Decisión nº PJ0362007000060 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Yaracuy

San Felipe, 25 de J.d.A. 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002525

ASUNTO : UP01-P-2005-002525

JUEZ: Abg. G.C. TORRELLAS A.

FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.C.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. V.I.

ACUSADOS: J.A.R.G.

J.B.M.H.

VÍCTIMA: F.A.A.R.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por la Fiscal: Abg. R.C., en la audiencia oral y pública, una vez constituido el Tribunal de Juicio, así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra de los Ciudadanos J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-05-1972, titular de la cedula de identidad Nº V- 11653632, con domicilio en Aroa, Urbanización C.C., calle La Niña, casa sin número, diagonal al modulo Barrio Adentro, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y el ciudadano J.B.M.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1958, titular de la cedula de identidad Nº V- 5599563, con domicilio en Calle Gobernación, casa N° 1-19, a media cuadra de la carretera panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio de F.A.A.R.; Concluido el Juicio Oral y Público, se dicto Sentencia de Conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la acusación presentada en contra de los ciudadanos: J.A.R.G. y J.B.M.H., por la representante fiscal Abg. R.C., quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 25-11-2005, en contra de los ciudadanos mencionados, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, por el hecho ocurrido el día 13-09-2004 aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando el ciudadano F.A.A.R. se encontraba en su casa de habitación ubicada en la calle 05 de julio, con 19 de abril, casa N° 90 de la urbanización S.B.d.B., Municipio La T.d.E.Y. discutiendo con su esposa, ciudadana M.V., los vecinos al escuchar los gritos llamaron a la policía y llegaron al lugar dos unidades de la policía de Boraure, por lo que el ciudadano F.Á. y su esposa salieron a conversar con ellos y ella le manifestó a los ciudadanos que su esposo la había golpeado le ordenaron que entrara en la patrulla y lo llevaron a la comisaría de Boraure, una vez allí llegaron dos funcionarios y uno de ellos el mayor de todos, lo golpeó por la espalda, ambos brazos y los glúteos, con un tubo forrado de goma espuma, luego lo metieron en el calabozo hasta el día 14-09-04 a las 5:30 de la mañana cuando fue liberado.

La Defensa Pública Abg. V.I., resalto que la acusación del Ministerio Público, no se corresponde con la realidad de los hechos y durante el transcurso del debate observaremos que los acusados no tienen responsabilidad en el hecho imputado, es por esto que solicitó una sentencia absolutoria.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, de conformidad con los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal estiman los siguientes hechos y circunstancias:

Los acusados J.A.R.G. y J.B.M.H., una vez impuestos del precepto constitucional del articulo 49 ordinal 5to. manifestaron al tribunal no querer declarar.

TESTIGOS

  1. Ciudadano A.R.F.A., titular de la cédula de identidad N° 10111836, quien es victima y testigo en el presente caso, manifestó que los funcionarios presentes lo detuvieron sin motivo, el tenia una discusión con su esposa y ellos llegaron ella empezó a gritar, y yo salí tras ella y les explique que ella sufre de los nervios, uno de ellos me dijo que tenía que irme porque así no se podía vivir, y un vecino me dijo que me quedara con él, uno de los funcionarios me detuvo y me llevó a la comandancia de policía de Boraure y el sargento me golpeó con un tubo forrado de goma espuma y me soltaron a las 5:00 de la mañana. Del interrogatorio formulado por el ministerio publico, aportó que eso sucedió el día 13-09, de hace 2 a 3 años, y estaba calmando a mi esposa que sufre de los nervios, cuando le dan las crisis rompe los vidrios de las ventanas, llevamos 18 años viviendo juntos y a veces le dan crisis, a ella la atiende un psiquiatra de Caracas y tiene tratamiento para eso. Esa noche llegaron de 3 a 4 funcionarios en un jeep, me dejaron detenido de 10 a 11 de la noche, y me soltaron a las 5:00 de la mañana, me dejaron en una celda en la comisaría de Boraure. El señor que me golpeó era pelo blanco, alto, moreno y de bigote, yo no había bebido nada, estaba alterado porque cuando le dan las crisis ella ofende a al gente, si todavía vivo con ella, en la misma casa pero no compartimos como antes. Un funcionario amigo de mi hermano me reconoció y fue el que me dijo que me podía ir, él es de Marín. Si los funcionarios acusados estaban presentes esa noche. Del interrogatorio de la defensa manifestó que eso hechos fueron de noche de 10 a 11 y llegaron 3 a 4 funcionarios en un jeep, los acusados fueron los que me detuvieron y los otros dos estaban parados. Me llevaron a la comisaría y uno de los funcionarios me reconoció porque es amigo de mi hermano y fue quien me dejó en libertad. Mi hermano se llama T.A.. En la Comisaría me recibió el sargento gordito, canoso, de bigotes. Él me cayó a tubazos, es el que los mandaba a ellos. La presente declaración se valora por el tribunal porque hace constar el hecho ocurrido en fecha 13-09-2004.

