusatorio que se define como un sistema de partes, si bien no existe la disponibilidad de la acción penal –esto en cuanto el Ministerio Público quien tiene la obligación de la oficiosidad y legalidad- , no obstante, se puede desistir de ciertos actos, entre ellos sobre los recursos o medios de impugnación… Puede desistir en materia de recurso el Fiscal del Ministerio Público quien alegará motivadamente sus causas de abandono, también el defensor debidamente autorizado para ello por el imputado… Con respecto, a las costas se hace presente el principio de economía procesal, pues sirve de sanción a los que instauren recursos manifiestamente infundados o maliciosos que provoquen el detrimento del trabajo de los Tribunales y la innecesaria activación del órgano jurisdiccional

. (Cursivas de la Corte).

Ese desistimiento como todo acto jurídico está supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada

. (Cursivas de la Corte).

De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico del desistimiento del defensor, se exige además de su manifestación de voluntad, la autorización expresa del imputado o imputada, la cual debe ser traída a los autos de manera expresa y autenticada, tal como ocurrió en el presente caso, a menos que ambos comparezcan personalmente ante el Tribunal a tal efecto.

En tal sentido, observa esta Alzada, del estudio efectuado al compendio de actuaciones que integran este dossier, que tanto la actual Defensora de Confianza Abg. M.G.I., como su defendido, el ciudadano R.J.L.M., suscribieron escrito recibido ante el tribunal en Función de Control Nº 04 el día 03 de Mayo de 2012, de dicho escrito se lee… Omissis… Quien suscribe, actuando en condición de Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, hace constar que la firma y huellas dactilares que anteceden fueron estampadas en su presencia. En el Municipio Independencia Estado Yaracuy…/… POR: (firma ilegible)… Omissis… Ahora bien, esta instancia observa que quien certifica la firma del Imputado R.J.L.M., no es la persona del Director por cuanto se observa la firma ilegible que se lee por, aun cuando en la certificación dice director, sin embargo a pesar de esta afirmación se entiende que esta certificado por un funcionario de alta dirección habida cuenta del sello de la dirección de Internado. Es por ello que precisa esta Corte oficiar al Internado Judicial para que en sucesivas oportunidades se identifique debidamente el funcionario que certifique las firmas y huellas dactilares de los imputados.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el desistimiento del Recurso de Apelación bajo examen, se encuentra dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por la ciudadana Abg. M.G.I., y su patrocinado, el ciudadano R.J.L.M., ejercido contra pronunciamiento dictado por el Tribunal en Función de Control Nº 04, a cargo de la ciudadana Abg. J.F.V., en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 11 de Abril de 2012, relacionados con Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al pago de las costas procesales previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior exceptúa de su pago a la Defensa y su patrocinado, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, solicitado por la ciudadana Abg. M.G.I., y su patrocinado, el ciudadano R.J.L.M., contra pronunciamiento dictado por el Tribunal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. J.F.V., en Fundamentos de Hecho y Derecho de fecha 11 de Abril de 2012, relacionados con Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril de 2012, conforme con lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exceptúa del pago de costas procesales a la defensa y su patrocinado, antes mencionados, en virtud de la gratuidad al acceso a la justicia establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR