Sentencia nº RC.000178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000599

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por rescisión de contrato e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.I.R., representado judicialmente por el abogado J.A.C.M., contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.M.C., L.A.M., L.A.T.P., L.H.L., L.G.M. y Jesús Enrique Escudero Estévez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin lugar las denuncias de fraude procesal propuestas por ambas partes, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo el 2 de agosto de 2006, mediante la cual éste declaró con lugar la demanda y, consecuencialmente, extinta la hipoteca constituida para garantizar el contrato de línea de crédito objeto de la presente acción.

El abogado J.A.C.. M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido por auto de fecha 16 de octubre de 2009, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de la infracción por falsa aplicación del artículo 1.350 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.198, 1.160, 1.167, 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está incursa en la primera hipótesis de suposición falsa, es decir, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, con apoyo en los siguientes argumentos:

“...En efecto ilustres Magistrados, el juez ad quem incurrió en un caso de desviación ideológica en la interpretación del contrato que funge como instrumento fundamental del objeto de la presente causa, al atribuirle al mismo menciones que no contiene.

Así las cosas, el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa se constituyó de la siguiente manera:

El juzgador de alzada desestima el petitum de rescisión del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, sustentándose jurídicamente en el alcance del artículo 1350 (sic) del Código Civil.

A tal efecto señala:

(...) Es ciertamente necesario para la resolución del proceso de marras establecer si efectivamente el contrato de apertura de crédito está inficionado y como consecuencia de ello, debe ser rescindido. (...).

(...) De esta forma la rescisión se presenta como un remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1350 (sic) del Código Civil. (...).

(...) En el caso planteado, la parte actora pretende la rescisión del contrato de apertura de crédito con la consecuente nulidad de la hipoteca y el pago de los daños y perjuicios, circunstancias que no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a la luz del Código Civil, permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya se señalo (sic) únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en le (sic) ley. Además, el contrato cuya rescisión pretende la parte actora, consta de un documento público que, que (sic) de conformidad con el artículo 1359 (sic) del Código Civil hace plena fe. Así (sic) entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que allí se expresan. En tal razón, se tiene como cierto que el comprador JOSE (sic) IGLESIAS REY aceptó la operación en los términos expuestos; que la vendedora N.M. (sic) recibió el precio del bien a satisfacción; que el ciudadano JOSE (sic) IGLESIAS REY recibió una línea de crédito del banco (sic) Occidental de Descuento y que éste último intervino en la operación para otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble, y constituir hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato; por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar de conformidad con el artículo 1350 (sic) del Código Civil; así se establece .

. (Resaltado del texto).

Ahora bien, ciertamente y por demás no comporta un hecho controvertido, el (sic) que en el marco del contrato de compra venta de inmueble, mi representado suscribió con la demandada un contrato de apertura de crédito o línea de crédito el cual fue a su vez garantizado con hipoteca de primer grado. Dicho contrato fue identificado por la recurrida como medio probatorio instrumental (folios 444 al 445 del expediente) incorporado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, ello mediante copia certificada, y le atribuyó plena eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 (sic) del Código Civil.

El referido contrato acredita inequívocamente que mi representado adquirió la propiedad del inmueble identificado en el mismo por un precio de (Bs. 900.000.000,00), suma que declaró recibir la vendedora “(...) en este acto de manos del comprador a entera y cabal satisfacción de mis representados. (...).

Igualmente mi representado recibió de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., una Línea (sic) de Crédito (sic) por la cantidad de Bs. 800.000.000,00 utilizables en las formas descritas en la Cláusula (sic) Primera (sic) del señalado contrato.

No obstante, el juzgador de la recurrida, distanciado de cualquier método bien sea exegético o integrador de los contratos, en el marco de una ineludible desviación ideológica, le atribuyó menciones y efectos al señalado contrato de compra venta y al de Línea (sic) de Crédito (sic), notables en las calificaciones de que la institución financiera demandada participó en la “operación” de compra venta “al otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble”; que en el ámbito de los negocios jurídicos inmersos en los contratos éstos no detentan.

