Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

J.I.R., mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y cedulado bajo el N° 7.215.358. APODERADO JUDICIAL: J.A.C., letrado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.015.

PARTE DEMANDADA

BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., ahora BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, SOCIEDAD MERCANTIL, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31-A APODERADOS JUDICIALES: O.M.C. y L.A.M., letrados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.928 y 33.362 respectivamente.

MOTIVO

DAÑOS Y PERJUICIOS

I

Con motivo de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios planteara el ciudadano J.I.R. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL declarando rescindido el contrato de apertura de crédito que vinculaba a las partes, autenticado el 21 de junio de 2002 ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones respectivos y protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 27 de agosto de 2002 bajo el Nº 03, Tomo 03, Protocolo Primero y consecuentemente declaró extinguida la hipoteca constituida a través del mismo documento, ejerció apelación el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 18 de septiembre de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a los mismos el 10 de octubre de 2006.

Por auto del 13 de noviembre de 2006, este Tribunal dejó constancia de la realización del acto de informes al cual comparecieron ambas partes presentando sus respectivos escritos, realizando ambas partes observaciones a los informes de su contraria en fecha 27 de noviembre de 2006.

En fecha 19 de diciembre de 2006, la Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, compareciendo por ante este Órgano Jurisdiccional el fecha 29 de enero de 2007 la representación judicial de la parte actora, quien consignó escrito constante de once folios útiles y un anexo en copia certificada del expediente signado con el Nº 21.736 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo insaculado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el ciudadano J.I.R., debidamente asistido por el abogado J.A.C.M., demandó por daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A., correspondiéndole su conocimiento y decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo admitió el 19 de mayo de 2004, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano V.I.V.I. mediante comisión remitida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Infructuosa como fue la citación de la demandada, remitida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se verificó la misma mediante correo certificado el 13 de octubre de 2004.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, el 04 de noviembre de 2004 los abogados C.J.M.C. y L.A.M., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando que es falso que el banco no hubiese entregado la suma de dinero límite de la Línea de Crédito concedida o que el contrato de préstamo a interés no se hubiese perfeccionado.

Por diligencia fechada 22 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas testimoniales de la ciudadana N.M.M. procediendo posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2004 el abogado J.A.C.M., apoderado judicial de la parte actora, quien reprodujo el merito favorable de autos; pruebas documentales; de informes y de experticias.

A través de auto dictado el 21 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el capitulo III de su escrito de promoción, negó la prueba de exhibición de documentos promovida en los particulares 2 y 3; admitió la prueba de informes a Banesco C.A. Banco Universal, a la Superintendencia de Bancos y al propio Banco demandado, al igual que admitió la prueba de experticia contable desechando por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Evacuadas las pruebas opuestas por las partes, en la oportunidad respectiva, el 18 de abril de 2005 la parte actora presentó su respectivo escrito de informes por ante el Juzgado de la causa, a los cuales, el apoderado judicial de la parte demandada opuso sus respectivas observaciones el 13 de mayo de 2005.

Notificadas las partes del abocamiento de la Juez Suplente Especial del Juzgado de instancia, según declaración de fecha 03 de julio de 2006 realizada por el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, el 02 de agosto de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo correspondiente a la resolución de la presente litis, declarando parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios sigue J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal condenando a este último al pago de ochocientos millones de bolívares por concepto de daños morales ocasionados a su honor y reputación comercial, en contra del cual ejerció apelación el abogado L.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

III

DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda que por daños y perjuicios incoara el Ciudadano J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, ordenándose el respectivo emplazamiento.

Mediante escrito presentado el 04 de noviembre de 2004, la parte demandada, a través de su apoderado judicial rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria impugnando el valor probatorio de todos los documentos consignados con la demanda, excepto el contrato de Línea de Crédito.

En la fase probatoria ambas partes a través de sus representaciones judiciales promovieron sus respectivas pruebas.

En sentencia dictada el 02 de agosto de 2006 en el juicio que por Daños y perjuicios sigue J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a este último al pago de ochocientos millones de bolívares por concepto de daños morales ocasionados a su honor y reputación comercial.

De tal manera, el referido Órgano Jurisdiccional, en la decisión recurrida en apelación, señaló lo siguiente:

(…) En el caso de marras, el demandante reclamó se le pagaran DOS MIL CIENTO ONCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 2.111.062.323,00) como indemnización por los daños materiales (lucro cesante) experimentados por MUEBLES SALLY, C.A. desde el mes de marzo de 2004, como consecuencia de que BANESCO le negara un crédito de Bs. 20 millones, frustrando su participación en la exposición “GRAN SALON NACIONAL E INTERNACIONAL DEL MUEBLE Y LA DECORACION” que se celebró en Caracas entre los días 12 y 28 de marzo del año 2004. empero, como antes se señaló, la sociedad mercantil MUEBLES SALLY, C.A. no es parte en el presente juicio, por lo resulta forzoso desestimar dicha reclamación.

Igualmente el accionante pidió le fuera indemnizada la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) por el daño moral que el demandado le inflingió, al atentar contra su reputación comercial, lograda al cabo de 25 años de exitoso desempeño en el ramo de la fabricaron y comercialización de muebles de alta calidad. A juicio de este Despacho, la acotada reclamación por daños morales debe prosperar, pues, es evidente que el prestigio y la reputación comercial del demandante, ciudadano J.I.R., se vieron severamente afectados por la información mendaz que el demandado hizo registrar en el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.); razón por la cual este Tribunal acuerda a favor del demandante una justa indemnización por la cantidad de de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), por considerar que dicho monto se ajusta a la capacidad económica del culpable, a la gravedad de su ilícito y a la entidad del daño ocasionado, aparte de adecuarse al nivel socio económico que ostenta el actor. Así se decide.-

(Sic.)

Con relación a la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, entre otros argumentos, alegó que el Juzgado A-quo incurrió en los vicios de falta de aplicación de formas legales expresas y en silencio de pruebas en virtud de haber obviado hacer el análisis y la correspondiente valoración del instrumento publico donde consta el préstamo; que solo se limitó a establecer en su decisión que el préstamo es un contrato real al igual que las otras especies de mutuo en virtud de no perfeccionarse por el solo consentimiento de las partes sino que requiere la efectiva entrega de capital al prestatario; que en la decisión aquí recurrida, existe una clara violación al principio de comunidad de la prueba, al establecer que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que efectuó la entrega del monto del préstamo al actor, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, nula la sentencia apelada y en consecuencia sin lugar la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, presentado el 13 de noviembre de 2003 ante esta Alzada, adujo que es evidente que se produjo la inversión de la carga de la prueba a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que la demandada afirma que el actor le adeuda la cantidad de 1.553.888.000,92 bolívares por concepto de capital, intereses compensatorios e intereses de mora sin especificar el tiempo de los montos individuales de cada una de esas imputaciones, sin concretar que ello sea producto de la activación de la Línea de Crédito; que quedó demostrada la relación de causa y efecto producto de la conducta ilícita de la demandada por injustificada; conducta que acarrea los daños morales y materiales sobre los cuales la accionante pidió la indemnización, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2006 por el Tribunal de la causa, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios sigue el ciudadano J.I.R. en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo.

Esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la rescisión del contrato de apertura de crédito celebrado entre J.I.R.d.B.O.d.D. C.A. Banco Universal y la indemnización los daños y perjuicios, ocasionados en virtud de la falsa información que la parte demandada le suministró a la Superintendencia de Bancos.

En el libelo de demanda los representantes judiciales de la parte actora adujeron lo siguiente:

“(…) Desde hace mas de veinticinco (25) años de mi vida, me vengo desempeñando como industrial en el ramo de la fabricación y comercialización de muebles de alta calidad para el mercado nacional. En consecuencia, mi persona es altamente conocida por los industriales del ramo, la clientela y publico en general, sea por mi persona o las empresa del ramo en la que participo como socio y directivo.

Las empresas que represento generalmente son requeridas para que participen en eventos nacionales con proyección internacional y prueba de ello son su participaciones en los SALONES DE EXPOSICIONES DEL MUEBLE, a las que concurren anualmente; esa participación incluye a “Muebles Rally”, C.A.;…

(Omissis…)

Ahora bien, de los hechos antes narrados se tiene como consecuencia, que me encuentro calificado como una persona de dudosa credibilidad que afecta mi reputación, prestigio y honor por el atribuido incumplimiento de mis obligaciones, que permitió que sea objetivamente considerado como de Riesgo “C”, para la Banca Nacional, sea por error o no de quien sin motivo alguno o causa que así lo permitiera dio falsa e inexacta información sobre mi persona que concluyo tal tratamiento de mi credibilidad como usuario de la Banca Nacional.

Calificación que me afecta en grado sumo en mi psiqui y en mi moral, así como en mi prestigio o reputación y honor. Tal tratamiento la descubro incidentalmente y después de mucho tiempo que tal calificativo era del conocimiento de los bancos del pais. La misma, tiene como consecuencia mi desprestigio público como, persona, industrial y comerciante del ramo ante la banca nacional, ante colegas, amigos y clientes; extensivo a mi familia. Esa verdad, afecta mi psiguis y mi moral pues, no comprendo que causa legitima pudo tener El Banco en referencia para suministrar información no ajustada a la verdad, es decir, hechos falsos o tendenciosos. Calificación que no se repara con una simple excusa de ALEGAR error, equivocación o desconocimiento. Esa situación me viene creado problemas personales y espirituales desde el día que fue conocida por mi familiares a raíz de la negación del préstamo por parte de Banesco, C.A. Banco Universal…

(Omissis…)

Es ese mismo orden de ideas, ante los hechos narrados en el Capitulo Primero del presente Libelo, es evidente que la mala fe signa la conducta de La Demandada, al no ajustarse al contrato de “Linea de Credito”, anexo y marcado con la letra “A”. Destacándose el hecho que a la fecha no se perfecciona y ha sido utilizado para causar daño. Por lo expuesto, cabe concluir que mi posturade rescindir dicho Contrato se ajusta a derecho. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1205 del Código Civil.

Junto con el libelo de demanda, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

A.- Copia Certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Urbanización El Cafetal. Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el otorgamiento de la línea de crédito y la constitución de la hipoteca marcado con la letra “A” (folios 23 al 30);

B.-Copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 0116 0118 990033476020 del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal marcado con la letra “B” (folios 34 al 40);

C.-Resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (folios 41 al 46);

D.-Comunicado de BANESCO dirigida a MUEBLES SALLY, mediante la cual es informado que su solicitud de crédito ha sido aplazada por presentar un riesgo de Bs. 800 millones con una entidad financiera razón por la cual era requerida la presentación del finiquito de cancelación de dicha obligación, marcado con la letra “D” (Folio 47);

E.-Constancia de entrega de Consulta del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) emanada de la superintendencia de bancos, marcada con la letra “E” (Folios 48 y 49);

F.-Copia simple del documento de Registro de la Superintendencia de Bancos, marcada con la letra “F” (Folios 50 al 56);

G.-Anuncios publicitarios relacionados con la exposición Gran Salón Nacional e Internacional del Mueble y la Decoración, marcada con la letra “G” (Folios 57 al 81);

H.-Cuadro de Cálculo de la utilidad que hubiera percibido la compañía de haber obtenido el préstamo y participado en la referida exposición, marcada con la letra “H” (Folio 82);

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo formalmente en todas y cada una de sus partes lo expuesto por su contraparte, aduciendo que es falso que el Banco no hubiese entregado la suma de dinero límite de la Línea de Crédito concedida o que el contrato de préstamo a interés no se hubiese perfeccionado y que es el ciudadano J.I.R. el que ciertamente le adeuda al Banco la cantidad de un mil quinientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares con noventa y dos céntimos por concepto de capital e intereses compensatorios y de mora. Consignando junto a su escrito de litis contestatio los siguientes instrumentos:

A.- Copia certificada de documento poder del cual emana su representación marcado con la letra “A” (folios 115 al 121);

B.-Copia fotostática de la primera notificación fechada 16 de abril de 2002 dirigida por la parte actora y su cónyuge al Dr. C.R. marcado con la letra “C” (folio 22);

C.- Copia fotostática de la segunda notificación fechada 16 de abril de 2002 dirigida por la parte actora y su cónyuge al Dr. C.R. marcado con la letra “D” (folio 23);

D.-Inspección Judicial extra litem realizada el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “E” (Folios 124 al 136);

En la fase probatoria de instancia la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2004 reproduciendo el mérito favorable de las pruebas cursantes en los instrumentos consignados con el escrito de contestación de la demanda y la deposición de la ciudadana N.M.M., las cuales fueron desechadas por el Juzgador de Instancia por haber sido promovidas de forma extemporánea, en tanto que la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas en fecha 06 de diciembre de 2004 promoviendo pruebas documentales, de informes a Banesco C.A. Banco Universal y a la Superintendencia de Bancos y de experticia contable.

Ahora bien corresponde a esta Superioridad establecer con precisión los límites en que ha quedado planteada la controversia, para que adminiculadas con las pruebas aportadas de autos pueda determinarse la procedencia o no del recurso de apelación ejercido.

En este orden de ideas, puede inferirse con meridiana claridad que la parte actora ha alegado la existencia de una línea de crédito otorgada por el Banco demandado, y a su vez la parte demandada ha invocado la existencia del señalado contrato para fundamentar sus excepciones, de allí que en primer lugar procederá esta Alzada a determinar la existencia y validez de la apertura de crédito y como consecuencia de ello la extensión y alcance de las obligaciones asumidas por las partes en la misma.

Cursan en autos a los folios 23 al 30 copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, aportadas por la parte actora; instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del señalado instrumento se evidencia que en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital fue celebrada contrato de compraventa entre los ciudadanos N.A.M.M., en nombre propio y de sus hijos menores – autorizada judicialmente para ello –, como vendedores; y el ciudadano J.I.R., como comprador, del inmueble distinguido con el No CD-20 ubicado en la calle San Félix de la Urbanización El Cafetal, Caracas, por el precio de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo). Así se decide.

Asimismo se evidencia del mismo instrumento que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA, utilizables en forma de pagarés, cartas de crédito, letras de cambio, descubiertos de cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobregiros, préstamos, descuentos en pagaré, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor de el cliente o terceros, así como cualquier negociación de carácter bancario y comercial. Así se decide.

También se evidencia que para garantizar las obligaciones asumidas en virtud de la línea de crédito, el comprador constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,oo) sobre el inmueble antes identificado. Así se decide.

Ahora bien, la apertura de crédito o línea de crédito, sobre la cual no existe regulación especial, es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente. Destaca en esta institución el concepto de disponibilidad porque el comerciante o el industrial tienen a su disposición la caja del banco, como si fuere la propia, en los límites, claro está, contratado.

La fórmula convencional utilizada contiene una declaración del Banco mediante la cual se compromete a atender las solicitudes de crédito formuladas por su cliente hasta un monto determinado, mediante abonos, y el cliente declara que hará pagos sucesivos e indeterminados, y que para responder del pago del eventual saldo en su contra constituirá en el mismo documento garantías reales, personales o atípicas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la apertura de crédito ha señalado:

Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido. 2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc). 3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito. 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía. 5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente. 6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida. 7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe de la apertura de crédito. La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246). La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. (…)

“El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. (…) ( Sent 12-04-2005) Subrayado del Tribunal,

Así las cosas, a la apertura de crédito se le considera una forma evolucionada del mutuo, con la ventaja de que la entrega de la cosa (dinero en la mayor parte de los casos) se realiza en el momento y en la forma que decida el beneficiario del crédito.

