Decisión nº 101 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (31) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1995-000020

PARTE ACTORA: E.I.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.680.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.P.G. Y G.M.N. abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.194 Y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., F.A. Y J.R., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 19 de diciembre de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 88-A Pro., y los ciudadanos español el primero, y venezolano el segundo, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.698.693 y V-3.553.282, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: R.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.780.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADADO J.R.: M.G.F.B., J.S.T., ALICE DE ALVES Y R.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos 1.298, 3.903, 21.852 y 51.780, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentada por el ciudadano E.I.L. contra la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., y solidariamente a los ciudadanos F.Á.M. y J.R., por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 29 de septiembre de 1995. En fecha 06 de febrero de 1996 el defensor Ad-Litem de los co-demandados da contestación a la demanda. En fecha 28 de mayo de 2001 la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de febrero de 1996 ambas partes consignan sus escritos de promoción de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., desde la fecha 06 de diciembre 1989, desempeñando el cargo de RECEPTOR DE MODULOS, devengando un salario mensual inicial de Bs. 5.200,00, luego a partir del 1° de enero de 1990 devengo un sueldo mensual de 6.200,00, posteriormente fue promovido al cargo de RECEPTOR, devengando un salario de Bs. 7.502,00; que en fecha 01 de febrero de 1992, la empresa demandada otorgó autorización al ciudadano F.A.M., quien se desempeñaba como Gerente de Expansión en la referida empresa, a los fines que instalara una oficina de Mensajería en la Zona Centro de la ciudad de Caracas, concediéndole la franquicia de MRW WORLWIDE COURIER ENVIOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, comenzando en la fecha arriba indicada, a laborar el trabajador actor para la señalada empresa, desempeñando el cargo de SUB-GERENTE. Que en fecha 01 de enero de 1993, el ciudadano F.Á. otorgó un aumento de sueldo al trabajador de Bs.40.000,00 mensuales; que en fecha 01 de enero de 1994, se le concedió un aumento mensual de Bs. 50.000,00, mas comisiones del cinco por ciento (5%) sobre la facturación mensual, recibiendo en el ultimo año la suma de Bs. 400.000,00, mediante dos cheques, el primero correspondiente a las comisiones de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994 por la suma de Bs. 250.000,00, y el segundo cheque correspondiente a las comisiones de los meses de julio agosto y septiembre de 1994, por la suma de Bs. 150.000,00; que en fecha 03 de octubre de 1994 el ciudadano F.A. le notifico verbalmente al actor que había vendido y traspasado la Agencia MRW Centro, al ciudadano J.R.. En fecha 07 de octubre de 1994, de manera verbal el nuevo dueño ciudadano J.R., le indico que por ordenes de la empresa MENSAJEROS RADIO MRW C.A., habían decidido despedirlo, resultando el mismo de manera injustificada, por lo que solicito a sus ex - empleadores el pago de sus prestaciones sociales sin lograr que le fueron canceladas; que se configuró a tal efecto una Sustitución de Patrono de conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano F.Á. vendió y trasmitió la explotación de Agencia MRW centro al ciudadano J.R. y este en su carácter de nuevo propietario continuó el ejercicio de la misma actividad con el mismo personal, por lo que los ciudadanos J.R. y F.Á., son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la Ley, que reclama en consecuencia los siguientes conceptos: preaviso artículos 104 y 125 de L.O.T 60 días por la suma de Bs. 191.481,48, indemnización de antigüedad articulo 108 L.O.T., por la suma de Bs. 957.407,40, Vacaciones Fraccionadas año 1994 25 días por la suma de Bs. 79.783,75, utilidades fraccionadas año 1994 de conformidad con el articulo 175 de L.O.T., 11,25 días por la suma de Bs. 35.902,68, reajuste de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la L.O.T., por la suma de Bs. 31.913,52, vacaciones no disfrutadas año 1991-1992 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., por la suma de Bs. 16.666,50, vacaciones no disfrutadas año 1992-1993, por la suma de Bs. 35.999,91, fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T, por la suma de Bs. 236.088,63, reclamando un total de Bs. 1.585.243,60. Finalmente solicita la indexación monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el defensor Ad-Litem de los co-demandados, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Punto previo

Aduce la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de sus representados para sostener el presente juicio, por cuanto el demandante ciudadano E.I.L. jamás prestó servicios en forma alguna para la compañía “Mensajeros Radio M.R.W., C.A., que esta empresa fue constituida por el ciudadano J.J.B.; que el demandante realmente prestó servicios en primer lugar para la sociedad mercantil “AIR CALL SUDAMERICA, C.A.” concesionario de la marca “M.R.W WorldWide Courier” desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1991, y a partir del 20 de noviembre de 1991 prestó servicios para la sociedad mercantil “Mensajeria ICARO C.A.” concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier” cuyo Administrador General es el ciudadano F.Á., hasta la fecha 3 de octubre de 1994, fecha en la cual la “Mensajeria ICARO C.A” cesó en sus actividades y entregó al arrendador del local que ocupaba. En relación al ciudadano J.R., indicó que el mismo no explota ninguna actividad comercial en forma personal, sino a través de la sociedad mercantil denominada “Mensajeria Minotauro, S.R.L.,” concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier”, por tanto, el demandante nunca fue su empleado, ni tampoco le prestó servicios a la compañía constituida por el Sr. RAMIREZ. Finalmente señala que la empresa “MESAJEROS RADIO M.R.W., C.A.” no tiene su sede en la dirección señalada en el libelo de la demanda, Avenida Panamá, Quinta M.R.W. Los Caobos Caracas, ya que en dicha dirección funciona la sociedad mercantil “Inversiones Lousergi, S.A” la cual es concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier”, que las diferentes empresas operan en el mercado como concesionarias de la misma marca, lo cual no da lugar a ningún tipo de relaciones entre ellas puesto que cada una tiene su propia personalidad jurídica.

Niega, rechaza y contradice:

De manera pura y simple todos los hechos alegados en el libelo de la demandada, por no ser ciertos.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

• Marcadas “B”, “C” y “D”, constancias de trabajo cursantes a los folios 30 al 32, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, encabezadas por la empresa M.R.W. Worldwide Courier, correspondientes al ciudadano actor E.I.L., de fechas 15 de octubre de 1990, 01 de agosto de 1991 y 18 de julio de 1994, respectivamente, resultando verificada la autoría mediante experticia grafo técnica) de la constancia marcada “D” y no así de las marcadas con letras B y C razón por la cual no surten estas ultimas eficacia probatoria(folios 24 al 29 ambos inclusive de la segunda). En relación a la marcada D si bien quedó demostrada la autoría del suscribiente más sin embargo al no quedar demostrado en juicio que el Ciudadano F.A.M. tuviese el carácter de patrono o representante de patrono de la Sociedad Mercantil M.R.W., MENSAJEROS RADIO WORDWIDE COURIER, mal podría la documental promovida surtir valor probatorio alguno en juicio. ASI SE DECIDE.

• Marcadas “E1” y E2” hoja de cálculos de calculo de prestaciones sociales del ciudadano E.I., cursantes a los folios 14 y 15 ambos inclusive de la primera pieza, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de documento Constitutivo Estatutario de la empresa “MENSAJEROS RADIO MRW, C.A.” cursante a los folios 118 al 133. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia de los demandados, cursante a los folios 97 al 112 ambos inclusive de la primera pieza. Siendo que las promovidas no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.

DE LA PRUEBA LIBRE: las cuales son las siguientes:

- Marcadas “G”, “H”, “I”, fotografías cursantes a los folios 113 al 115, ambos inclusive de la primera pieza, las cuales resultan insuficientes para demostrar los hechos objeto de promoción, razón por la cual no se le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:

C.R., GILBERTO LACRUZ, Y A.N., se observa de las actas que cursan a los folios 142 al 146,148 al 150, 151 al 152 todos inclusive, de la primera pieza del expediente, que los testigos promovidos son hábiles, presénciales, y que sus deposiciones no resultaron contradictorias, razón por la cual este Tribunal les confiere a sus dichos eficacia probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DEL PRINCIPIO DEL MERITO FAVORABLE EN AUTOS: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

Marcadas “A” y “B”, copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles “AIR CALL SUD AMERICA, C.A.” y “ MENSAJERIA ICARO, C.A.”, las cuales cursan a los folios 54 al 76, ambos inclusive de la primera pieza. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: las cuales consisten en los siguientes:

• Oficio proveniente del Ministerio de Haciendas, de fecha 21 de agosto de 1996, suscrito por el ciudadano C.M.V., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante el cual remite copia certificada de la forma SIR RIF 07, registro de información Fiscal de la sociedad mercantil “MENSAJERIA MINITAURO, S.R.L.”, cursante a los folios 117 al 119, ambos inclusive de la segunda pieza. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Oficio proveniente de la empresa “FEDEX” de fecha 12 de diciembre de 1996, firmada por la ciudadana M.M., en su condición de Representante de Personal, mediante la cual remite copia simple de recibo de fecha 08 de septiembre de 1995, cursante a los folios 87 al 88, ambos inclusive de la tercera pieza. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso, este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:

N.R.V., WINKERMAN GONZALEZ, JAQUELINE GAVIDIA Y G.V., siendo que los dos (02) últimos no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por el Tribunal, no tiene esta sentenciadora materia alguna sobre la cual decidir. Por su parte el Ciudadano N.R.V. señalo en su declaración que había trabajado con el accionante y que no conocía a la empresa MENSAJEROS RADIO M.R.W C.A, siendo que se trata de un testigo hábil para declarar en juicio este Tribunal le confiere a su dicho valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente es de observar que la representación judicial de las co-demandadas adujeron en la litis contestación la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto el ciudadano E.I.L., jamás prestó a su decir servicio en forma alguna para la compañía Mensajeros Radio M.R.W., C.A y tampoco fue trabajador de ninguno de los demandados. En tal sentido pasa de seguida este Tribunal a realizar ciertas consideraciones a la luz de la carga probatoria laboral, para lo cual tomara en cuenta el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 en el caso E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARI, C.A, relativa a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

(…) Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1)Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc(…)

.