En efecto, por una parte la recurrida afirma que se perfeccionó el contrato de línea de crédito mediante un “préstamo”, y que el mismo constituyó parte del pago del precio del inmueble cuya propiedad adquirió mi representado. Tales apreciaciones o hechos no se compaginan con la convención de voluntades insertas en dichos contratos, pues como puede apreciarse de la propia cláusula primera del contrato de línea de crédito, el mismo contemplaba una condición potestativa para su perfeccionamiento. A tal efecto señaló “(...) siempre en el expreso entendido de que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podrá ser utilizada la presente Línea (sic) de Crédito (sic), serán establecidas en forma autónoma y unilateral por el “Banco” en los instrumentos por medio de los cuales será movilizado el crédito”. En un mismo tenor, en la cláusula segunda se especificó “(...) Es entendido que “El Cliente” queda sometido a las condiciones anotadas en este documento y a las que se encuentren establecidas en el fututo (sic) en los respectivos documentos que contengan las operaciones relacionadas con el presente convenio. Queda entendido que los créditos que bajo las condiciones señaladas en este documento pudieran concederse, estarán sometidos a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos (...)”.

Como podrán apreciar honorables (sic) Magistrados, del contrato de línea de crédito no se desprende que se hubiere perfeccionado mediante un préstamo y que con el mismo mi representado hubiese pagado parte del precio del inmueble vendido, por el contrario, se sujeta la obligación de mi representado a un conjunto de acontecimientos futuros e inciertos, a saber, la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podría ser utilizada la línea de crédito.

El alcance de los pasajes de las cláusulas del contrato de línea de crédito supra identificado, tiene vocación hacia futuro, dado que ello es consustancial con la naturaleza jurídica de dichos contratos y su oportunidad y forma de perfeccionarse.

En efecto “el contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún (sic) cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apretura (sic) del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales”...”.

Luego de citar doctrina nacional sobre el contrato de apertura de crédito, el formalizante prosigue exponiendo lo que de seguida se transcribe:

...Como pudo extraerse pedagógicamente de las citas doctrinarias sub iudice, el contrato de apertura o línea de crédito, como todo contrato real, se perfecciona con la entrega de los fondos convenidos al cliente y a su requerimiento, es decir, que en un primer momento el único contenido obligacional en el contrato emerge en cabeza del banco (está obligado desde la promesa del préstamo a colocar a disposición del cliente los fondos), y sólo a solicitud del cliente pueden ir liberándose o liquidándose tales fondos.

De manera que, para que el banco se convierta en acreedor en la relación jurídica contractual, debe concretarse una condición potestativa, la manifestación de voluntad del cliente de requerir los fondos constitutivos del préstamo prometido.

Ni del contrato de línea de crédito celebrado entre mi representado y la demandada y de ningún otro medio probatorio (fundamentalmente las copias fotostáticas incorporadas por la demandada al dar contestación a la demanda, contentivas de presuntas notificaciones suscritas por mi representado y su cónyuge, dirigidas al banco, con las que se pretendió demostrar el requerimiento de los fondos –pese a no haberse celebrado el contrato de línea de crédito-, las cuales fueron desechas [sic] en cuanto a su eficacia), puede establecerse esa manifestación de voluntad para solicitar los fondos, pues en esencia únicamente existía la promesa del préstamo, supeditado su instrumentalización a una serie de condiciones de tiempo y forma. De allí que mal puede el juzgador de la recurrida establecer que el contrato de apertura de crédito se había perfeccionado con la entrega de los fondos prometidos a mi representado y que éste los utilizó para garantizar parte del precio del inmueble que estaba adquiriendo en propiedad, sin sucumbir en el primer caso de suposición falsa, al desnaturalizar el alcance de tales contratos por atribuirles menciones que los mismos no contienen.

