Decisión nº 10-Acc. de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoRecurso Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Guanare, 14 de diciembre de 2004

194° y 145°

N° 10-ACC

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con el carácter de víctima que se atribuye, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, donde declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos V.A.I., Á.R.R., I.O. deO., Mashyadys Rojas, M.R.P. de García y D.C. deL., con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se designó ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente.

Planteada la inhibición del juez Joel Antonio Rivero, en fecha 12 de mayo de 2003, le fue declara con lugar en fecha 14 de mayo de 2003.

En fecha 7 de septiembre de 2004 se recibió copia del oficio N° 622 emanado de la Presidencia de este Circuito en el que se notifica la designación del abogado, J.M.D. como juez para conocer en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2004 se constituyó la Sala Accidental que entra al conocimiento del presente asunto y para decidir analiza.

I

La decisión cuya impugnación pretende el recurrente se contrae al sobreseimiento dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en fecha 26 de marzo de 2003 a favor de los ciudadanos V.A.I., Á.R.R., I.O. deO., Mashyadys Rojas, M.R.P. de García y D.C. deL., decisión dictada por solicitud que del mismo hiciere el Ministerio Público representado por los Fiscales Silberto J.T. y G.A.S., Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

En el acta levantada en la audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 323 del Texto Procesal Penal, se hace constar la comparecencia del recurrente, ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, entre otros. Asimismo se hace constar que al termino de dicha audiencia, una vez oídas las partes intervinientes, el juez a quo comunico in voce el dispositivo del fallo mediante el cual sobreseyó la causa por considerar que los hechos denunciados no eran típicos con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 80 al 90 de la segunda pieza riela el texto íntegro de la decisión en la que se hace constar la fecha de 26 de marzo de 2003 y orden de su publicación, registro y copia.

II

Del trámite referido supra se tiene que la decisión que se impugna (sobreseimiento mediante auto) fue proferida en audiencia con asistencia de todas las partes respecto a las cuales genera cosa juzgada. Se precisa entonces citar lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. De este modo y, por interpretación a contrario, los autos dictados en audiencia pública no requieren de notificación mediante boleta; ello resulta ser así puesto que de conformidad con el artículo 177, eiusdem, los autos que “sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”.

Así las cosas, tenemos que las partes fueron notificadas del fallo impugnado en fecha 26 de marzo de 2003; que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 2 de abril de 2003, como consta en sello húmedo de la oficina receptora de Alguacilazgo. (folio 84 vto).

Que consta en la certificación de audiencias realizadas por Secretaría lo siguiente:

…Que el día 26-03-2003, fecha en la cual se dictó en la causa N° PJ11-S-2.002-000164, SOBRESEIMIENTO, el día 02-04-03, el Ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en calidad de Víctima, interpuso Recurso de Apelación, transcurriendo Siete (07) días hábiles, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, 31, de Marzo y 01 y 02 de Abril, dejándose constancia de que el Fiscal Tercero del Ministerio Público fue emplazado para dar contestación al mencionado recurso en fecha 07-04-2003, transcurriendo los tres días hábiles sin dar contestación al mismo…

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Se tiene así que el escrito contentivo del recurso fue presentado tempestivamente, habida cuenta que se trata de un pronunciamiento dictado en fase intermedia en la cual el tiempo hábil se computa por días habilitados para despachar. Se tiene también que la decisión cuya impugnación se pretende es susceptible de ello por poner fin al proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 y numeral primero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Se satisfacen entonces los requisitos de acto impugnable, temporalidad y forma del acto impugnativo.

Ahora bien, el recurrente se abroga la condición de víctima y con tal cualidad pretende la impugnación de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, donde declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos V.A.I., Á.R.R., I.O. deO., Mashyadys Rojas, M.R.P. de García y D.C. deL., con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin importa precisar que el presente asunto se inicio por denuncia que fuere presentada por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 6 de abril de 1998, donde denuncia, como hechos presuntamente punibles la consignación de una serie de documentos que según su subjetivo parecer, eran falsos, gravitando, esencialmente, sobre la autorización que diere el ciudadano Saber El Nimer Abou Assi para que se debitara de su cuenta una cantidad que no se especifica en la denuncia que corre en fotostato certificado de los folios 115 al 124, de la primera pieza del legajo remitido a esta alzada. Sobre la tramitación dada, por los diversos operadores de justicia intervinientes en la causa, es que gravitan los demás hechos denunciados, tales como la actuación de los Jueces, Fiscales, Secretaria y abogados litigantes.