  2. Ciudadano MUÑOZ APONTE B.J., titular de la cédula de identidad N° 7556940, quien es testigo en el presente caso, es funcionario policial y manifestó que el fue quien suscribió el Libro de Novedades Diarias de fecha 13-09-2004, inserta al folio 89 al 111 del asunto, donde se plasma todo lo ocurrido, fue el comandante encargado de la comisaría de Boraure y cuando se retiró del comando no había ninguna novedad y cuando llegó fue informado por Huiza de un percance ocurrido durante la noche donde retuvieron a un sujeto mientras se solventaba la situación. Del interrogatorio fiscal declaró que Huiza estaba de jefe de los servicio esa noche, y se encarga de coordinar la actividad externa diaria junto con el supervisor de patrullaje, deben velar por el orden y mantenimiento de las instalaciones del comando y las novedades deben ser plasmadas por el jefe de los servicios. El turno de guardia es de 24 horas por 24, desde las 8:00 de la mañana hasta las 9 ó 10 de la mañana del día siguiente. El percance no fue plasmado en el Libro de Novedades porque no fue tomado como una detención sino para solventar una situación momentánea. No me encontraba presente en el Comando. No recuerdo si fue levantada un acta con la situación. Del interrogatorio realizado por la defensa manifestó que el jefe de los servicios era el funcionario Huiza. Y debe permanecer en su puesto a menos que exista un caso grave y que sea autorizado y suplantado por el respectivo relevo pero esto es muy poco usual. Desconozco si el funcionario fue relevado. La comisión se trasladó hasta el lugar porque fueron llamados y debían actuar. La presente declaración se valora porque confirma que el ciudadano J.B.M.H., la noche del 13-09-2004 se encontraba como Jefe de los servicios en la comandancia de policía de Boraure.

  3. Ciudadana Y.J.G.D.B., titular de la cédula de identidad N° 7916835, quien es testigo en el presente caso, y manifestó que eso sucedió hace varios años, ella tenia un radio comunitario por ser la Presidenta de la Asociación de vecinos, uno de tantos casos, sucedían problemas entre los dos y afectaban a los vecinos de la calle, como de costumbre llamé a la comisión policial, esa noche la señora de Freddy presentó problemas y estaba violenta y agredía al señor Freddy, hubo un forcejeo entre ellos y varios de los vecinos le pedimos a la comisión que se lo llevara para que ella no lo siguiera agrediendo y se lo llevaron pero en la mañana estaba allá otra vez. Del interrogatorio fiscal la ciudadana manifestó que conoce a la victima desde hace como 12 años, el cosechaba ciruelas, no recuerdo la fecha ni la hora exacta en que sucedió el hecho. yo llamé a la comisión policial porque había una pelea y la señora lo agredía. El me comentó que ella tenía problemas mentales y no la podía dejar sola. Llegó la unidad con dos funcionarios. Esos funcionarios no están presentes en esta sala. Los funcionarios policiales me ayudaron a separarlos y ellos le manifestaron a ella que no se lo podían llevar, pero nosotros le pedimos que por favor se lo llevaran a la casa de su mamá. El no se quería ir y le dijimos que pusiera de su parte. Entonces los funcionarios lo montaron en el jeep y luego les pregunté para donde lo llevaron y me dijeron que lo llevaron a que su mamá. Y al día siguiente lo volví a ver en el sector como a las 7.30 de la mañana. Ellos siempre peleaban y a veces peleaban a diario, ella gritaba y golpeaba al señor. Desconozco si el estuvo en la Comisaría de Boraure. Tengo la fecha del hecho anotada en un cuaderno pero ahorita no recuerdo. Del interrogatorio de la defensa manifestó que la señora agredía a F.A.Á.. Realizaba agresiones verbales y a veces se ponía muy violenta y no miraba para atrás, una vez ella fue a mi casa con un vidrio y me dijo que lo iba apuñalear sino se lo sacaba de la casa. El día de los hechos él tenía varios chichones, no se si lo había golpeado con un palo. El no estaba agrediendo a nadie por eso no se lo podían llevar detenido pero yo hable con el señor Freddy para que colaborara y el se fue voluntariamente con la patrulla. La presente declaración el tribunal la valora porque fue testigo presencial de los hechos y quien llamó a los funcionarios policiales esa noche.