Producto de la desviación ideológica la recurrida desestimó en sujeción al artículo 1350 (sic) del Código Civil la rescisión del contrato de línea de crédito.

Ahora bien, dicho artículo es aplicado falsamente por cuanto para la resolución de la controversia, y dado como se expresó, que el contrato de línea de crédito jamás se perfeccionó, ha debido aplicarse el artículo 1167 (sic) del Código Civil.

Dicho artículo establece:

...omissis...

Y es que como quiera que para la demandada la obligación inicial está conformada por la promesa del préstamo y en tal sentido, a colocar a disposición de (sic) cliente los fondos, se aplica para mi representado en el marco de su contenido obligacional en el alcance del contrato, el artículo 1197 del señalado Código Civil que reza:..; y dicha condición para la concresión (sic) de las restantes obligaciones del cliente asumidas en el ámbito del contrato de línea de crédito (integrantes del contrato sinalagmático imperfecto) y que se desprenden del suscrito por mi representado con la demandada, es por demás en sujeción al artículo 1199 (sic) del Código Civil, potestativa, pues reposan en la voluntad de mi cliente (mi representado), a saber, de la solicitud o rogatoria de liberación de los fondos.

Por tanto, de conformidad con el artículo 1354 (sic) del Código Civil que señala:...; correspondía a la demandada demostrar que el contrato de línea de crédito suscrito por las partes se había perfeccionado con la liberación de los fondos integrantes de la promesa de préstamo a requerimiento de mi representado, pero lejos de ello, los medios probatorios promovidos a tal fin fueron desechados en su eficacia probatoria por la recurrida y sólo le dio mérito al identificado al folio 448 del expediente marcado “L”, contentivo de una experticia contable de donde se desprende que los expertos observaron que efectivamente aparece en los registros del banco una nota de débito del 28 de junio de 2002 por Bs. 488.436.436,01 para cancelación total; Bs.8.519.678,81 por intereses y Bs. 296.001.885,18 cargos relacionados con el contrato N° 7206699 a nombre de N.M. (sic). Que también aparece un crédito por Bs. 800.000.000 y un pagaré no suscrito por el demandante” (sic).

Dicha experticia se soporta de los registros contables de la demandada, lo cual conteste con el principio de alteridad de la prueba, ésta no puede hacerse valer contra mi representado, y por lo demás sólo acredita que tal como se hizo valer en el acto de contestación de la demanda, el banco accionado cualificó como deudor a mi representado por un crédito o préstamo que nunca fue liquidado, es decir, jamás se solicitaron dichos fondos integrantes de la promesa de crédito y mucho menos fueron liberados por la demandada mediante cualesquiera de las modalidades estipuladas en el contrato.

En tal sentido, el artículo 1160 (sic) del Código Civil estipula:...De allí que, con la pretensión de la demandada de instrumentalizar el contrato de línea de crédito aún (sic) cuando el mismo no se perfeccionó, pues como se advirtió, mi representado no solicitó la liberación de los fondos prometidos en préstamo, ni mucho menos ingresaron a su patrimonio para utilizarlos en cualquier negocio jurídico, bien sea en el contrato de compra venta antes referido u otro, indudablemente no actuó de buena fe en la ejecución de su obligación y mucho menos cumplió con lo expresado en el contrato.

Tal ardid de la demandada para anticipar los efectos obligacionales de mi representado en la ejecución del contrato de línea de crédito celebrado, obligan a aplicar precisamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, y a demandar judicialmente como efectivamente se concretó, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Es por lo que el acometimiento por la recurrida del caso de suposición falsa referido, implicó el establecimiento de unos hechos falsos (el perfeccionamiento del contrato y, por ende, la liquidación de un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido) en la interpretación del contrato de compra venta y línea de crédito, que la condujeron a aplicar falsamente el artículo 1350 (sic) del Código Civil, relativo a la rescisión por daño, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo al declarar sin lugar la demanda, siendo que el contrato de apertura de crédito como todo contrato bilateral, se debe regir en cuanto a su resolución por incumplimiento por lo previsto en el artículo 1167 (sic) eiusdem...

. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Mediante el presente recurso de casación sobre los hechos, previa invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la parte dispositiva de la recurrida es consecuencia de una suposición falsa, al atribuirle -el ad quem- a instrumentos del expediente menciones que no contiene, incurriendo así en falsa aplicación del artículo 1.350 del Código Civil y en falta de aplicación de los artículos 1.160, 1.167, 1.197, 1.198, 1.354 eiusdem, y 506 del precitado código adjetivo.

Cuando se denuncia un recurso de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente se debe señalar lo siguiente: a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. N° RC-00690, caso: L.A.G. contra Construcciones Edivioal C.A. y otros, exp. N° 06-946).

En el caso concreto se observa, que el formalizante señala que los hechos falsamente establecidos por el juez de alzada son el perfeccionamiento del contrato y, por ende, la liquidación de un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido.

Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente se debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo siempre en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que arriba el sentenciador en el desempeño de su labor intelectual.

Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, en la que se expresó lo siguiente:

“...conforme a jurisprudencia consolidada de esta Sala, la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.

En conclusión la Sala estima que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un hecho, sino una conclusión del Juez, a la que arribó luego de examinar el documento suscrito entre las partes el cual pauta intereses legales e intereses moratorios en sus cláusulas tercera y quinta respectivamente como consta a los folios 55 y 56 del expediente, toda vez que lo cuestionado por el formalizante, cabe decir, el pronunciamiento referido a que su representada quedaba obligada al pago de “...B) Bs. 10.140.000,oo por concepto de intereses legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a las disposiciones del contrato accionado”, y “...C) Bs. 3.380.000,oo por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y términos acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a-quo”; constituyen expresión de una conclusión jurídica, motivo por el cual la presente denuncia, sustentada en supuesta inmotivación de la sentencia por adolecer de falso supuesto de hecho, por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide...” (Negrillas de la Sala).

En el presente caso se observa, y así consta en los argumentos que apoyan la presente delación, que el formalizante afirma que la suposición falsa que denuncia implicó el establecimiento de unos hechos falsos, señalando como tales “...el perfeccionamiento del contrato y, por ende, la liquidación de un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido...”, lo que en ningún caso representa un hecho positivo y concreto sino una conclusión jurídica a la cual arribó el ad quem luego de analizar el material probatorio aportado por las partes en el decurso del presente juicio.

Así se infiere de la propia recurrida, en la cual el juzgador superior expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Ahora bien corresponde a esta Superioridad establecer con precisión los límites en que ha quedado planteada la controversia, para que adminiculadas con las pruebas aportadas de autos pueda determinarse la procedencia o no del recurso de apelación ejercido.

En este orden de ideas, puede inferirse con meridiana claridad que la parte actora ha alegado la existencia de una línea de crédito otorgada por el Banco demandado, y a su vez la parte demandada ha invocado la existencia del señalado contrato para fundamentar sus excepciones, de allí que en primer lugar procederá esta Alzada a determinar la existencia y validez de la apertura de crédito y como consecuencia de ello la extensión y alcance de las obligaciones asumidas por las partes en la misma. (Resaltado de la Sala).

Del señalado instrumento suscrito entre las partes se evidencia que en fecha 21 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital fue celebrada contrato de compraventa entre los ciudadanos N.A.M.M., en nombre propio y de sus hijos menores – autorizada judicialmente para ello –, como vendedores; y el ciudadano J.I.R., como comprador, del inmueble distinguido con el No CD-20 ubicado en la calle San Félix de la Urbanización El Cafetal, Caracas, por el precio de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,oo). Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo se evidencia del mismo instrumento que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo) del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SACA, utilizables en forma de pagarés, cartas de crédito, letras de cambio, descubiertos de cuenta corriente, créditos para descuentos de giros, sobregiros, préstamos, descuentos en pagaré, apertura de créditos comerciales, negociaciones de toda clase de letras de cambio, prestación de fianzas a favor del cliente o terceros, así como cualquier negociación de carácter bancario y comercial. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

También se evidencia que para garantizar las obligaciones asumidas en virtud de la línea de crédito, el comprador constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis hasta por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,00) sobre el inmueble antes identificado. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, la apertura de crédito o línea de crédito, sobre la cual no existe regulación especial, es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente.

