Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de febrero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: E.I.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.201.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.P.G. y G.M.N. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.194 y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., F.A. y J.R., la primera inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 19 de Diciembre de 1988, bajo el No. 9, Tomo 88-A Pro., los ciudadanos español el primero, y venezolano el segundo, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos E-81.698.693 y V-3.553.282, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y F.A.: R.C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.780.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADADO J.R.: M.G.F.B., J.S.T., A.D.A. y R.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.298, 3.903, 21.852 y 51.780, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, por la abogado G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2007, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 07 de enero de 2009, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 19 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 26 de enero de 2009 a las 8:45 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., desde la fecha 06 de diciembre 1989, desempeñando el cargo de RECEPTOR DE MODULOS, devengando un salario mensual inicial de Bs. 5.200,00, que luego a partir del 1° de enero de 1990 devengó un salario mensual de Bs. 6.200,00, que posteriormente fue promovido al cargo de Receptor, devengando un salario de Bs. 7.502,00 mensual; que en fecha 01 de febrero de 1992, la empresa demandada otorgó autorización al ciudadano F.A.M., quien se desempeñaba como Gerente de Expansión en la referida empresa, a los fines de que instalara una oficina de mensajería en la Zona Centro de la ciudad de Caracas, concediéndole la franquicia de MRW WORLWIDE COURIER ENVIOS URBANOS, NACIONALES E INTERNACIONALES, que comenzó a laborar en esa misma fecha para la señalada empresa, desempeñando el cargo de Sub Gerente, que en fecha 01 de enero de 1993, el ciudadano F.Á. otorgó un aumento de sueldo al actor de Bs.40.000,00 mensuales; que en fecha 01 de enero de 1994, le concedió un aumento mensual de Bs. 50.000,00, mas comisiones del cinco por ciento (5%) sobre la facturación mensual, recibiendo en el ultimo año la suma de Bs. 400.000,00, mediante dos cheques, el primero correspondiente a las comisiones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994 por la suma de Bs. 250.000,00, y el segundo cheque correspondiente a las comisiones de los meses de julio agosto y septiembre de 1994, por la suma de Bs. 150.000,00; que en fecha 03 de octubre de 1994 el ciudadano F.A. le notificó verbalmente al actor que había vendido y traspasado la Agencia MRW Centro, al ciudadano J.R.; que en fecha 07 de octubre de 1994, de manera verbal el nuevo dueño ciudadano J.R., le indicó que por ordenes de la empresa MENSAJEROS RADIO MRW C.A., habían decidido despedirlo, resultando el mismo de manera injustificada, por lo que solicitó a sus ex - empleadores el pago de sus prestaciones sociales sin lograr que le fueron canceladas; que se configuró a tal efecto una sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano F.Á. vendió y trasmitió la explotación de la agencia MRW Centro al ciudadano J.R. y éste en su carácter de nuevo propietario continuó el ejercicio de la misma actividad con el mismo personal, por lo que los ciudadanos J.R. y F.Á., son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la Ley, reclamó en consecuencia los siguientes conceptos: preaviso Bs.191.481,48,indemnización de antigüedad Bs. 957.407,40, vacaciones fraccionadas año 1994 25 días Bs. 79.783,75, utilidades fraccionadas año 1994 11,25 días Bs. 35.902,68, reajuste de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 31.913,52, vacaciones no disfrutadas año 1991-1992 Bs. 16.666,50, vacaciones no disfrutadas año 1992-1993 Bs. 35.999,91, fideicomiso Bs. 236.088,63, total de Bs. 1.585.243,60, así mismo solicitó el pago de la indexación judicial.