    EXPERTOS

  4. Funcionario A.C.L., titular de la cédula de identidad N° 7508933, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Felipe, del Estado Yaracuy, para el momento de los hechos, con 20 años de servicios, realizó el acta policial de fecha 18-09-2004, inserta al folio 121 del asunto y la inspección técnica número 1950 de fecha 15-09-2004, inserta al folio 120, el funcionario reconoció el contenido y firma de lo realizado. Y manifestó que en la inspección técnica fue como investigador, se trasladó junto con el técnico de nombre A.R., hasta la Comisaría de Boraure de este estado, se entrevistaron con el Jefe de los servicios, fueron al calabozo, e hicieron la inspección, luego se entrevistaron con dos funcionarios y les dijeron que debían asistir a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. Del interrogatorio fiscal aportó que actuó como investigador, entrevisto a la victima quien le informó que ingresó a la comisaría y que se encontraba en estado de ebriedad. Cuando él se trasladó hasta la comisaría no había nadie detenido. Y tampoco consta en el Libro de Novedades. Del interrogatorio de la defensa el experto manifestó que el realizó la inspección y no arrojó evidencias de interés criminalístico, él realizó la inspección junto con A.R. quien es el técnico, el era el investigador. Este declaración se valora por el tribunal porque el experto compareció al juicio oral y público, fue sometido al contradictorio de las partes, y coincide totalmente con lo aportado por el técnico A.R., y hace constar la existencia de un calabozo en la Comisaría de Policía de Boraure del Estado Yaracuy.

  5. Funcionario R.T.B.A.E., titular de la cédula de identidad N° 75800010, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Felipe, del Estado Yaracuy, técnico que realizó inspección técnica N° 1950 de fecha 15-09-2004, inserta al folio 120 del asunto, con 20 años de servicio y manifestó: reconoce el contenido y la firma de la inspección como ciertas, en el sitio donde presuntamente se cometió el hecho ilícito y dejó constancia que el lugar existe. Del interrogatorio realizado por el ministerio público aportó que realizó la inspección en compañía de C.L.A., dejó constancia de la existencia del sitio que es la Comisaría de Boraure de este estado. Específicamente de un calabozo, estaba cerrado, y un funcionario les abrió la celda. Se que estaba el funcionario Molina Huiza porque lo conozco y no recuerdo el nombre del resto que se encontraba. Del interrogatorio realizado por la defensa el funcionario indicó que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico que demuestre una privación ilegitima de libertad. Este declaración se valora por el tribunal porque el funcionario compareció al juicio oral y público, fue sometido al contradictorio de las partes, es coincidente con la declaración aportada por el funcionario A.C.L. y hace constar la existencia de un calabozo en la comisaría de Boraure, Edo. Yaracuy.

    DOCUMENTALES

  6. Inspección Técnica N° 1950 de fecha 15-09-2004, suscrita por C.L.A. y A.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta al folio 120 del asunto donde se hace constar que los funcionarios mencionados se trasladaron hasta la comisaría de Boraure estado Yaracuy y realizaron una descripción del calabozo o celda, dando negativo la búsqueda de evidencias de interés criminalístico. Esta inspección es valorada por este tribunal porque los funcionarios que la realizaron comparecieron y estuvieron sometidos al contradictorio de las partes y hace constar la existencia del calabozo en la Comisaría de Boraure.

  7. Orden del día N° 257, de fecha 13-09-2004, inserto al folio 135 del Instituto autónomo de policía, Comandancia de Boraure, Estado Yaracuy suscrito por el sub comisario B.M., donde se hace constar los funcionarios que estuvieron de guardia el día y la noche del 13-09-2004: como supervisor de guardia Sub inspector Díaz Jhon, Jefe de los servicios Sargento 1 Huiza Molina, departamento de denuncias Distinguido S.O. y Jefe del Parque cabo 2 I.Q., en el patrullaje vehicular Diurno el cabo 1 Luis Agüero, sub inspector Díaz Jhon, Sargento 2 Díaz Acosta, Distinguido W.A., sargento 2 V.L., cabo 2 I.Q. y Sub comisario B.M.. En el patrullaje motorizado en la zona agrícola sector # 5 los distinguidos Valdelwin Rodríguez y R.J.. En el patrullaje vehicular nocturno: en el primer turno cabo 1 Luis Agüero, sub inspector Díaz Jhon, cabo 2 I.Q., y distinguido Villegas Clides y en el segundo turno Distinguido Valdelwin Rodríguez, sargento 2 V.L., Sargento 2 M.A., Distinguido W.A.. Este tribunal le da todo su valor por estar emanada de un Cuerpo oficial y suscrita por el sub-comisario quien se presentó al debate y estuvo sometido al contradictorio.

