Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: 2390-09

PARTE ACTORA: A.I.D. y M.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.001.620 y V- 14.387.300, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.T.D.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.459.

PARTE DEMANDADA: J.M.R. y G.A.F.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 17.643.651 y V- 6.825.619, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.L.B. y O.A.B.E., abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.562 y 43.684, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2009, por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.001.620 y V- 14.387.300, respectivamente mediante el cual proceden a demandar a los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 17.643.651 y V- 6.825.619, respectivamente, por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada con el objeto de que dieran contestación a la demanda.

Realizados todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, ésta se verificó en su forma personal tal y como consta de las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de fecha 08 de julio de 2009, mediante las cuales consignó los recibos de citación debidamente firmado por los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P..

En fecha 14 de julio de 2009, la Jueza Provisoria, Dra. ARIKAR BALZA SALOM, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación respectiva.

Notificada la parte demandada del abocamiento de la Jueza Provisorio, en fecha 18 de noviembre de 2009, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo las mismas agregadas, admitidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Precluido el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de informes, y la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

MOTIVA:

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de Diciembre de 1989, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 8, adquirieron un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida, distinguida con el número Noventa y Siete (97), que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: noreste, en cuarenta y dos metros con ochocientos ochenta y dos milímetros ( 42,882 mts.), con la parcela No. 96; sureste, en quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mts.), con la Calle La Peña; suroeste, en cuarenta y un metros con seiscientos cuarenta y seis milímetros (41,646 mts.), con la parcela Nº. 98; y noroeste, en trece metros con novecientos cincuenta y dos milímetros (13,952 mts), con zona verde. La casa quinta, edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (142,62 mts.) de construcción; y consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, dos (2) terrazas descubiertas, sala-comedor, área de la cocina, lavandero y área de estacionamiento. Que adquirida la propiedad, los accionantes con el producto de su trabajo, invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha, edificando progresivamente , en la parte trasera de la casa que es su fondo, un área social y de esparcimiento, que consistiera entre otras cosas entre otras comodidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros. Obras que se culminaron aproximadamente hace catorce (14) años, y que sirvieran de escenario para la celebración de cumpleaños, graduaciones, matrimonios de sus hijas. Confort que disfrutaran hasta adentrada noche del día 16 de agosto del año 2008, cuando el deslave y derrumbe de las tierras altas provenientes del fondo de las parcelas E3-B y E4-B, colindantes por el lindero noroeste de por medio zona verde, tapizó y destruyó en su totalidad las descritas instalaciones recreativas y de esparcimiento, arrojando los daños que indica en el escrito libelar. Que la magnitud de los daños que bien pudo ocasionar la pérdida de la vida de los miembros de la familia Iglesias, quienes se encontraban en su descanso nocturno para el momento del lamentable acontecimiento, fue motivo de preocupación y horror para todos los vecinos de la urbanización, esencialmente los colindantes presentes en el momento del aluvión. Que tal hecho ameritó la intervención de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, quien recomendó el desalojo de la vivienda en resguardo de la familia Iglesias, según aparece del informe de inspección de riesgo No. 0201-PCMCR-2008, elaborado por el Inspector de Riesgo Protección Civil de Charallave, E.P., en fecha 20 de agosto del citado año, que fue acompañado junto con el libelo y cuyo contenido con reseña fotográfica fue reproducido en su totalidad por la accionante. Que insoportable y abrupto golpe moral para la familia Iglesias que debió abandonar su hogar y refugiarse donde parientes, dejando atrás la ruina de lo que fue su refugio y descanso, Que la gravedad de los hechos causó estupor dentro de comunidad, apersonándose al sitio algunos medios de comunicación entre ellos Ultimas Noticias y El Diario La Voz, quienes en fecha 22 de agosto de 2008, publicaran acerca de lo acontecido y cuyos ejemplares fueron acompañados a los autos. Que en fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado del Municipio C.R. de esta Circunscripción Judicial y