Destaca en esta institución el concepto de disponibilidad porque el comerciante o el industrial tienen a su disposición la caja del banco, como si fuere propia, en los límites, claro está, contratados.

La fórmula convencional utilizada contiene una declaración del Banco mediante la cual se compromete a atender las solicitudes de crédito formuladas por su cliente hasta un monto determinado, mediante abonos, y el cliente declara que hará pagos sucesivos e indeterminados, y que para responder del pago del eventual saldo en su contra constituirá en el mismo documento garantías reales, personales o atípicas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la apertura de crédito ha señalado:

“(…Omissis…) Este contrato de apertura o línea de crédito, comporta una disposición de la institución financiera de facilitar al cliente una específica cantidad de dinero, de acuerdo a requerimientos de este último, sobre la base de particulares necesidades económicas. En otras palabras, el dinero se va otorgando en forma fraccionada, de acuerdo a múltiples figuras mercantiles, como las siguientes: “1.- Entregando en efectivo las cantidades de dinero que solicite el acreditado, dentro del límite convenido. 2.- Pagando en nombre y por cuenta del acreditado deudas contraídas por éste (recibos, facturas por compra, o suministros, etc). 3.- Pagando los cheques que el acreditado gire en su contra. La provisión de fondos va implícita en la disponibilidad que es inherente a la apertura de crédito. 4.- Descontando letras de cambio que el acreditado le presente como tenedor, o aceptándolas para facilitar al cliente su descuento en otro banco, o para permitirle realizar, por medio de letras, el pago del precio en la compra de mercancía. 5.- Constituyendo y otorgando fianzas a favor del acreditado, bien bajo la forma de depósitos en garantía, bien bajo la forma de aval, garantizando el pago de letras libradas o aceptadas por el acreditado. En estos casos (como en el de la aceptación) el banco refuerza con su propio crédito el crédito del cliente, cede o endosa a este su crédito, que es para terceros, garantía complementaria de un crédito insuficiente. 6.- Otorgando el cliente la prórroga de una deuda vencida. 7.- Facilitando o concediendo al cliente o acreditado, o al tercero que aquél le indique una carta de crédito cuyo importe o monto se anotará en el Debe (sic) de la apertura de crédito. La anterior enumeración está sujeta a una constante ampliación según las propias experiencias bancarias. (Omissis).” (J.S.s, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela, p.p.245-246). La anterior muestra de algunas de las distintas formas que pueden asumir los contratantes para materializar o ejercitar en forma efectiva la línea de crédito, reflejan un carácter eminentemente mercantil de la obligación principal. La solidez y confianza de la operación bancaria puede estar respaldada con una garantía hipotecaria inmobiliaria. (…)

El contrato de préstamo de dinero es un contrato real. Promesa de préstamo: apertura de crédito. El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos.

En el caso concreto de la línea de crédito, el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. (…Omissis…) ( Sent 12-04-2005) Subrayado del Tribunal...

. (Resaltados del texto).

Así las cosas, a la apertura de crédito se le considera una forma evolucionada del mutuo, con la ventaja de que la entrega de la cosa (dinero en la mayor parte de los casos) se realiza en el momento y en la forma que decida el beneficiario del crédito.