Por otra parte señala también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

En este sentido en vista que la demandada negó la prestación personal del servicio del Ciudadano E.I.L., en estricto acatamiento a las sentencias ut-supra la carga probatoria laboral recaía en cabeza de la actora quien debía demostrar la existencia de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En relación a la presunción Iuris Tantum contemplada en el artículo in comento- tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el Art. 118 la definición del termino PRESUNCIÓN, estableciendo que se entenderá por esta el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. En consecuencia, tenemos que en el caso de marras, debía la reclamante demostrar a partir de uno o mas hechos la existencia de los extremos contemplados en el artículo 65 ejusdem, esto es, la prestación del servicio y la recepción del mismo por parte de las co-demandadas; quedándole sólo al presunto patrono la posibilidad de demostrar los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, esto es: el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá este la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

Así las cosas, en relación a las pruebas promovidas por la accionante tenemos las siguientes: adjunto al escrito libelar constancia de trabajo de fecha 18 de julio de 1994 marcada “D”, suscrita por el ciudadano F.Á.M. en la cual se indica que el ciudadano E.I.L., trabaja para la empresa M.R.W., MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COURIER, señalándose en el mismo instrumento que ello no significa obligación alguna para MRW MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COURIER, consta además a los autos que a tal documental le fue realizada experticia grafo técnica, tal y como se desprende a los folios 24 al 28 de la segunda pieza del expediente, determinándose que la autoría corresponde al suscribiente Sr. F.Á.M.. Por otra parte llama la atención de quien decide que de las documentales consignadas a los autos de los folios 53 al 63 de la pieza 3 del expediente relativa a documentos legales constitutivos de la empresa M.R.W., MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COURIER, no consta que el Ciudadano F.Á.M. haya formado parte la directiva, tampoco consta de las actas procesales que conforman el expediente que el prenombrado ciudadano haya sido patrono o representante de patrono de tal Sociedad Mercantil, en consecuencia a criterio de quien decide mal podría surtir la documental promovida- eficacia probatoria alguna, por no tener el Sr. Fermín cualidad para dejar constancia de la existencia de una relación laboral entre M.R.W., MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COURIER y el ciudadano E.I.L.. ASI SE DECIDE.

Por otra parte promovió también la actora en la oportunidad legal correspondiente la testimonial de los ciudadanos CECILO RODRIGUEZ, GILBERTO LACRUZ, Y A.N., cuyas deposiciones constan en actas que cursan a los folios 142 al 146,148 al 150, 151 al 152 todos inclusive, de la primera pieza del expediente, de tales declaraciones se desprende que los testigos resultaron contestes en señalar que habían laborado al igual que el actor para la empresa “AGENCIA MRW CENTRO” y que el patrono era el ciudadano F.A.M.. En consecuencia, la actora con la declaración de los testigos promovidos logró cumplir con su carga probatoria laboral demostrando la existencia de la Presunción de Laboralidad en la relación que existiera entre ella y el ciudadano F.A.M. demandado en el presente juicio y no así la existencia de relación alguna con la Sociedad Mercantil MENSAJERO RADIO MRW, C.A, y el Ciudadano J.R.. Sobre este Particular resulta oportuno hacer alusión a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 249 de fecha 12 de abril del 2005, caso M.J.P. contra R.C. y TRANSPORTE R.C. C.A en la cual se deja por sentado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, es factible no solo condenarse a la persona jurídica sino también a la persona natural demandada.

Por otra parte, la actora no cumplió en el desarrollo de la litis con su carga probatoria de demostrar la presunta existencia de una Sustitución de Patrono entre el ciudadano F.Á. quien a su decir le vendió y trasmitió la explotación de Agencia MRW centro al ciudadano J.R..