con asistencia del práctico Arquitecto J.O., y del práctico fotógrafo, dejaron constancia del estado de las cosas y que fue transcrito en el escrito libelar. Que mientras los accionantes recibían el apoyo de los vecinos, los propietarios de las parcelas E3.B y E4B, que no se solidarizaron en ningún momento, procedieron inmediatamente a través de maquinarias y equipos a rebajar el talud de tierra derrumbado del fondo de sus parcelas y área verde aprovechada por ellos, retirando los inmensos lotes desplazados, para luego votarlos con auxilio de camiones pesados, prueba evidente, tácita y silenciosa de reconocer su culpabilidad en la generación de los hechos por falta de previsión, reconocimiento implícito de la responsabilidad de los daños generados por el ilícito acto, de desarrollar y construir en parcelas situadas en terrenos rellenos y elevados topográficamente. Que a los fines de determinar las causas, dimensión y responsabilidad en la producción de los daños los accionantes solicitaron los servicios del Ingeniero G.R.D., cuyo informe fue consignado sus resultados transcritos en el escrito inicial. A decir del actor, sucede que las parcelas E3-B y E4-B de la Urbanización Paso Real, cuyo frente da a la calle S.R. y cuyos fondos colindan con la propiedad de los actores, separadas por un área verde constituida por un terreno de topografía accidentada, de pendiente altamente pronunciada se construyeron voluminosas viviendas sin tomar las precauciones de muro de contención adecuado para soportar el peso, tomando en consideración que se encontraban elevadas por encima del inmueble de la familia Iglesias, cuyos desarrollos fueron descritos de seguidas. Que el referido Conjunto fue destinado a ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, archivándose en el Cuaderno de Comprobantes llevado durante el tercer trimestre del año 2007, por la Oficina de registro, bajo el número 57, folio 57, el reglamento de condominio bajo el número 58, folio 58; oficio número DOU-CU-112 UCD-06, de fecha 01-03-2006; y bajo el número 60, folio 60, la constancia de variables urbanas número CV-056-06 de fecha 03-07-2006, ambos emanados de la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.M.. Que tales instrumentos demuestran que la obra culminó en el mes de junio de 2007, siendo que el aluvión o deslave desde la parcela donde se desarrolló el Conjunto Residencial hacia la vivienda de sus representados se produjo al año siguiente. Que a decir de los accionantes las parcelas E3-B y E4-B, situadas por encima del nivel de la vivienda Iglesias, que colinda por el fondo se realizaron pesadas obras de ingeniería, sin tomarse las precauciones debidas para evitar el desplazamiento del terreno de la parte superior hacia abajo, tal como ocurrió en el caso de marras, donde sus representados desde el año de 1989 que adquirieron la propiedad nunca tuvieron problemas con las parcelas mencionadas, sino a raíz de los desarrollos realizados sin los correspondientes muros de contención y drenajes adecuados. Que la imprudente conducta de los responsables de las obras edificadas en las parcelas E3-B y E4-B generadoras de los hechos ilícitos causados al patrimonio económico y moral de sus mandantes, quedó evidenciada por el arquitecto J.O., perito designado en el tribunal que realizara la inspección, así como el Ingeniero G.R.D. en el informe acompañado, cuyo informe acompañó a los autos y transcribió a continuación. Que establecida en forma indubitada la relación de causa a efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, y por último, la prueba del perjuicio sufrido por los accionantes con cualidad y legítimo interés legitimado en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, para reclamar el resarcimiento de los daños generados en su patrimonio por un acto ilícito, como es la edificación en parcelas superiores sin tomar las precauciones inherentes, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a los corresponsables de los daños y perjuicios ocasionados, ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., para que convengan o en su defecto sean condenados en forma solidaria a indemnizar a los actores la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.420.000,00) monto de los daños materiales y otros gastos. Igualmente demandan el daño experimentado en el patrimonio moral de los demandantes, quienes a consecuencia del acto ilícito que acabó con su tranquilidad y estabilidad emocional, cuyo daño lo estimaron en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Solicitaron la indexación de las cantidades reclamadas. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles allí identificados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora A.I.D. y M.B.D.I., para sostener la presente demanda, toda vez que a su decir, la temeraria demanda interpuesta sobre la reclamación de unos supuestos ‘daños y perjuicios’ ocasionados sobre una edificación construida por los accionantes en la parte trasera de la casa, constituida por una edificación de esparcimiento y que consistiera en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros, todo o cual, según la actora, se culminó hace 14 años y sirvieron de escenario para innumerables fiestas hasta el día 16 de agosto de 2008, fecha en la cual se produjo un deslave y derrumbe de las parcelas propiedad de nuestros representados. Que para demostrar la propiedad que dice ostentar la parte demandante sobre las mencionadas bienhechurías, las cuales fueron construidas “en la parte trasera de su parcela”, NO ACOMPAÑARON DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE SU DERECHO DE PROPIEDAD por la sencilla razón de que dichas bienhechurías fueron construidas EN UN AREA DEL DOMINIO COMUN DE LOS HABITANTES DE LA URBANIZACION, DENOMINADA ZONA VERDE, sin autorización alguna, sin asamblea de condominio que autorizara tales construcciones, sin autorización de la Alcaldía del Municipio, en fin, de manera ilegal, tal como se explica de seguida. Que de lo anterior se colige indefectiblemente, que los demandantes A.I.D. y M.B.D.I.,no ejercen la propiedad del inmueble o bienhechurías supuestamente afectadas, cuya indemnización reclaman, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, los documentos que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, añadiendo al final que, cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. Que siendo así, es evidente que, sin ostentar el derecho de propiedad no puede reclamarse daño alguno, ya que, en definitiva, no han ostentado nunca la cualidad de propietarios del terreno, ni de las bienhechurías, por haberse edificado en una zona verde de la urbanización, violando de esta manera ordenanzas, documento de condominio, y el derecho de copropiedad de los demás habitantes, por lo que consecuencialmente carece de cualidad para intentar dicha acción, pues, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo. Seguidamente procedió el demandado a señalar los presupuestos procesales que a su decir constituyen una relación jurídica válida a saber: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la Ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores. Que tales presupuestos de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. Que entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión. Que el mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. Que el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación. Que sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto. Que se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal. Que se trata, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse. Que la misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". Que el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión). Que invocando lo anterior a los fines de una mejor compresión con apoyo de la doctrina y jurisprudencia, no se comprende como los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., pretenden demandar unos daños y perjuicios supuestamente ocasionados a unas bienhechurías sobre las cuales (repetimos) no ostentan titularidad del derecho de propiedad y por ende de la acción, toda vez que el área adquirida por éstos es de 623,66 mts2, alinderando por el noreste con una zona verde afectada por el desplazamiento, el cual en definitiva ni siquiera hizo contacto directo con la parcela legalmente adquirida por los actores, en consecuencia, solicitan de este Tribunal declare la falta de cualidad de los actores, desechando la demanda incoada, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por otra parte alegaron, la fin de que sea decidido in limine litis, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo también la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, pues, no puede incoarse una demanda de daños y perjuicios que sufrieran unas bienhechurías sobre las cuales no se ejerce el derecho de propiedad, más tomando en consideración el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según el cual “Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.”, pues ello, a juicio de esa representación encuadra en la prohibición contenida en el artículo 341 Procesal Civil, según el cual, la demanda no se admitirá si resultare contraria al orden público, entendiendo éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Que por tal razón, la demanda incoada resulta a todas luces inadmisible, al contrariar el orden público y así solicita sea declarado. Aduce además la parte demandada que: Acompañó la representación judicial de la parte demandante al escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos: Marcados con las letras “D” y “E”, recortes de periódico, los cuales no son documentos, sino impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgación noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. En este sentido, nuestro autor patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene:"…El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…" Criterio este que se robustece en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal, del 27 de abril de 1.993, con ponencia del magistrado doctor J.J.S.C., en el expediente N° 12-93, la cual fue transcrita parcialmente por el demandado. En tal sentido a juicio de esa representación, no se le puede atribuir valor probatorio alguno a los referidos recortes de periódicos y así solicitamos sea declarado.