También se ha pronunciado el jurista A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles, afirmando:

“ La apertura de crédito ha sido considerada como el prototipo de los negocios de crédito puro, porque es el crédito el objeto y la materia propia del contrato, el cual puede definirse como el negocio por el cual el banco se obliga a prestar el crédito, entendido éste como un valor. Ahora bien, como la adquisición del crédito es la finalidad típica del contrato, el contrato se perfecciona cuando la banca, adhiriendo el requerimiento del acreditado, declare estar a su disposición y se haga su deudora hasta el límite controvertido. (pág. 2279)

De allí que, armonizando el criterio sostenido por la Sala Civil y por el autor antes citado, resulta imperativo determinar, a la luz de las pruebas aportadas por ambas partes, el alcance y extensión de la relación que vinculan al Banco y al cliente, circunstancia que se corresponde con el punto neurálgico controvertido.

Pruebas de la actora:

  1. Copia Certificada de documento de compra venta del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la Urbanización El Cafetal. Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el otorgamiento de la línea de crédito y la constitución de la hipoteca marcado con la letra “A” (folios 23 al 30) el cual ya fue valorado.

  2. Copia fotostática de la libreta de ahorros Nº 0116 0118 990033476020 del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal marcado con la letra “B” (folios 34 al 40), y su original (folio 167) instrumento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, en el cual consta la cuenta sobre las relaciones del debe y haber que median entre el Banco y el cliente, con el logro subsiguiente de un saldo obtenible sustrayendo la cifra menor a la mayor, en la cual no aparece crédito o depósito alguno por la cantidad de Bs. 800.000.000,oo de fecha 21 de junio de 2002, ni 28 de junio de 2002, así como tampoco aparece retiro alguno por dicho monto en las fechas antes señaladas.

  3. Resultas de inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C” (folios 41 al 46); que esta sentenciadora desecha por cuanto se trata de un instrumento promovido fuera del control probatorio de la parte contraria.

  4. Comunicado de BANESCO dirigida a MUEBLES SALLY, mediante el cual es informado que su solicitud de crédito ha sido aplazada por presentar un riesgo de Bs. 800 millones con una entidad financiera razón por la cual era requerida la presentación del finiquito de cancelación de dicha obligación, marcado con la letra “D” (Folio 47), instrumento que esta sentenciadora desecha por cuanto se trata de misiva enviada y recibida por terceros y que no fueron ratificadas oportunamente, de conformidad con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. C.d.C.d.S.d.I.C.d.R. (S.I.C.R.I.) emanada de la Superintendencia de Bancos, marcada con la letra “E” (Folios 48 y 49) a la cual se le otorga pleno valor probatorio ya que se trata de un acto emanado de un órgano de la administración pública y merece plena fe. Dicho instrumento demuestra fehacientemente que el ciudadano J.I.R., aparece el 10 de marzo de 2004, como deudor de la cantidad de Bs. 1.600.000.000,oo por garantía hipotecaria al Banco Occidental de Descuento en el mes de enero de 2004. Así se decide.

  6. Copia simple del documento de Registro de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY C.A., marcada con la letra “F” (Folios 50 al 56 ) instrumento que esta sentenciadora desecha por cuanto la mencionada persona jurídica no aparece de autos ni como actora, ni como demandada. Así se decide.

  7. Anuncios publicitarios relacionados con la exposición Gran Salón Nacional e Internacional del Mueble y la Decoración, marcada con la letra “G” (Folios 57 al 81), los cuales quedan desechados por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

  8. Cuadro de Cálculo de la utilidad que hubiera percibido la compañía MUEBLES SALLY C.A. de haber obtenido el préstamo y participado en la referida exposición, marcada con la letra “H” (Folio 82); que esta sentenciadora desecha por cuanto la mencionada persona jurídica no aparece de autos ni como actora, ni como demandada. Así se decide.