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien decide declarar con lugar la Falta de Cualidad en el presente juicio de la Sociedad Mercantil MENSAJERO RADIO MRW, C.A, y el Ciudadano J.R., y no así en relación al Ciudadano F.A.M., lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte en estricto acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio del 2004 caso L.A DURAN CONTRA INVERSIONES COMERCIALES S.R.L y otros; negada como fue en el escrito de contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano F.A.M. el Ciudadano E.I.L., y demostrada su existencia en juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora dar por admitidos los demás hechos señalados en el escrito libelar relacionados con tal vinculación, debiendo en tal sentido tomarse como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 01 de febrero de 1992, como fecha de egreso 07 de octubre de 1994, los salario indicados en el libelo de demanda, el despido injustificado como causa de terminación de la relación de trabajo y la falta de pago del Ciudadano F.A.M. de los conceptos laborales demandados por el trabajador. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Pasa en consecuencia este Tribunal a determinar los conceptos laborales adeudados al actor por la relación laboral que existiera desde el 01 de febrero de 1992 al 01 de octubre de 1994, tomando en cuenta que el mismo devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable representada por las comisiones percibidas, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de realizarse el calculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el salario promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, en este sentido señala el actor que para septiembre del año 1993 devengaba un salario fijo de Bs. 40.000,00 y que a partir de enero de 1994 comenzó a devengar un salario variable compuesto por una base fija de Bs. 50.000,00 y una comisión del 5 % por ciento, señalando que en el año 1994 recibió por concepto de comisiones correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio la suma de Bs. 250.000,00 lo cual divido entre los 6 meses arroja un total de Bs. 41.666,66 mensuales(salario variable); por otra parte recibió también por comisiones durante los meses julio, agosto y septiembre del mismo año la suma de Bs. 150.000,00, lo cual dividido entre 3 meses arroja un total de Bs. 50.000,00 mensuales. Así las cosas, sumados como han sido las cantidades percibidas por el trabajador durante el último año de la relación de trabajo tenemos arroja la cantidad de Bs. 1.009.999,96 la cual dividido entre 12 meses arroja la suma de Bs. 84.166,65 como promedio mensual, es decir Bs. 2.805 promedio diario, al cual deberá adicionársele Bs. 116,88 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 70,13 por alícuota de bono vacacional (en base a 9 días Art. 223 L.O.T)) arrojando un total de salario integral de Bs. 2.992,00 diario; mientras que como último salario normal (devengado en forma regular y permanente por el trabajador) será el señalado por el laborante en el escrito libelar de Bs. 50.000 mensual, es decir 1.666,66 diario. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, habiéndose establecido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, le correspondía al actor por Prestación de Antigüedad: 30 días que multiplicado X 2 arroja un total de 60 días X multiplicados a su vez por el ultimo salario diario integral de Bs. 2.992,00, arroja un monto total de Bs. 179.520. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo le correspondía por Preaviso doble lo siguiente: 30 días que multiplicado X 2 arroja un total de 60 días X multiplicados a su vez por el ultimo salario diario integral de Bs. 2.992,00, arroja un monto total de Bs. 179.520. ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS no disfrutadas correspondiente a los periodos 1992 – 1993 y 1993 – 1994, las cuales han de ser canceladas en base al último salario normal devengado por el trabajador en la forma siguiente:

- 1992 – 1993 = 15 días X 1.666,66 = Bs.24.999,9

- 1993 – 1994 = 16 días X 1.666,66 = Bs.26.666,6

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS se determina de la siguiente forma:

- 1994 – 1995 = 8 meses X 17 días / 12 meses = 11.33 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 18.883,25.

En lo que respecta al BONO VACACIONAL de los periodos 1992 – 1993, y 1993 – 1994 se determina de la siguiente forma:

1992 – 1993 = 07 días X 1.666,66 Bs. = 11.666,62

1993 – 1994 = 08 días X 1.666,66 Bs. = 13.333,28

En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO se determina de la siguiente forma: 01 de febrero de 1994 al 07 de octubre de 1994 = 8 meses X 09 días / 12 meses = 6 días X 1666,66 = Bs. 9.999,96.

En lo que respecta a las UTILIDADES FRACCIONADAS se determina de la siguiente forma:

01 de enero de 1994 al 07 de octubre de 1994 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11.25 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 18.749,92.

En consecuencia por los conceptos antes señalados queda el Ciudadano F.A.M. condenado a pagarle al Ciudadano E.I.L. la cantidad total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 483.339,53). ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

En relación al pago de los intereses sobre Prestación de Antigüedad queda la demandada obligada a su cancelación tomando en cuenta los causados durante la vigencia de la relación laboral lo cual será estimado por experticia complementaria del fallo en base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución determinara y cuantificara los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la Falta de Cualidad de la Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO MRW, C.A y el Ciudadano J.R..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano E.I.L. contra MENSAJEROS RADIO MRW, C.A y el Ciudadano J.R.. Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano E.I.L. contra el ciudadano F.Á.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, quedando el ciudadano F.Á.M. obligado a cancelarle al actor ciudadano E.I.L. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 483.339,53) por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria.

TERCERO

Se condena en costas al Ciudadano F.Á.M. por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R..

EXP: AH24-L-1995-000020

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