Impugnaron y desconocieron los anexos marcados con las letras “F” “G” “H” y “M”, por las razones expuestas en el referido escrito. Señala que la parte actora no acompañó a su escrito libelar los siguientes recaudos, a saber: Documento de propiedad de las bienhechurías afectadas cuya indemnización reclama, a tal efecto y para fundamentar su alegato procedió a transcribir un extracto respecto al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número 1.

Asimismo, procedieron a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Que en el supuesto de que las defensas opuestas en capítulos anteriores sean declaradas sin lugar, procede a dar contestación a la demanda de daños y perjuicios y daño moral de la siguiente manera: Rechazan, Niegan y Contradicen, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda de daños y perjuicios así como el daño moral reclamado por la parte demandante, todo vez que no se encuentra acreditada y mucho menos probada la relación de causalidad entre el hecho generador y los supuestos daños y perjuicios y daño moral que reclaman, ya que, tal como se acotara anteriormente el inmueble en todo caso, afectado, no es propiedad de los demandantes, y por otra parte, el supuesto hecho agraviante se generó a consecuencia de una fuerza mayor, constituida por las innumerables lluvias que azotaron el territorio Nacional, excepción a la responsabilidad del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, cuando estipula que, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor, ex artículo 1.193 del Código Civil, norma invocada por la actora para fundamentar su pretensión, quien también debe considerar, que quizás sus irritas e ilegales construcciones también pudieron modificar el área de terreno y contribuir al desplazamiento, pues, la construcción de una piscina de tal magnitud amerita un estudio previo, el cual evidentemente no se efectuó debido a la clandestinidad con la que se efectuaron las bienhechurías cuya propiedad no está acreditada, configurando este último supuesto, una falta de la víctima y así solicitan sea declarado. Rechazan, Niegan y Contradicen en todas y cada una de sus partes que la actora tenga derecho a una indemnización de daño moral, toda vez que no está acreditada la responsabilidad de nuestros mandantes en la acción de daños y perjuicios, debiendo esta acción accesoria sucumbir ante el detrimento de la aludida acción de daños y perjuicios. Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes por EXAGERADA la cuantía estimada, toda vez que a su decir, aun cuando describe las bienhechurías afectadas, sobre las cuales no acreditó propiedad alguna, pero que describió con pelos y señales no puede cuantificarlas debido a la ausencia de documentos o facturas que describan tanto la propiedad como su valor, pero irresponsablemente procede a estimarlas en la módica suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.920.000), lo cual objetamos. Por último y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es de resaltar que en el presente juicio no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, cuales son el periculum in mora y el fumus boni iuris, se permite solicitar respetuosamente a este Tribunal que se niegue la misma.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑARON AL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 8. Ahora bien, por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del inmueble constituido por la casa quinta y la parcela donde está construida, distinguida con el número Noventa y Siete (97) propiedad de los accionantes. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Inspección de Registro No. 0201-PCMCR-2008C, realizado por la Alcaldía del Municipio C.R.D.M.d.P.C. y Administración de Desastres, Dicha probanza observa que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales versan bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y sello respectivo. Ahora bien por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar, que la casa número 97 donde se realizó la inspección presentó un colapso de su estructura por el desplazamiento de la terraza superior, durante la noche del día 16 de agosto de 2008, donde se comprometió gran parte de la estructura colocándola insegura para la permanencia de sus habitantes, por lo que se recomendó la inspección por parte de un técnico del área civil, así como el desalojo de la referida vivienda y la no realización de trabajos de recuperación. Y ASÍ SE DECLARA.-

• Recortes de prensa publicados en fecha 22 de agosto de 2008, por los Diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VOZ, donde se hace referencia a los derrumbes ocurridos en la urbanización Paso Real, este Tribunal por cuanto observa que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no haber sido hecho valer por el promovente durante la fase probatoria, se desecha del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

• Inspección practicada por la Notario del Municipio Autónomo C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitada por la ciudadana B.L.L.P., en su carácter de Vice-Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real, mediante la cual se dejó constancia de los particulares en ella contenido.

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda solicitada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., mediante la cual ese Tribunal, dejó constancia de los particulares contenidos en la misma.

Con respecto a estas probanzas, el Tribunal observa que se trata de diligencias o actuaciones realizadas fuera de juicio (extralitem) e inaudita alteram parte, conforme a lo previsto en el Artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, no obstante de ellas se evidencia el estado en que se encontraba el inmueble objeto del litigio para el momento de practicarse tales actuaciones o diligencias extralitem.

En orden a lo antes transcrito, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.

Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, dentro de los cuales se incluye a los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.

Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.