  9. Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos a fin de informar al Tribunal sobre su comunicado de fecha 10 de marzo de 2004 emitida conforme a las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgo y los elementos sobre los cuales justifican sea clasificado como de riesgo “C”, cuyas resultas constan de autos a los folios 231 al 244; prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que una persona natural o jurídica que aparezca en el Sistema de Información Central de Riesgos confrontan dificultades para acceder a las carteras crediticias bancarias. Así se decide

  10. Prueba de informes de BANESCO C.A., cuyas resultas constan de autos al folio 247; prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el actor aparece en el Sistema de Información Central de Riesgos presentando riesgo de Bs. 800.000.000,oo con otra entidad. Así se decide.

  11. Prueba de informes del Banco Occidental de Descuento sobre el Balance correspondiente al ejercicio económico a los años 2.002 y 2.003, cuyas resultas constan de autos al folio 266; prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y que prueba que el crédito del ciudadano J.I.R. aparece reflejado como cuentas por cobrar, ubicado como un activo. Así se decide.

  12. Experticia contable en la cuenta de ahorros signada con el numero 0116 0118 99 0033476020de la cual es único titular el ciudadano J.I.R. correspondiente al Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal (Folios 292 al 325), prueba que esta sentenciadora aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el informe pericial, impugnado por la parte actora, se observa que la experticia contable es una prueba mediante la cual peritos contables hacen un análisis técnico contable sobre los asientos contables de los Libros de contabilidad, ya sean estos llevados electrónicamente, y presentan un informe sobre aspectos contables; en el caso de autos, observaron los expertos que efectivamente aparece en los registros del banco una nota de débito del 28 de junio de 2002 por Bs. 488.478.436,01 para cancelación total, Bs 8.519.678,81 por intereses y Bs. 296.001.885,18 cargos relacionados con el contrato No 72065699 a nombre de N.M.. Que también aparece un crédito por Bs. 800.000.000 y un pagaré no suscrito por el demandante.

    La demandada se basó en las siguientes pruebas:

  13. Copia certificada de documento poder del cual emana su representación marcado con la letra “A” (folios 115 al 121);

  14. Copias fotostáticas de comunicación fechada 16 de abril de 2002 y 16 de abril de 2002, respectivamente dirigida por la parte actora y su cónyuge al Dr. C.R. marcado con la letra “C” (folio 22), que no fueron impugnadas por la parte actora, las cuales esta sentenciadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil; que prueban que el actor solicitó un crédito a garantizar con hipoteca para adquirir un inmueble.

  15. Inspección Judicial extra litem realizada el 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “E” (Folios 124 al 136) la cual se desecha ya que la misma fue evacuada fuera del control probatorio de la contraparte y no fue ratificada por el demandado durante el lapso probatorio;

  16. Testimonial de la ciudadana N.M.M., prueba cuya admisión fue negada por el A quo.

    La parte actora consignó copias certificadas de instrumentos públicos, que cursan a los folios 42 y ss de la segunda pieza, las cuales desecha por extemporáneas de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asçi se decide.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante interpone la presente litis a fin de establecer las lesiones contra él efectuadas por parte del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal al remitir al Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) información errónea o falsa del ciudadano J.I.R. impidiéndole al accionante la adquisición de créditos por ante la banca comercial del país, y por ello pide la rescisión del contrato de apertura de crédito, la subsecuente nulidad de la hipoteca como accesorio de lo principal, reclama el resarcimiento de los daños materiales para la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A. y el daño moral a la parte actora.

    En cuanto a la reclamación de daños materiales ocasionados a la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A., puede evidenciarse del libelo de la demanda, así como de las actas procesales, que la presente causa fue incoada por el ciudadano J.I.R., como persona natural, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; sin que aparezca de autos instrumento alguno que acredite la intervención de la persona jurídica, sociedad mercantil MUEBLES SALLY C.A. como actora, ni como demandada, siendo un tercero ajeno a la presente causa y en consecuencia la reclamación de daños materiales realizada por J.I.R. a nombre de la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A., es improcedente y así se decide.