Las codemandadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegaron la falta de cualidad e interés de éstas para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante ciudadano E.I.L. jamás prestó servicios en forma alguna para la compañía “Mensajeros Radio M.R.W., C.A., que esta empresa fue constituida por el ciudadano J.J.B.; que el demandante realmente prestó servicios en primer lugar para la sociedad mercantil “AIR CALL SUDAMERICA, C.A.” concesionario de la marca “M.R.W Worldwide Courier” desde el 6 de diciembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1991, y que a partir del 20 de noviembre de 1991 prestó servicios para la sociedad mercantil “Mensajeria Icaro, C.A.” concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier” cuyo Administrador General es el ciudadano F.Á., hasta la fecha 3 de octubre de 1994 en la cual la empresa “Mensajeria Icaro, C.A” cesó en sus actividades y entregó al arrendador el local que ocupaba. Que en relación al ciudadano J.R., que el mismo no explota ninguna actividad comercial en forma personal, sino a través de la sociedad mercantil denominada “Mensajeria Minotauro, S.R.L.,” concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier”, por tanto, el demandante nunca fue su empleado, ni tampoco le prestó servicios a la compañía constituida por el Sr. RAMIREZ. Alegaron que la empresa “MESAJEROS RADIO M.R.W., C.A.” no tiene su sede en la dirección señalada en el libelo de la demanda, Avenida Panamá, Quinta M.R.W. Los Caobos Caracas, ya que en dicha dirección funciona la sociedad mercantil “Inversiones Lousergi, S.A” la cual es concesionaria de la marca “M.R.W. Worldwide Courier”, que las diferentes empresas operan en el mercado como concesionarias de la misma marca, lo cual no da lugar a ningún tipo de relaciones entre ellas puesto que cada una tiene su propia personalidad jurídica, en tal sentido, negaron y contradijeron de manera pura y simple todos los hechos alegados en el libelo de la demandada.

La parte actora apelante en la audiencia celebrada en alzada manifestó que ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de diciembre de 2007, en esta sentencia cuando se demanda a MENSAJEROS RADIO y al ciudadano J.R. y a F.A. violó los principios generales del derecho, si el Tribunal hubiera analizado las pruebas se hubiera dado cuenta que el ciudadano E.I. prestó sus servicios personales para MENSAJEROS RADIO, J.R. y F.A. y hubiera llegado a la conclusión que todas las personas estaban ubicadas en el mismo lugar y que fueron creadas para evadir responsabilidades y que el señor E.I. prestó servicios para todas las empresas, el Tribunal ha debido declarar con lugar la demanda y condenar a todas las empresas que fueron creadas para evadir la ley.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrogó a la parte actora de la siguiente manera:

¿Está apelando sólo respecto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad?. Respuesta: si, para que se condene a todas las codemandadas.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en el presente juicio se rige por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad alegada por los codemandados MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y el ciudadano J.R., sin lugar la demanda incoada por el ciudadano E.I.L. contra MANSAJEROS RADIO MRW, C.A. y J.R. y con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.I.L. contra el ciudadano F.A.M., condenando a este último a pagar al actor la cantidad de Bs. 483.339,53, mas intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

La parte actora apelante fundamentó su apelación en el hecho de que el actor debió condenar a todas las codemandadas. Ahora bien, en virtud de que la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda en contra del ciudadano F.A.M. y éste no apeló, quedó firme la sentencia en cuanto a ese punto y respecto a las cantidades y conceptos condenados porque esto no forma parte del objeto de la apelación de la parte actora, la cual se fundamentó únicamente en la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y el ciudadano J.R..

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó marcadas “B”, “C” y “D”, constancias de trabajo cursantes a los folios 30 al 32 de la segunda pieza del expediente, en las que se observa un logotipo de la empresa M.R.W. WORLDWIDE COURIER, emitidas al ciudadano actor E.I.L., en fechas 15 de octubre de 1990, 01 de agosto de 1991 y 18 de julio de 1994, respectivamente, resultando verificada la autoría mediante experticia grafo técnica de la constancia marcada “D” y no así de las marcadas con letras B y C razón por la cual éstas ultimas no se aprecian (experticia inserta a los folios 24 al 29 ambos inclusive de la segunda). En relación a la marcada “D” se le otorga valor probatorio porque quedó demostrada la autoría de la persona que la suscribe.

Marcadas “E1” y E2” hoja de cálculos de calculo de prestaciones sociales del ciudadano E.I., que corren insertas a los folios 12 y 13 de la primera pieza, que no se les confiere valor probatorio porque carecen de autoría.

Copia Certificada de documento Constitutivo Estatutario de la empresa “MENSAJEROS RADIO MRW, C.A.” cursante a los folios 116 al 131, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia de los demandados, cursante a los folios 95 al 110 de la primera pieza, que no se les otorga valor probatorio porque no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente procedimiento.

Marcadas “G”, “H”, “I”, fotografías cursantes a los folios 111 al 113, de la primera pieza, que no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio de Hacienda, Banco Consolidado, Banco Unión y al Ministerio del Trabajo, que fue negada por el a quo.

Promovió la prueba de Inspección Judicial que fue admitida por el a quo y evacuada de la siguiente manera:

El 06 de marzo de 1996 el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte actora Avenida Baralt, Cuatel Viejo a Pinedo, Edificio Condealba, Planta Baja, Local A, Parroquia La Pastora, Caracas, dejó constancia que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana D.M.M.D.R., Cédula de Identidad 5.413.975, en su carácter de Gerente Encargada de la firma Mensajería Minotauro, el Tribunal dejó constancia que la notificada manifestó que en ese lugar no funciona AGENCIA CENTRO MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. sino AGENCIA 2040 bajo la firma de MENSAJERÍA MINOTAURO, agente autorizado MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE COURRIER, dejó constancia el Tribunal que en sitio donde esta constituido aparece en la parte superior externa del acceso al local un letrero con las siglas MRW WORLD WIDE COURIER, HAB. Postal No. 10-69 de color rojo, blanco y azul y que no coinciden las imágenes reproducidas que rielan a los folios 113 al 115, con respecto a la expresión MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., la notificada procedió a agregar una guía donde ponen los datos de remitente y de destinatario y un copón de paquete de hasta 5 kilos., dejó constancia el Tribunal que cuando las recepcionistas atienden la línea telefónica identifican la recepción de la llamada como MRW.

Analizada la anterior inspección judicial, observa esta alzada que los hechos sobre los cuales se dejó constancia, son ajenos a la controversia toda vez que involucran a terceros que no son parte en el presente juicio como la empresa MENSAJERIA MINOTAURO, AGENCIA 2040, en tal sentido no le merece valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos GRIVER PETIT, C.R., J.S.C., G.L.C.P., A.M.N.H. y L.L.G.G., todos comparecieron a declarar excepto por el primero y el último. Juramentados en forma de ley manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente:

C.A.R.Q., que conoce al demandante en el tiempo en que trabajó en la oficinas de MENSAJEROS MRW, que el Sr. F.A.M. lo contrató para trabajar en MRW del Centro en febrero del 92, para hacer los transportes de los envíos del modulo de la Yaguara, del módulo de San Martín, a la Agencia Centro de MRW y ahí trasladar los envíos a la oficina principal de MRW en la Avenida Panamá Quinta MRW Los Caobos y en la mañana hacer los traslados de los envíos a la agencia Principal MRW a la agencia Centro, que el nombre de la denominación de la empresa que mencionó como agencia principal es MENSAJEROS RADIO MRW, que él era el trasportista, que fue despedido por el señor F.A.M. en el mes de marzo de 1994, que no recuerda la fecha exacta, porque adquirieron una camioneta y el hacía el transporte en su propio carro, que mientras trabajó allí trabajaba también el actor, que el sueldo se lo pagaba el señor F.A.M. y a veces se lo dejaba con el señor E.I., que le pagaban semanal y en efectivo, que no le dieron absolutamente nada de carta de despido, que el actor era el Sub Gerente en la agencia MRW Centro, que el actor devengaba Bs. 50.000,00, que nunca le dieron recibos de pago de sueldo, que nunca lo afiliaron al seguro, que solamente recibió Bs. 7.000,00 por concepto de prestaciones sociales, que su salario era Bs. 6.000,00 semanal, que no conoce al señor J.J.B., que no conoce a la empresa AIR CALL SUDAMERICA, que nunca oyó nombrar a la compañía MENSAJERÍA ICARO.