Ante esta situación se precisa puntualizar que el Código Orgánico Procesal Penal, inviste a la víctima del delito de una serie de facultades procesales para cuyo ejercicio no requiere ostentar la cualidad de parte, bastando, tan solo para su ejercicio, el que como sujeto procesal sea víctima. En el caso de autos, se observa que los hechos denunciados se contraen, primero, a la consignación de unos documentos, por parte de los abogados en ejercicio Á.R. y V.A.I. por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa respecto a la autorización de débito del ciudadano Saber El Nimer Abou Assi; segundo, la certificación que previa confrontación con el original hiciere la Secretaria del Despacho de los referidos documentos; Tercero la decisión de sobreseimiento dictada y cuarto, la abstención fiscal.

Así las cosas, importa tener presente el concepto de sujeto procesal, a tal fin oportuno citar al tratadista E.F., quien enseña que sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”. Por su parte, el Texto Procesal Penal, al definir de manera expresa, a quien ha de tenérsele como víctima del delito, sigue la orientación doctrinaria y así en el numeral primero establece: “La persona directamente ofendida por el delito”.

En el caso de autos siendo que se dicta sobreseimiento con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público como el juzgador a quo que los hechos no revisten carácter penal, al motivar:

…Correspondiendo a este Juzgador en virtud del principio iuria novit curia y como controlador de la actividad fiscal en la fase de investigación, analizar si la solicitud de sobreseimiento presentada con relación a los precitados ciudadanos se ajusta a derecho. En tal sentido tenemos como hechos ciertos con base a los anteriores argumentos, los siguientes: a) la consignación de los documentos por parte de los abogados Á.R. y V.A.I. como acto realizado en el ejercicio de su profesión; b) que dichos documentos le fueron remitidos por la Consultoría Jurídica del Banco Capital; c) que los documentos consignados fueron los que se especificaban en el oficio que fuere remitido por el Banco Capital; d) que la actuación de los abogados se limitó a la simple consignación de los documentos, sin solicitud adicional; e) que la validez o no de los referidos documentos no fue impugnado en el expediente N° 9411 que fue la causa en que fueron consignados; f) que no se acredita a los autos que los documentos consignados y cuestionados por el denunciante resultaren ser falsos.

Constatado todo lo anterior concluye este juzgador que la conducta desplegada por los ciudadanos Á.R. y V.A.I. no puede subsumirse en ilícito penal alguno, al contrario, correspondió a lo que le impone el ejercicio de su profesión de abogados y a los deberes que le imponían su cargo de defensor, como fue el consignar los documentos que a ellos le fueren remitidos, por ende, le asiste la razón al Ministerio Público de que la conducta no es típica y como consecuencia de ello debe sobreseerse la causa a favor de los ciudadanos Á.R. y V.A.I. con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las conductas que le son atribuidas a la ciudadana I.O.D.O., en su función de Juez de Primera Instancia Penal, es decir: a) inobservancia de la ley al momento de haber otorgado un beneficio de excarcelación. Al respecto, tenemos que tal actuación de la referida juez en cuanto a otorgar un beneficio, sometimiento a juicio, con la presentación de un justificativo de testigos para demostrar la circunstancia de no poseer antecedentes penales los procesados para la época, estaba plenamente ajustada a la normativa adjetiva penal vigente, tal como lo afirma los Fiscales del Ministerio Público, además de ello si tal actuación no fue ajustada a derecho las partes que se sintieran agraviadas por ella pudieron haber ejercido los recursos que para tal fin dotaba el ordenamiento jurídico, pero nunca podría considerarse una actuación netamente jurisdiccional como delictiva; b) tráfico de influencias, materializado en el hecho de ser ex alumna del abogado P.B., por lo que debió inhibirse, a criterio del denunciante, y que al no hacerlo lo fue con la intención de favorecerle. Sobre lo anterior este juzgador observa que si el denunciante percibía una incompetencia subjetiva de la juzgadora para decidir la causa penal en la cual era agraviado, bien podía haberla recusado, medio procesal idóneo para excluir a los funcionarios incursos en cualquier causal de presunta parcialidad, al no hacerlo convalido la competencia de la referida juez para el conocimiento de dicho asunto, ahora bien, al atender la competencia subjetiva a la competencia que debe tener el juez ello debe ser impugnado antes de que éste falle, pero nunca pretender revertir por tal alegato una decisión que le fuere adversa a sus intereses y peor aún entender tal situación como un elemento de un ilícito penal; c) extraviar una acusación. Con relación a ello esta juez argumentó que la acusación a la cual hace referencia el denunciante se remitió a juzgado distribuidor para la época, lo que es corroborado con la declaración de la ciudadana Mashiadys Rojas, Secretaria del Juzgado y por el auto que riela al folio 147 del Tribunal Tercero mediante el cual admite la mencionada acusación; d) haber dictado sobreseimiento en la causa 9411. Tal aseveración resulta ser falsa toda vez que a los folios 133 al 135 riela sobreseimiento sucrito por la juez D.C. deL..

