Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado O.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.323, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.L.I., titular de la Cédula de Identidad N° E-837.146. Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado observa:

Manifestó dicho abogado en el libelo, que su representado es propietario de un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Valle, Avenida Intercomunal del Valle, con frente a la Iglesia de El Valle y Plaza Bolívar, nivel 3, distinguido con el número y letra M11C, Municipio Libertador del Distrito Capital; sobre el cual celebró contrato de arrendamiento el 21 de marzo de 2006, a tiempo determinado, que comenzó a regir el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, con los ciudadanos MANUEL IDELSO G.O. y WAEL EL JAUHARI, titulares de la Cédula de Identidad N° E-81.172.855 y V-14.423.604, respectivamente.

Indicó que a través de notificación realizada por la Notaría Octava del Municipio Baruta, el 15 de noviembre de 2007, se les otorgó a los demandados el derecho a la prórroga legal y a través de notificación judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de noviembre de 2007. Que igualmente el 13 de marzo del año en curso, a través de la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Distrito Capital, se le envió comunicado a los arrendatarios, notificándoles el incumplimiento en la entrega del inmueble, generando una penalidad establecida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a la cláusula segunda; y que en ningún caso se produciría la tácita reconducción. Que lo antes expuesto son los motivos que lo llevan, en nombre de su representado a incoar la presente demanda, para que sean cumplidas las obligaciones contenidas en el contrato y las que se dejen de cumplir como consecuencia de la demanda, como son los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contenidas en el contrato.

Luego de exponer los hechos en los que basa la demanda, el referido abogado fundamentó legalmente la demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y otras normas del Código Civil; y posteriormente, en el Capítulo IV, denominado CONCLUSIONES Y PETITORIO, manifestó que ocurría ante este Tribunal, para que “se proceda a demandar” a los ciudadanos MANUEL IDELSO G.O. y WAEL EL JAUHARI, para que: “convenga (sic) en el presente juicio o en su defecto sea condenada (sic) a ello por este Tribunal de manera Principal (sic) A LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO y de manera subsidiaria al pago de lo siguiente:…” Seguidamente indicó que con base a las disposiciones citadas y transcritas, “fundamento la presente acción”, para que se decrete el DESALOJO y en consecuencia se entregue el inmueble arrendado”.

En el Capítulo VII, denominado MEDIDAS PREVENTIVAS, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 585 y el 588, ordinal 02(sic) del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, objeto del Contrato de Arrendamiento “cuya resolución se demanda por incumplimiento del mismo”. (resaltado del Tribunal)

De los hechos expuestos en el libelo de demanda por el apoderado actor, se evidencia que en primer lugar pareciera ejercer por vía principal una acción denominada por él “ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO”. Sin embargo, de los hechos expuestos, y las normas invocadas, pudiera este Tribunal inferir que la acción ejercida sería “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, fundamentado en el vencimiento de la prórroga legal, cuestión que no expuso de forma clara en el libelo, y no puede ser inferido por el Tribunal. Por consiguiente, no procede en este caso interpretar que esa sea la acción ejercida y por ende está imposibilitado el Tribunal de calificarla, por cuanto no son claros los hechos expuestos en el libelo, lo cual es necesario para abrir el procedimiento con la admisión de la demanda.

Por otro lado, en segundo lugar el apoderado actor, denomina su acción, “DESALOJO”, y por tal motivo, los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ingresaron la demanda como una acción de Desalojo. Pero es el caso, que para demandar el desalojo, la demanda ha debido ser fundamentada en cualquiera de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y/o en lo señalado en el Parágrafo Segundo del mismo artículo; y esta es una carga que compete a la parte actora.

Y finalmente, el abogado actor, cuando solicita la medida de secuestro, indicó que está demandando la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, por incumplimiento del mismo.

Es decir, que según lo expuesto en el libelo, fueron ejercidas tres (3) acciones diferentes, que se excluyen mutuamente, aun cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento.

La parte actora debe indicar con toda precisión al Tribunal cuál es la acción escogida. Por el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal civil, no le es dable al órgano jurisdiccional elegir cuál de las pretensiones señaladas por la parte actora debe admitir y tramitar, toda vez que es carga de la parte determinar en su libelo, sin que quedara lugar a dudas, la acción escogida y que pretendía le fuera resuelta por el Estado.

En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por acumulación impropia de acciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

__________________________________________

Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

En la misma fecha de hoy, 19 de junio de 2009, siendo las (09:30) de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

______________________________

Abg. V.R. CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly/Exp : AP31-V-2009-001599.

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