  8. Novedades del día 13-09-2004, suscrita por el sub inspector J.D. y el sub comisario B.M., adscritos al Comando de Policía de Boraure donde se hace constar que el hecho denunciado e imputado por el ministerio público no está reflejado dentro de las novedades.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    La representante del Ministerio Público Abg. R.C. al acusar por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, como titular de la acción penal tenía la carga de aportar a este debate oral y público todos los medios de probatorios para demostrar que la fundamentación de la acción incoada es cierta.

    En cuanto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, está previsto y sancionado en el Código Penal, de la siguiente manera:

    Artículo 177. El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años;

    Por lo que debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados J.A.R.G. y J.B.M.H., abusando de sus funciones de policía y quebrantando la ley, privaron de libertad a F.A.A.R..

    Del global de los medios probatorios admitidas en la audiencia preliminar y ventilados en el debate oral y público, se pudo probar que el día 13-09-2004 aproximadamente a las 10:00 de la noche se suscitó un hecho violento en la urbanización S.B., calle 5-07 con 19 de abril, casa N° 90, Boraure Estado Yaracuy, entre la pareja M.V. y F.A.Á.R., y fue testigo presencial de este hecho la ciudadana Y.G.d.B., quien para el momento fungía como Presidenta de la asociación de vecinos y al escuchar los gritos de la señora M.V. decidió llamar a los funcionarios policiales. No fue probado en este tribunal la cantidad de funcionarios policiales que hicieron acto de presencia porque la victima F.Á. manifestó que llegaron de 3 a 4 funcionarios y entre ellos los dos acusados del presente caso y la testigo presencial Y.G. manifestó que llegaron solo 2 funcionarios policiales, y ninguno de ellos eran los acusados, contradiciendo estos sus declaraciones, siendo coincidentes solo en afirmar que llegaron en un vehículo jeep. Tampoco fue probado que los funcionarios policiales hayan montado contra su voluntad al ciudadano F.Á. en la patrulla, tal como lo asegura la victima, ya que la testigo presencial Y.G. manifestó en el debate que los funcionarios no se lo querían llevar y así lo hicieron a petición de la presidenta de la asociación de vecinos y algunos vecinos del sector en resguardo de su vida, ya que la esposa de F.Á. estaba muy violenta y estaba agredido físicamente por ella; Así que le pidieron a los funcionarios que lo llevaran a la casa de su mamá. Fue probado durante el debate que los funcionarios J.A.R.G. y J.B.M.H., se encontraban de guardia en la comisaría de Boraure el día 13-09-2004 y con ellos se encontraban también de guardia los funcionarios S.O., Díaz Jhon, I.Q., M.A., Luis Agüero, B.A., V.L., Valdewin Rodríguez y Villegas Clides. Quedó probado que dentro de las instalaciones de la Comisaría de Boraure hay un calabozo. No fue probado en el debate que los funcionarios J.A.R.G. y J.B.M.H., se apersonaron conduciendo un jeep en la urbanización S.B., calle 5-07 con 19 de abril, casa N° 90, Boraure Estado Yaracuy a las 10:00 de la noche del 13-09-2004 y se llevaron detenido de manera arbitraria al ciudadano F.A.Á. y lo ingresaron al calabozo de la Comisaría de Boraure del Estado Yaracuy. Por lo que del acervo probatorio incorporado al debate no se demostró la responsabilidad en el hecho de los ciudadanos acusados del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 DEL Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    En consecuencia de estos resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores del delito cometido, evidenciándose insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal contra los acusados, configurándose así el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual esta juzgadora está obligada a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y si este tribunal no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, porque los medios probatorios sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la absolución de los acusados.

    Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.R.G. y J.B.M.H., o en la comisión de delito alguno, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, tal como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del hecho punible que le fue imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE a los ciudadanos J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-05-1972, titular de la cedula de identidad Nº V- 11653632, con domicilio en Aroa, Urbanización C.C., calle La Niña, casa sin número, diagonal al modulo Barrio Adentro, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, y el ciudadano J.B.M.H., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 10-05-1958, titular de la cedula de identidad Nº V- 5599563, con domicilio en Calle Gobernación, casa N° 1-19, a media cuadra de la carretera panamericana, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 177 del Código Penal, en perjuicio de F.A.A.R., formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por ser la justicia gratuita por mandato constitucional. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, y que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate de lo cual se le informo debidamente a las partes. Se publica la presente Sentencia en cumplimiento del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de once (11) folios útiles.

    Tribunal de Juicio Unipersonal N° 02

    Abg. G.C. TORRELLAS A.

    La Secretaria

    Abg. DAFNE LUCAMBIO

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