De todo lo anterior se concluye que las conductas que le fueron atribuidas a la ciudadana I.O. deO. no son típicas y como consecuencia de ello debe declararse con lugar la solicitud fiscal y decretarse el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con relación a la conducta que le es atribuida a la ciudadana MASHIADYS ROJAS la misma se contrae a la certificación que hiciere de fotostato previa confrontación con documentos originales, referido a los documentos presentados por los abogados Á.R. y V.A.I.. Pues bien, tal proceder de la mencionada ciudadana, quien para la época se desempeñaba como Secretaria del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, no encuentra asidero en tipo penal alguno, a contrario, su proceder era propio y cónsono a las funciones inherentes al cargo que desempeñaba para entonces, por lo que no podría este juzgador decidir contrario a lo solicitado por el ministerio Público, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la mencionada ciudadana con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser típica la conducta denunciada.

Con relación a las conductas que le son atribuidas a la ciudadana REBECA PAEZ DE GARCIA en cuanto a que ésta debió inhibirse porque según el denunciante ella le manifestó ser amiga del abogado P.B., se dan aquí por reproducidos las razones expuestas, en cuanto a este supuesto se refiere, que se hicieren ut supra en relación a la ciudadana I.O. deO..

Por último se le imputa a esta ciudadana así como a la Juez D.C.D.L. que no verificaron la autenticidad de los documentos tantas veces mencionadas. Al respecto y como lo refieren los Fiscales del Ministerio Público, el hecho de haber las precitadas ciudadanas emitido un pronunciamiento dentro del ámbito de sus competencias en el curso de un proceso no puede encuadrarse dentro de una conducta prevista como punible; si el hoy denunciante consideró que el actuar de éstas no se ajustaba a derecho él bien disponía de mecanismos procesales ordinarios en el curso de tal proceso para atacar los pronunciamientos u actuaciones de estas funcionarias, como bien lo ejerció; pero la revocatoria de cualquier pronunciamiento judicial no conlleva inexorablemente a la comisión de un ilícito penal a menos que existan otras circunstancias externas a la propia decisión que así lo determinen, las que no están acreditadas en autos con relación a las mencionadas ciudadanas, en consecuencia, este juzgador debe fallar compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal y concluir que las actuaciones de éstas ciudadanas no son típicas, por ende, debe sobreseérseles la causa con fundamento en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….

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Se evidencia entonces, sin lugar a dudas, que el recurrente, ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, no satisface la definición que de víctima da el Código Orgánico Procesal Penal, en los hechos objeto de la decisión cuya impugnación pretende, toda vez que las conductas analizadas y juzgadas por el a quo en modo alguno guardan relación de causa-efecto ni de manera directa o indirecta con el ciudadano recurrente. Siendo ello así, el presente recurso debe ser declarado inadmisible de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…” y en el literal “a” del artículo 437, eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad del recurso: “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.

En consecuencia, con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, donde declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos, V.A.I., Á.R.R., I.O. deO., Mashyadys Rojas, M.R.P. de García y D.C. deL., con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad de ley.

La Juez de Apelación Presidente (a)

M.L.R.

PONENTE

El Juez de Apelación El Juez de Apelación

A.P.P.J.M.D.

El Secretario Temp.

J.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Srtrio.

EXP. N° 1881-03

gz

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