Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.R., plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación del ciudadano M.A.R.I., Mexicano, titular de la cédula de identidad No. E-82.186.006, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Marzo de 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el precitado ciudadano M.A.R.I., identificado en autos, contra la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (HOTEL HILTON SUITES), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26-10-93, bajo el No. 51, Tomo 38-A Sgdo, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-06-94, bajo el Nro 438, Tomo 1, Adc 8, quien estuvo representada en el Juicio por el abogado A.R., identificado en autos.

Se desprende de la revisión de las actas procesales, que plantea el actor en su libelo, debidamente asistido por el abogado A.R., antes identificado, que comenzó a trabajar para la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en fecha 31-07-94, desempeñando el cargo de Gerente de Programas Aeropuerto, y posteriormente, específicamente el 10-03-95 se le otorga el cargo de Gerente de Programas de calle, el cual ocupó hasta el momento de su despido de la empresa, devengando un salario promedio mensual de Un Millón Ochocientos Cuarenta Mil Setecientos Diecisiete con Cuarenta Céntimos (1.840.717, 40 Bs).

Que la mencionada empresa, a pesar de que al principio era una relación de trabajo normal, comenzó a exigirle al trabajador que registrara una compañía; por lo que la constituyó por ordenes expresa de su patrono ROYAL VACATIONS, C.A., codificada por su patrono, para su identificación y así evitar colocar el nombre de su trabajador, como 01RM7, no siendo esto, más que una forma absurda de disfrazar el nombre del trabajador en cuestión.

El día 25-10-97, al ciudadano M.A.R., le fue cercenado su derecho al Trabajo, sin justificativo alguno previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo despedido injustificadamente por el ciudadano L.A., en su carácter de Director del mencionado proyecto vacacional, haciéndole suscribir, mediante amenazas y coacciones de todo tipo, una carta por ante la Notaría Pública de Porlamar, donde rescindía unilateralmente el supuesto contrato de corretaje mercantil que había suscrito con la empresa Royal Vacations, C.A., en fecha 30-07-98; alegando los mandatarios que la relación que siempre ha existido entre las partes, es una relación de índole laboral, ya que el reclamante prestaba sus servicios en forma personal, subordinado e ininterrumpido hacia su patrono y percibía a cambio una remuneración (Comisiones de ventas) por dichos servicios. Acompañan los mandatarios del actor, contrato de corretaje mercantil, contrato de cuentas en participación y finiquitos de contratos de cuentas en participación. Es por todo ello que solicita el Pago de Días de Vacaciones vencidas nunca canceladas ni disfrutadas en el termino de tres (3) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, correspondientes a los años 95, 96 y 97, para un total de 66 días, mas seis (6) días adicionales, para un total de 72 días de vacaciones a razón de Bs.61.357, 25 diarios conforme a lo que disponen los Artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

72 días x Bs. 61.357,25=………………Bs.4.417.722, 00.

Días de vacaciones fraccionadas no canceladas según el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17 días x Bs. 61.357,25……………Bs. 133.145,23.

Utilidades no canceladas correspondientes al tiempo de servicio, un total de 45 días, a razón de Bs. 61.357,25 diarios de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x Bs.61.357, 25=…………Bs. 460.179,38.

Utilidades fraccionadas según el parágrafo único del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.50 días x Bs. 61.357,25=…………..Bs. 460.179,38.

Bono vacacional según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nunca le ha sido pagado para un total de seis (6) días, a razón de Bs. 61.357,25 diarios ………..Bs. 368.143,50.

Días de Antigüedad (Indemnización) y preaviso conforme a las previsiones del Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un despido injustificado total de Ciento Setenta (170) días a razón de Bs. 61.357,25 diarios.

170 días x Bs.61.357,25 =………….Bs.10.430.732,50. Fideicomiso establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de la taza del 27 % de tres años de trabajo ……………..Bs. 1.853.750,00.

Compensación por Transferencia según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 60 días a razón del salario de BS. 30.123,67 diarios.

Corte de Cuenta al 19-06-97 de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 90 días a razón de Bs.42.570, 00.

90 días x Bs. 42.570,00=………….Bs. 3.831.300,00.

