Sentencia nº EXEQ.00607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000582

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 17 de octubre de 2008, el abogado J.M.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.O., solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, para declinar la competencia del asunto controvertido, en los tribunales competentes venezolanos.

En fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala de dicha solicitud, designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante el correspondiente auto, se pronunció de la siguiente manera:

…revisados como han sido los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de exequátur interpuesta. Líbrese la boleta correspondiente, anexándole compulsa del libelo, copia certificada del presente auto y demás documentos pertinentes.

En atención al contenido y alcance de los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordena notificar a la ciudadana Fiscala General de la República. Remítasele con oficio copia certificada elaborada por medios fotostáticos de reproducción de todas las actas que componen este expediente…

.

A propósito de lo ordenado, consta en el folio 96 de los autos respectivos, el oficio Nº 1535-02 del 26 de noviembre de 2008, mediante el cual se remiten al Ministerio Público, las copias certificadas de las actuaciones, a los fines pertinentes, y el 14 de enero de 2009 fue recibido en la Secretaría de esta Sala, el oficio Nº FTSJ-5-2009-0001, suscrito por el “…Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio)…”, mediante el cual, informa sobre la comisión que le fue encomendada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Ciudadana Fiscal General de la República, para ejercer la representación correspondiente en la solicitud de exequátur interpuesta.

Se encuentra en los autos examinados, la diligencia de fecha 15 de enero de 2009, en la cual el apoderado judicial del solicitante, deja constancia de haber entregado al ciudadano alguacil de esta Sala, los emolumentos “…por motivo de traslados y manutención en cuanto a la citación del demandado se refiere…”.

En fecha 20 de enero de 2009, tal como consta en el folio 102 de los autos, el referido alguacil dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la sociedad mercantil, contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada; Corporación Camflor, S.A., manifestando en dicha oportunidad la imposibilidad de lograr lo encomendado.

No habiéndose logrado la citación, en fecha 2 de junio de 2009 fueron devueltas por el alguacil de esta Sala, para ser agregadas a los autos, tanto la respectiva boleta, como la compulsa. (Folio 103).

Teniendo en cuenta las indicadas actuaciones, corresponde a esta Sala resolver sobre el caso sometido a análisis, por consiguiente, a tales fines, expresa lo siguiente:

ÚNICO

Se encontró en los autos examinados, diligencia suscrita por el apoderado judicial del solicitante del exequátur, de fecha 15 de enero de 2009, la cual consta en el folio Nº 101 del expediente respectivo.

En esa ocasión, tal como fue indicado en la narrativa precedentemente expuesta, el mencionado apoderado, dejó constancia de haber entregado al alguacil de esta Sala, los emolumentos útiles para cubrir los gastos de traslados y manutención relativos a la citación ordenada.

Ahora bien, no habiéndose logrado la anterior diligencia mediante la boleta indicada, debió ser solicitada por el solicitante, la citación por carteles, teniendo para ello la obligación de gestionar tanto la fijación del cartel respectivo en la morada, oficina o negocio del demandado, como la publicación del mismo en dos diarios de circulación nacional durante treinta días continuos, una vez por semana, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al revisar exhaustivamente los autos, se encuentra, que posterior al 15 de enero de 2009, (fecha para la cual el solicitante del exequátur entregó los emolumentos correspondientes), no consta alguna otra actuación tendiente a solicitar y proveer lo necesario para lograr la citación cartelaria de la empresa contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada, situación ésta, que resulta corroborada por lo expuesto en fecha 2 de julio de 2009, por el alguacil de esta Sala (Folio Nº 103), al manifestar que no contó con los mecanismos necesarios para practicar la citación.

En razón de lo expuesto, para resolver el caso concreto, debe referirse el criterio que en casos similares al descrito, tratándose de los efectos de la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo en un proceso judicial; ha sostenido pacífica y reiteradamente esta Sala, para lo cual resulta necesario citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Toda instancia se extingue...

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;...

. (Negritas de la Sala).

Al aplicar la citada norma se precisa, que en el caso examinado, la solicitud de exequátur fue admitida el 26 de noviembre de 2008, y la única y última diligencia efectuada para intentar la citación de la sociedad mercantil Corporación Camflor, S.A., fue practicada en fecha 20 de enero de 2009.

Hasta la presente fecha, no consta en los autos alguna otra diligencia por parte del solicitante a fines de lograr la citación correspondiente. Por ello, ante el desinterés de aquel en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones procesales; necesariamente debe determinarse que ha operado la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso.

Ello, por cuanto, hasta la fecha en la cual se dicta el presente fallo, han transcurrido mucho más de treinta días, desde el momento en el cual el alguacil de esta Sala se trasladó al lugar indicado por el solicitante del exequátur, para practicar la citación de la empresa Corporación Camflor C.A., sin lograr la misma, y hasta entonces, aquel ciudadano, S.I.O., no ha cumplido con sus obligaciones de impulsar la citación.

Es esta la consecuencia jurídica que deben sufrir quienes actúen como demandantes en un proceso judicial, por no cumplir con la obligación que les impone la ley, dentro de los treinta días subsiguientes a la admisión de la demanda, de hacer todas las diligencias relativas al logro de la citación del demandado, tal y como lo expone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo determinó esta Sala en sentencia de fecha 20 de abril de 2009, expediente Nº 2008-000285, en el exequátur solicitado por M.A.G.P.; pronunciándose como sigue:

…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor cumpla todas las obligaciones que tiene a su cargo, esto es, en el caso que se estudia retirar el cartel de citación de la persona contra la cual obra el exequátur, lograr su publicación en los dos diarios de circulación nacional designados por la Sala y consignar en el expediente la constancia de haber efectuado la misma.

En el presente caso, la Sala evidencia que el solicitante del exequátur no cumplió con ninguna de estas cargas procesales.

Por tanto, al haber sido admitido el presente exequátur el día 16 de junio de 2008 y el 7 de octubre de 2008 fue librado el cartel de citación de L.P., sin que conste en las actas que el solicitante hubiera retirado el mismo y logrado su publicación, esta Sala debe concluir que M.A.G.P. no ha cumplido las obligaciones exigidas en la ley, concretamente en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala antes transcrita, para instar y lograr la citación de la contraparte.

En consecuencia, transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, declara la perención de la instancia y la extinción de la presente solicitud de exequátur. “Así se estabelece...”

De modo que, al aplicar al sub iudice tanto la normativa, como los critérios jurisprudenciales precedentemente citados, una vez determinada la inactividad de la parte solicitante para proveer lo necesario a los fines de lograr la citación de la empresa contra la cual se pretende que obre el exequátur solicitado, debe declararse, como ya se dijo, la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Panamá, el día 30 de mayo de 2008, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del asunto controvertido, en los tribunales venezolanos competentes.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000582

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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