    Es ciertamente necesario para la resolución del proceso de marras establecer si efectivamente el contrato de apertura de crédito está inficionado y como consecuencia de ello, debe ser rescindido.

    Respecto a la rescisión del contrato ha señalado la doctrina que cuando el contrato cumple todos los requisitos esenciales para su existencia y no está afectado por ningún vicio que pueda conducir a su anulación, pero en cambio produce un daño a uno de los contratantes, el mismo es rescindible, verbigracia, se trata de un contrato válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.

    De esta forma la rescisión se presenta como el remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1350 del Código Civil.

    Para su procedencia debe existir un perjuicio económico, y debe intentarla la persona protegida o indebidamente perjudicada, pero bajo las condiciones expresamente establecidas en la ley, y no existiendo en nuestra legislación otro caso distinto al de la partición al cual sea aplicable la rescisión, la acción corresponde a los herederos, comuneros o copropietarios afectados o perjudicados por el contrato.

    En este sentido el autor patrio Melich Orsini ha expresado:

    El Código Civil venezolano contempla muy pocos supuestos de lesión (todos ellos de lesión objetiva, a saber: en materia de partición, cuando uno de los comuneros recibe menos de la parte que le corresponde en la proporción de un cuarto de ella (art 1120 aparte y artículos 183, 770 y 1680), el supuesto de la venta de un inmueble pactado a tanto por medida, cuando la diferencia entre la cabida del inmueble declarada en el contrato y la que resulte realmente dicha cabida exceda de un veinteavo (art 1496) y el caso de la venta de un fundo limitado y determinado, cuando la diferencia entre la medida real y la indicad en el contrato sea de una veinteava parte en más o menos (art 1497). El Código Civil trae todavía otro supuesto de lesión: la usura (articulo 1746).

    Melich, J.D.G.d.C. pag 145-146

    En este mismo orden de ideas se pronuncia el autor Otis Rodner, al señalar que en Venezuela la ley prevé los siguientes casos de rescisión por lesión, a saber: partición de herencia, (art 1120) partición de comunidad ( art 183 y 770), liquidación de sociedad (art. 1680), usura (ley de Protección al Consumidor, y regulación de precios máximos de venta (ley de Protección al Consumidor).

    El artículo 1350 del Código Civil establece:

    La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

    En el caso de autos, la parte actora pretende la rescisión del contrato de apertura de crédito, con a la consecuente nulidad de la hipoteca y el pago de daños y perjuicios, circunstancias que no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a l.d.C.C., permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya señaláramos, únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Además el contrato cuya rescisión pretende la parte actora, consta de documento público que, que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que allí se expresan; por lo que este Juzgadora tiene como cierto que el comprador J.I.R. aceptó la operación en los términos expuestos; que la vendedora N.M. recibió el precio del bien a satisfacción; que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito del Banco Occidental de Descuento y que éste último intervino en la operación para otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble, y constituir hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato; por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar de conformidad con el artículo 1350 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la reclamación de la parte actora de que le sean reparados los daños morales, considera quien aquí decide que por cuanto la relación que vincula al ciudadano J.I.R. con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO es de naturaleza contractual, de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil, sólo son reparables los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, y ha sido reiterado el criterio de que sólo en caso de obligaciones de naturaleza extracontractual procede la reclamación por daño moral. ASI SE DECIDE.

    Por las razones antes expuestas es imperativo para esta Juzgadora revocar la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

    V

    DE LA DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la presente decisión:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación propuesta por el Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal a través de sus apoderados judiciales en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 02 de agosto de 2006;

SEGUNDO

Se revoca el fallo dictado el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por J.I.R. en contra del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal

TERCERO

Se declara Sin Lugar la demanda que por rescisión de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoara J.I.R. contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de conformidad con la motivación expuesta en el presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, capital de la República, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 194° y 145°.

LA JUEZ

Dra. SONIA FERNANDEZ de ABREU

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp. 9594.

SFA/DOR/ralven.

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