Conceptos adeudados al ciudadano M.A.R., que a pesar del intento de la empresa demandada de ocultar la relación Laboral a través de una relación de índole Mercantil, es obvio la solidaridad patronal, que se encuentra consagrada en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que transcribe. Que en su afán de disimular la relación Laboral crea contratos de índole mercantil, en lo que incurre en franca violación de los preceptos legales anteriormente señalados; y así en que hizo firmar so pena de despedirlo, estableció una cláusula por la cual lo autoriza para que comercialicé, promueva y mercadee los planes vacacionales; pudiendo ésta, es decir, la compañía, autorizar a otras personas para realizar las mismas actividades aquí previstas, y termina transcribiendo la cláusula, que con ello lo único que logra es afianzar el encuadre legal de la relación laboral.

En fecha 28-10-03, ingresaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior y por auto de esta misma fecha se le dio entrada; y en fecha 21-11-03 se fijo el lapso para sentenciar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

De donde colige éste Tribunal que admitido por la demandada lo que llama una relación de índole Mercantil, ésta en consecuencia, admitiendo la existencia de una prestación de servicio personal entre el actor y la demandada, por lo que toma vida en el asunto, la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….

Por lo que, en atención a la presunción que implica la norma parcialmente transcrita, debe determinarse si la misma, por tratarse de aquellas que admiten prueba en contrario, resulto desvirtuada por la demandada de autos; y para ello el Tribunal observa en recientes Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se han resuelto asuntos de mucha similitud al caso planteado en esta litis, tales como la Sentencia del 16 de Marzo de 2000 y la del 31 de Mayo de 2001, la primera bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y la otra, con la ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; y así mismo éste Juzgado resolvió una cuestión prácticamente idéntica, en fecha 27 de Junio de 2001, en el caso de J.A.L. contra la misma ROYAL VACATIONS C.A., y se repite, dada la similitud de la cuestión resuelta en los señalados fallos, con la debatida en el presente caso, en aras de mantener la uniformidad de criterios de las decisiones judiciales, se decidirá el presente asunto en iguales términos en que se decidieron aquellos; Y ASÍ SE DECIDE.

Es cuestión que no admite discusión en nuestro foro que, las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, esto es, las relaciones de trabajo, el contrato de trabajo en suma, el derecho del trabajo, son de orden publico; de donde surge que su aplicación es de obligatorio cumplimiento, y no puede ser relajada por convenio entre particulares; con lo que persigue el legislador, la protección del débil jurídico, el trabajador, frente a la desigualdad económica en que éste se encuentra ante el patrono.

Es por ello que la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 86 y 97, los Principios rectores en ésta materia, estableciendo la obligación del Estado en garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, y considera el trabajo como un hecho social protegido por el Estado y regido por los Principios de Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la realidad, Irrenunciabilidad, In dubio Pro Operario, etc.

Así mismo, el artículo 94 de la Carta Fundamental, delega en la Ley la responsabilidad de la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. Y concede al Estado la potestad de establecer, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar o desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral.

Por otra parte, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

El artículo 10 de la misma Ley, consagra el carácter de orden público (imperatividad) de las disposiciones de la Ley, y el Principio de la Territorialidad de la misma.

El artículo 15 ejusdem, somete a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, a todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, públicas o privadas, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas por la Ley. En el área reglamentaria, encontramos que el artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el Principio de la norma más favorable o Principio de favor, y el Principio de la conservación de la condición laboral más favorable.

En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta se descarga señalando que lo existente entre ambas es una relación de índole mercantil; y para comprobar su acertó trae a los autos documentos que contienen un Finiquito de Contrato de Cuenta en participación, y un Contrato de Corretaje Mercantil, suscritos entre la firma MULTIGABY, representada por el trabajador, como presidente de la misma y la empresa Royal Vacations, C.A., asimismo, hizo valer la confesión en que incurre el actor en el libelo de la demanda, el reconocer haber suscrito un contrato de cuentas de participación, un contrato de corretaje mercantil y un finiquito de éste último contrato; igualmente de la revisión que se hiciera de las actas procesales se constató que en el acto de la contestación a la demanda la parte apelante la realizó de forma genérica, pura y simple y que aunado a ello en el lapso probatorio no aportó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del reclamante, mas sin embargo se desprende de las actas procesales que la parte actora trae a los autos pruebas documentales, tales como: Constancia de trabajo; Relaciones de Pagos de comisiones, Relaciones de pagos de participaciones, Pago de bono del 0,25%, Participación y Pago de Spiff, correspondientes a los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997; retenciones de Impuestos efectuados al trabajador; Relaciones individuales de pagos de comisiones emanadas por la empresa demandada, correspondientes a los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997; Memorandum emitidos en papel membretado de la Empresa Royal Vacations C.A.; Memorandum y comunicaciones emitidos por distintos departamentos y personal de la empresa Royal Vacations, C.A.; Memorandum y Comunicaciones emitidos por el actor M.R., en ejercicio de sus funciones y desempeño de sus cargos a los distintos departamentos y personal de la Empresa Royal Vacations, C.A.; Testimoniales; Inspección Judicial. Del análisis de todas éstas pruebas si bien es cierto que unas fueron presentados en copias simples y fueron impugnadas, desconocidas y tachadas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas impugnadas, por lo cual ésta Alzada les dá valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por ésta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que existe una relación de trabajo entre el actor y el patrono demandado; y en el entender de éste Tribunal, a ello quedó circunscrita la controversia.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia Ley establezca, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción.