G.L.C.: Que conoció al actor en julio de 1993, que estaba pasando con su taxi por el frente de la oficina de MRW en la Pastora, que el señor E.I. lo mandó a parar para que le hiciera una carrera hasta la oficina de MRW de la Plaza Venezuela o los Caobos, que éste le solicitó le siguiera haciendo esa carrera todos los días en ausencia del otro taxista, con autorización del señor FERMIN estuvo yendo durante varios días consecutivos, que comenzó a prestar servicios para la Agencia Centro en julio de 1993 cuando lo mandaron a hacer la primera carrera, después que hizo la carrera al día siguiente el Señor FERMIN lo contrató, que el trabajo que realizaba era retirar las encomiendas de la Agencia que queda en Plaza Venezuela Los Caobos, llevarlas hasta la Agencia que queda en la Pastora en la Avenida Baralt y en la tarde retirar las encomiendas de las agencias de La Yaguara y de San Martín y llevarlas de nuevo a la agencia de Plaza Venezuela, que en marzo de 1994 el señor FERMIN le comunicó que ya no necesitaba sus servicios por cuanto la agencia había adquirido una camioneta para ello, que mientras permaneció en la Agencia MRW Centro estaba trabajando el señor E.I., que el señor FERMIN les pagaba el sueldo, que trabajaba por carreras, que en los sitios donde transportaba mercancía veía la marca MRW WORLD WIDE COURRIER.

A.M.N.H.: Que conoce al ciudadano E.I., que lo conoció haciendo envíos en la agencia MRW del Centro, eso fue mas o menos en el 92 agosto de 1992, que llevaba encomiendas diariamente, que le consta que al señor E.I. lo despidieron de la Agencia MRW Centro, porque como llevaba los envíos diariamente un día fue y no estaba, preguntó por él y unos de los empleados le dijo que lo despidieron, que eso fue mas o menos en el 94 en los primeros días de octubre, que la agencia tiene un letrero grande que dice MRW envíos Nacionales e Internacionales y unas letras pequeñas que realmente no recuerda que dicen, que trabaja en La Casa de Los Diplomas desde mayo de 1994.

Analizados los anteriores testigos se evidencia que no incurrieron en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, ninguno de ellos manifestó la razón fundada de sus dichos, es decir, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de controversia en el presente juicio, razón por la cual no merecen valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó marcadas “A” y “B”, copias certificadas de las actas constitutivas de las sociedades mercantiles AIR CALL SUD AMERICA, C.A., MENSAJERIA ICARO, C.A. y MENSAJERIA MINOTAURO, y del RIF de ésta última, las cuales cursan a los folios 52 al 89, de la primera pieza, que se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.

Promovió la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II y IV de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda y a la empresa “FEDEX”, que fue negada por el a quo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos N.R. VANEGAS, WINKERMAN GONZALEZ, JAQUELINE GAVIDIA Y G.V., que fue admitida, todos comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por el Tribunal, quienes juramentados en forma de ley, entre otras cosas, manifestaron que:

N.R.V.J.: Manifestó conocer al ciudadano E.I.L. peno no a la empresa MRW, que le consta que el actor estuvo trabajando en la empresa AIR CALL SUDAMERICA y le consta porque eran compañeros de trabajo en esa empresa, que él estuvo trabajando desde el mes de diciembre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 1991 el señor ENRIQUE comenzó en el año 1989 y cesó sus funciones el 20 de noviembre de 1991, que conoce al señor J.J.B., que el señor F.A.M. constituyó una empresa denominada MENSAJERÍA ICARO, C.A. y le consta porque eran compañeros de trabajo y para trabajar con la marca MRW había que constituir una compañía, que el representante legal de Mensajería Minotauro es el señor J.R., que fue compañero del ciudadano J.B. desde el mes de julio del año 86 hasta el año 87, no sabe la fecha exacta, que no sabe y no le consta que el ciudadano J.B. es el Director Principal de la empresa MENSAJEROS RADIO MRW.

WINKERMAN A.G.P.: Que hasta el año 1995 trabajo como Inspector o Fiscal de IPOSTEL supervisando los correos privados, que comenzó hace 17 años hasta diciembre de 1995, que conoce a la empresa AIR CALL SUDAMERICA hace aproximadamente 5 años, porque desde hace 5 años le ha ido a inspecciones por parte de IPOSTEL, que conoce al ciudadano F.A.M., que era el Jefe de Operaciones de AIR CALL SUDAMERICA, que existen varias empresas que explotan la marca MRW WOLD WIDE COURRIER, que la exclusividad de dicha marca la tienen varias empresas que en ese momento no puede nombrar porque son varias.

J.G.C.: Que trabajó en la empresa AIR CALL SUDAMERICA desde junio del 87 hasta agosto del 92, que trabaja actualmente en MENSAJERO RADIO WORLD WIDE, C.A., que conoce la marca MRW WORLD WIDE COURRIER y a empresas que explotan la marca como INVERSIONES LOUSERGUI, TRANSPORTE COMVAN, DALIZ REPRESENTACIONES, que el señor F.A.M. fue su compañero de trabajo, que conoce al señor E.I. porque fue compañero de trabajo en la empresa AIR CALL SUDAMERICA, C.A., que conoce al ciudadano J.R. porque era representante de la marca MRW WORLD WIDE COURRIER, que su cargo era Asistente de Personal, que no sabe de cuantas copias constan las guías de despacho puesto que no las maneja directamente, que comenzó a trabajar en febrero de 1995, que no le consta la fecha en que el actor dejó de trabajar en la empresa AIR CALL SUDAMERICA, C.A., que no le consta que el señor F.A.M. era el dueño de la agencia MRW Centro.

G.A.V.: Que conoce a la empresa AIR CALL SUDAMERICA porque trabajó en ella desde el año 1987 en Valencia después fue trasladado a la principal en Caracas a principio de 1991 en la Avenida Panamá con Libertador, Quinta Soca hasta finales de 1995, que anexo a la Quinta funcionaba en un trailer INVERSIONES LUSERGI la cual a finales de 1995 pasó a ocupar toda la Quinta, que conoce la marca MRW WORLD WIDE COURRIER porque en Venezuela es explotada a nivel nacional por empresas constituidas en los diferentes Estados que se dedican a la recepción y traslado de encomiendas, éstas a su vez tienen el logotipo de la marca al frente de cada una de sus empresas, que conoce al actor porque cuando fue trasladado en el año 1991, él trabajaba para la empresa AIR CALL SUDAMERICA, que el actor trabajó en esa empresa hasta el 19 de noviembre de 1991 porque en esa fecha se fue a trabajar a MENSAJERÍA ICARO, C.A., que conoce a J.R. por relaciones de trabajo porque él constituyó la empresa MENSAJERÍA MINI TAURO, que para el mes de diciembre de 1991 trabajaba en la ciudad de Caracas.

Del análisis de las deposiciones anteriores se evidencia que los testigos no incurrieron en causal de inhabilidad ni en contradicción, sin embargo, manifestaron no conocer hechos sobre los cuales se les preguntó, es decir, datos y fechas, en tal sentido este Juzgado no les otorga valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente la parte actora apelante únicamente fundamentó su apelación en el hecho de que el actor debió condenar a todas las codemandadas.