Ahora bien, considera este órgano jurisdiccional que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En el presente caso, se evidencia que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sin ésta esgrimir razón o motivo alguno por la cual la impugna (impugnación genérica) y siendo que para esta Juzgadora la misma aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, que fue promovida a los fines de dejar constancia del estado del inmueble objeto del litigio, hecho este que no fue desvirtuado por la parte accionada durante la litis, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera quien suscribe que con las mismas se demostró el estado de del inmueble objeto de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pruebas de Informes

• Informe de Inspección realizado por el Ingeniero G.R.D. e Informe Técnico realizado por el Ingeniero F.C.. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documentos no fueron ratificados en juicio por su actor y que por de mas fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal, es por lo que esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Reprodujo, invocó e hizo valer el mérito del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 8. y que ya fue objeto de análisis. Y ASÍ SE DECLARA.-

• De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, promovió la prueba de inspección judicial en el inmueble allí identificado con el objeto de que se dejara constancia de los particulares allí contenidos.

• Promovió la prueba de Informe contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto solicitó oficiar a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres con sede en Charallave, para que ratifique el informe de Inspección de Riesgo No. 0201-PCMCR-2008.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos G.R.D.S., F.C., A.S. y J.O., el Tribunal por cuanto observa que el acto de declaración de dichos testigos fueron declarados desiertos, en consecuencia se DESECHAN del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia con el objeto de que con criterio científico se determinaran los hechos allí contenidos. Esta prueba fue admitida, a cuyo efecto se realizó el respectivo nombramiento de expertos por cada parte, quienes debidamente notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El informe pericial pese a ser impugnado por la representación judicial de la parte actora, fue objeto de aclaratorio y de cuyo contenido puede apreciarse entre otras cosas lo siguiente: Que parte de las parcelas y la zona verde de la Urbanización está ubicada sobre un talud no tratado, y que solo debería ser como uso de área de vegetación o verde; Que hubo intervención en la parte alta (rellenos) y al pie del talud (corte); que hubo hundimiento del área de relleno de la parcela E3-B y E4-B; Que hubo ruptura en la pared de lindero de las referidas parcelas; que no hubo rupturas o caídas de las paredes lindero entre las parcelas 97 y E3•-B; La pared del lindero de la parcela E3-B, contuvo el volumen de tierra, la cual no afectó directamente a la parcela 97; Si hubo deslizamiento interno de masa, etc. El Tribunal al respecto observa que la experticia en materia civil no es frecuente que por sí misma constituya un medio probatorio, toda vez que puede considerarse como un consejo, o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el Juez sentenciador, razón por la cual quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Reprodujo, invocó e hizo valer el mérito del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 07 de diciembre de 1989, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 8., dicho Documento fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-

• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia con el objeto de que se dejara constancia de los particulares allí contenidos.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes consistente en que se oficie a la Alcaldía del Municipio C.R.d.E.B. de Miranda, con el objeto de que informe acerca de los particulares allí contenidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:

En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas

. (Subrayado del Tribunal)

Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:

el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo

. (Subrayado del Tribunal).

PRIMERA CONSIDERACIÓN: IMPUGNACION DE LA CUANTIA

PUNTO PREVIO

Determinados los anteriores principios básicos para el correcto examen probatorio; debe esta Juzgadora, entrar a conocer como PUNTO PREVIO en esta decisión, la siguiente cuestión previa que precedentemente se identifica, y que fuere opuestas por la parte codemandada, al contestar la misma; observando la prelación que pueda tener con las diferentes argumentaciones de la causa aquí contenida, hace previa las siguientes acotaciones:

Que “el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numero 1º del artículo 49 del texto fundamental “. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 29 de Abril de 2004, Ponente, Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Jacaranda v.s. Seguros Anauco C.A., Exp. 02-0393, Sent. No. 0412.

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que formuló la parte demandada al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados adujeron en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 1.920.000,00).

Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada, aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es exagerada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’ (Negrilla y cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla excesiva, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,00). YASI SE DECLARA.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: DE LA FALTA DE CUALIDAD

PUNTO PREVIO

Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad e interés alegada en el acto de contestación, y en tal sentido observa:

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Siguiendo a Couture, “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionad. Se trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113 al 115).