En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio personal, aunque alegando que de lo que se trata es de una relación de índole meramente mercantil, se tiene dicha relación por plenamente probada, salvo prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario.

Ha quedado dicho que la demandada para demostrar que entre lo que el actor y ella, existe o existió, es una relación de carácter de mercantil, y no de trabajo, acompaño en la oportunidad correspondiente, documentos que la vinculan con la empresa Inversiones MULTIGABY, C.A., de la cual es el actor accionista principal y presidente; que se refieren a un finiquito de un Contrato de Cuentas de participación y un Contrato de Corretaje Mercantil; sin embargo no existe prueba alguna de que las actividades de venta para la demandada en el sistema de multipropiedad o resort que mantiene, no fueran desempeñadas en forma personal por el actor, ni que la compañía en referencia se dedicara a otra actividad distinta a la que la unía con la demandada; ni que el actor actuara como vendedor, bien a través de la compañía citada o en forma personal, para otras empresas o terceros; de donde se infiere que habiendo admitido la demandada la prestación de servicios del actor, y alegado por éste la existencia de una relación de trabajo, sin que tales hechos hubieren sido desvirtuados por los documentos de finiquitos del contrato de cuentas de participación y el contrato de corretaje mercantil que obran en autos, celebrados entre Inversiones MULTIGABY, C.A., y la demandada, en primer lugar porque, tal compañía no es parte en éste juicio, y en segundo lugar, porque en la realidad de los hechos, era el propio actor quien personalmente ejecutaba la labor de vendedor de multipropiedad o resort de Royal Vacations, C.A., por lo cual recibía una remuneración.- ASI SE DECIDE.-

En éste sentido se acoge la doctrina del Tratadista mexicano Mario de la Cueva, según la cual :

….Se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.

De todo lo cual se concluye que lo existente en el caso sub iudice, es una simulación del contrato de trabajo; al respeto, el Dr. R.C., en su conocida obras sobre Derecho del Trabajo nos enseña:

Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no solo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el derecho laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.

A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor; la exigencia, por ejemplo de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

Respecto a la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, O.H.Á., apunta:

“En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación Laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónomo civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto - el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en éste caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos a una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la Ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa.”

Y es por ello, continúa el tratadista, que el derecho del trabajo, tanto por la vía legislativa como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas; de donde se justifica plenamente, como mecanismo defensivos de la normativa laboral frente al fraude, los principios de irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación laboral, y el principio de la primacía de la realidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, estima este Tribunal, que la existencia de una compañía de Comercio (Inversiones MULTIGABY, C.A.), de la cual es el actor socio mayoritario; de un contrato de Cuentas de Participación, de un finiquito de ésta relación y de otro Contrato de corretaje mercantil; por los cuales se oculta la verdadera intención de las partes, cual es la relación de trabajo, habida cuenta que la prestación del servicio es personal del actor, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no fueron destruidos los elementos característicos de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre el actor y la accionada existe es una relación de índole mercantil, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. ASI SE DECIDE.

Una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, considera ésta Juzgadora admitidos por la demandada los hechos alegados por el trabajador, por cuanto que los mismos fueron presentados en forma pura y simple en la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo cual considera ésta Sentenciadora que la petición del trabajador no es contraria a derecho y que la empresa demandada ha incurrido en Confesión ficta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Eiusdem, debiéndose declarar con lugar la presente solicitud de Cobro de Bolívares. ASI SE DECIDE.-

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