Ahora bien, en virtud de que la sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la demanda en contra del ciudadano F.A.M. y éste no apeló, quedó firme la sentencia en cuanto a ese punto y respecto a las cantidades y conceptos condenados porque esto no forma parte del objeto de la apelación de la parte actora. Así se decide.

De los alegatos de las partes y de las pruebas aportadas a los autos se observa que las codemandadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aduciendo que el actor jamás prestó servicios para MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., porque el actor estuvo prestando servicios en primer lugar para la empresa AIR CALL SUDAMERICA, C.A., concesionaria de la marca MRW WORLDWIDE COURIER desde el 06 de diciembre de 1989 hasta el 19 de noviembre de 1991 y que a partir del 20 de noviembre de 1991 prestó servicios para la empresa MENSAJERÍA ICARO, C.A., concesionaria de la marca MRW WORLDWIDE COURIER cuyo Administrador General es el ciudadano F.A.M., hasta el 03 de octubre de 1994, fecha esta cuando ésta última cesó sus actividades y entregó al arrendador el local que ocupaba; que con relación al ciudadano J.R., este no explota ninguna actividad comercial en forma personal, sino a través de la compañía constituida por él y otro socio, denominada MENSAJERÍA MINOTAURO, S.R.L., concesionaria de la marca MRW WORLDWIDE COURIER, que por tanto el demandante nunca fue su empleado ni tampoco le prestó servicios a la compañía constituida por el ciudadano J.R. en ningún momento.

En tal sentido, en virtud de la forma como fue contestada la demanda, le correspondió a la codemandada MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., demostrar que el actor no comenzó a prestar servicios para MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. sino para la empresa AIR CALL SUDAMERICA, C.A., concesionaria de la marca MRW WORLDWIDE COURIER desde el 06 de diciembre de 1989, como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda; revisadas las pruebas que constan en autos no se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 06 de diciembre de 1989 para AIR CALL SUDAMERICA, C.A., concesionaria de la marca MRW WORLDWIDE COURIER; por lo que debe tenerse como cierto que el mismo comenzó a prestar servicios en fecha 06 de diciembre de 1989 para la codemandada MRW MENSAJEROS RADIO, C.A., ello en estricta aplicación de la norma que regulaba los requisitos para dar contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba concretamente el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al codemandado J.R. dado que en el escrito de contestación al fondo de la demanda negó en forma pura y simple la relación de trabajo alegada por la parte actora, le correspondió a ésta ultima demostrar que prestó servicios para el ciudadano J.R. en forma personal; de la revisión de las pruebas que constan en autos no emerge ningún elemento que indique que el actor prestó servicios por el ciudadano J.R., por lo que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto a este punto. Así se establece.

En consecuencia, debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano E.I.L. en contra de la codemandada MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y el ciudadano F.A.M. condenando a éstos últimos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 483.339,53, mas intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma en que fue establecido por la sentencia apelada, toda vez que ello no forma parte del objeto de la apelación de la parte actora, en consecuencia, está firme.

En tal sentido, este Juzgado pasa a discriminar los conceptos y cantidades que le corresponden al actor, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 01 de febrero de 1992 y culminó el 01 de octubre de 1994,como lo estableció el a quo, y que el mismo devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable representada por las comisiones percibidas, por lo que debe tomarse en cuenta el salario promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo, tal como lo estableció la sentencia apelada.

Tomando en cuenta que el actor para septiembre del año 1993 devengaba un salario fijo de Bs. 40.000,00 y que a partir de enero de 1994 comenzó a devengar un salario variable compuesto por una base fija de Bs. 50.000,00 y una comisión del 5 %, que en el año 1994 recibió por concepto de comisiones correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio la suma de Bs. 250.000,00 lo cual divido entre los 6 meses arroja un total de Bs. 41.666,66 mensuales(salario variable); que recibió también por comisiones durante los meses julio, agosto y septiembre del mismo año la suma de Bs. 150.000,00, lo cual dividido entre 3 meses arroja un total de Bs. 50.000,00 mensuales.