Ahora bien, para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere la formación y desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de la relación procesal. Esta constitución regular del juicio o de la relación procesal, exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado. El Juez que es llamado a intervenir, debe ser competente, o sea, que ha de tener facultad para decidir en concreto el conflicto que se le plantea. A su vez el demandante y el demandado necesitan gozar de capacidad para ser partes o sujetos de derecho y de capacidad procesal o para comparecer en juicio. Y por ultimo, es necesario que la demanda sea idónea, esto es, que reúna determinados elementos formales. Estos factores consisten en la competencia del Juez, en la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio y en la idoneidad formal de la demanda, son conocidos con la denominación de presupuesto, es decir, como premisas o requisitos indispensables para la constitución normal de un proceso y para que en este pueda el Juez dar una solución de fondo a la divergencia surgida entre los litigantes. La ausencia en el juicio de uno cualquiera de estos presupuestos, impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el merito de la litis. Son tales la importancia y necesidad de los presupuestos procesales que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos estos presupuestos. Toda acción se constituye e identifica por tres elementos, consistentes en el sujeto, activo y pasivo, de la relación jurídica sustancial que se discute, en el titulo o causa petendi y el petitum u objeto de la acción.

Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACION EN CAUSA y en el interés para obrar.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro J.E.C.R., “Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: G.L. C.A)”, señalo: “La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado.” (Ver H.D.E.. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: “media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandia “como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión”

Así las cosas, tenemos que en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/09/1989, sostuvo que:

… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el mismo orden de ideas nuestro autor Patrio A.R.R. señala lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación

.

Al revisarse minuciosamente, el escrito de demanda interpuesta por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., observamos que sus alegatos se fundamentan en que son propietarios de un inmueble integrado por una casa quinta y la parcela donde está construida, distinguida con el número Noventa y Siete (97), que forma parte de la Urbanización “PASO REAL”, Sector “A”, ubicada en Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (623,66 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: noreste, en cuarenta y dos metros con ochocientos ochenta y dos milímetros ( 42,882 mts.), con la parcela No. 96; sureste, en quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mts.), con la Calle La Peña; suroeste, en cuarenta y un metros con seiscientos cuarenta y seis milímetros (41,646 mts.), con la parcela Nº. 98; y noroeste, en trece metros con novecientos cincuenta y dos milímetros (13,952 mts), con zona verde. La casa quinta, edificada sobre la mencionada parcela de terreno tiene un área total aproximada de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (142,62 mts.) de construcción; y consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, dos (2) terrazas descubiertas, sala-comedor, área de la cocina, lavandero y área de estacionamiento. Que a su decir, adquirida la propiedad sus mandantes invirtieron todos sus ahorros en acondicionar dicha vivienda, para el disfrute de su familia, por lo que edificaron progresivamente en la parte trasera de la casa, que es el fondo de la parcela un área social y de esparcimiento que consistiera entre otras modalidades en una terraza cubierta en un área de sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (65,77 m2), provista de una piscina con un área de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 m2) y una profundidad promedio de un metro cincuenta centímetros (1,50 mts) con una capacidad aproximada de (70.000 lt), un área destinada al bar de la piscina, cocina sauna y un sistema hidroneumático para el suministro de agua, compuesto por una bomba de tres cuartos (3/4) y un tanque de setenta y seis (76) galones, así como una jaula ornamental de pájaros.

Así las cosas, se puede concluir en primer término que la parte accionante no demostró que la parte afectada con ocasión del aluvión o deslave producido en fecha 16 de agosto de 2008, les pertenezca, toda vez que tal y como consta del informe pericial, tenemos que los expertos advierten que parte de las parcelas y zona verde se encuentran ubicadas sobre un talud sin tratar, que sólo debe usarse como área de vegetación o verde, es decir, que el área afectada y sobre la cual se pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios así como el daño moral, se encuentran dentro de estas área denominadas de vegetación, las cuales no podrán ser destinadas a ningún otro uso, por otro lado la parte actora no produjo a los autos documento alguno que acreditara la titularidad o propiedad de la construcción afectada o del terreno sobre el cual se encontraban construidas las bienhechurías. YASI SE DECLARA.-

En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la propiedad, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar ésta así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de los actores, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. YASI SE DECLARA.-

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal)

En este hilo argumental, constata este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado la falta interés o cualidad. YASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

  2. - Se declara CON LUGAR la falta de cualidad e interés de los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V- 6.001.620 y V- 14.387.300, respectivamente, para intentar la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, en contra de los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P. venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº 17.643.651 y V- 6.825.619, respectivamente.

  3. - En consecuencia se declara INADMISIBLE, la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑOS MORALES, incoada por los ciudadanos A.I.D. y M.B.D.I., contra los ciudadanos J.M.R. y G.A.F.P., todos antes identificados.

  4. - No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 2390-09

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