Sumadas las cantidades percibidas por el actor durante el último año de la relación de trabajo arroja la cantidad de Bs. 1.009.999,96 que dividida entre 12 meses arroja la suma de Bs. 84.166,65 como promedio mensual, es decir Bs. 2.805 como promedio diario, al cual deberá adicionársele Bs. 116,88 por concepto de alícuota de utilidades y Bs. 70,13 por alícuota de bono vacacional (en base a 9 días Art. 223 L.O.T)) lo que arroja un salario integral de Bs. 2.992,00 diario; el último salario normal (devengado en forma regular y permanente por el trabajador) será el señalado por el laborante en el escrito libelar de Bs. 50.000,00 mensual, es decir 1.666,66 diario, así quedó establecido expresamente por el a quo y quedó firme por no haber sido objeto de apelación.

Estableció el a quo que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, por lo que le corresponde al actor lo siguiente:

Prestación de Antigüedad: 30 días que multiplicado X 2 arroja un total de 60 días X multiplicados a su vez por el ultimo salario diario integral de Bs. 2.992,00, arroja un monto total de Bs. 179.520,00.

Preaviso: 30 días que multiplicado X 2 arroja un total de 60 días X multiplicados a su vez por el ultimo salario diario integral de Bs. 2.992,00, arroja un monto total de Bs. 179.520,00.

Vacaciones vencidas: correspondiente a los periodos 1992 – 1993 y 1993 – 1994, las cuales deberán de ser canceladas en base al último salario normal devengado por el actor en la forma siguiente:

1992 – 1993 = 15 días X 1.666,66 = Bs. 24.999,90.

1993 – 1994 = 16 días X 1.666,66 = Bs. 26.666,60.

Vacaciones fraccionadas:

1994 – 1995 = 8 meses X 17 días / 12 meses = 11.33 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 18.883,25.

Bono vacacional: periodos 1992 – 1993, y 1993 – 1994 se determina de la siguiente forma:

1992 – 1993 = 07 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 11.666,62.

1993 – 1994 = 08 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 13.333,28.

Bono vacacional fraccionado: del 01 de febrero de 1994 al 07 de octubre de 1994 = 8 meses X 09 días / 12 meses = 6 días X 1666,66 = Bs. 9.999,96.

Utilidades fraccionadas: del 01 de enero de 1994 al 07 de octubre de 1994 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11.25 días X 1.666,66 Bs. = Bs. 18.749,92.

De tal manera que la codemandada MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y el ciudadano F.A.M. deben pagar al ciudadano E.I.L. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 483.339,53) o CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 483,33), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 01 de octubre de 1992 hasta el 01 de octubre de 1994 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 01 de octubre de 1994 hasta el 30 de diciembre de 199 al 3% anual y del 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 01 de octubre de 1994, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 14 de noviembre de 1995 (folios 23 al 27 de la primera pieza), fecha de citación por carteles hoy notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2008, por la abogado G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2007, en el juicio seguido por el ciudadano E.I.L. contra MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., F.A. y J.R.. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el ciudadano J.R., identificado en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A., y el ciudadano F.A.. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.I.L. contra la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y el ciudadano F.A.M.. QUINTO: Se condena a la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y al ciudadano F.A.M., a pagar al ciudadano E.I.L., parte actora en el presente juicio, las cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 483.339,53) o CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 483,33), por los siguientes conceptos: antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma en que fue establecida en la parte motiva del fallo. SEXTO: MODIFICA el fallo apelado. SEPTIMO: Se condena en costas a la empresa MENSAJEROS RADIO MRW, C.A. y al ciudadano F.A.M., codemandados en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 03 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2008-000230.

JCCA/LM/mn.

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