También se ha pronunciado el jurista A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, afirmando:

(…) La apertura de crédito ha sido considerada como el prototipo de los negocios de crédito puro, porque es el crédito el objeto y la materia propia del contrato, el cual puede definirse como el negocio por el cual el banco se obliga a prestar el crédito, entendido éste como un valor. Ahora bien, como la adquisición del crédito es la finalidad típica del contrato, el contrato se perfecciona cuando la banca, adhiriendo el requerimiento del acreditado, declare estar a su disposición y se haga su deudora hasta el límite controvertido.(…)

(pág. 2.279)

De allí que, armonizando el criterio sostenido por la Sala Civil (sic) y por el autor antes citado, resulta imperativo determinar, a la luz de las pruebas aportadas por ambas partes, el alcance y extensión de la relación que vinculan al Banco y al cliente, circunstancia que se corresponde con el punto neurálgico controvertido.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte accionante interpone la presente litis a fin de establecer las lesiones contra él efectuadas por parte del Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal al remitir al Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.) información errónea o falsa del ciudadano J.I.R. impidiéndole al accionante la adquisición de créditos por ante la banca comercial del país, y por ello este último solicita la rescisión del contrato de apertura de crédito, la subsecuente nulidad de la hipoteca como accesorio de lo principal, reclama el resarcimiento de daños materiales para la sociedad mercantil MUEBLES SALLY S.A. y el daño moral a la parte actora.

Es ciertamente necesario para la resolución del proceso de marras establecer si efectivamente el contrato de apertura de crédito está inficionado y como consecuencia de ello, debe ser rescindido.

De modo que, en relación con la rescisión del contrato ha señalado la doctrina que cuando esta convención cumple todos los requisitos esenciales para su existencia y no está afectado por ningún vicio que pueda conducir a su anulación, pero en cambio produce un daño a uno de los contratantes, el mismo es rescindible, verbigracia, se trata de un contrato válidamente celebrado, pero que produciendo un perjuicio a una de las partes, puede ser declarado ineficaz a petición del perjudicado.

De esta forma la rescisión se presenta como el remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1.350 del Código Civil.

Para su procedencia debe existir un perjuicio económico, y debe proponerla la persona protegida o indebidamente perjudicada, pero bajo las condiciones expresamente establecidas en la ley, y no existiendo en nuestra legislación otro caso distinto al de la partición al cual sea aplicable la rescisión, la acción corresponde a los herederos, comuneros o copropietarios afectados o perjudicados por el contrato.

...omissis...

Igualmente se pronuncia sobre este aspecto el autor Otis Rodner, al señalar que en Venezuela la ley prevé los siguientes casos de rescisión por lesión, a saber: partición de herencia, (Art. 1.120 C.C.) partición de comunidad (Art. 183 y 770 C.C.), liquidación de sociedad (Art. 1.680, C.C.), usura (ley de Protección al Consumidor, y regulación de precios máximos de venta (ley de Protección al Consumidor).

El artículo 1.350 del Código Civil establece:

La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

En el caso planteado, la parte actora pretende la rescisión del contrato de apertura de crédito, con la consecuente nulidad de la hipoteca y el pago de daños y perjuicios, circunstancias que no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a luz del Código Civil, permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya se señaló, únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la ley. Además, el contrato cuya rescisión pretende la parte actora, consta de documento público que, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que allí se expresan. En tal razón, se tiene como cierto que el comprador J.I.R. aceptó la operación en los términos expuestos; que la vendedora N.M. recibió el precio del bien a satisfacción; que el ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito del Banco Occidental de Descuento y que éste último intervino en la operación para otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble, y constituir hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato; por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar de conformidad con el artículo 1.350 del Código Civil, así se establece...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la transcripción realizada se evidencia, que cuando el sentenciador de alzada señala que el contrato cuya rescisión pretende el actor surte plena fe entre las partes suscribientes del mismo y ante terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que allí se expresan; que, por esa razón, se tiene como cierto que el comprador del inmueble, J.I.R., hoy demandante, aceptó la operación de compraventa en los términos expuestos; que la vendedora N.M. recibió el precio del bien inmueble a su entera satisfacción; que el prenombrado ciudadano J.I.R. recibió una línea de crédito del Banco Occidental de Descuento; que dicha institución financiera intervino en la operación para otorgarle el préstamo a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble; y que el ciudadano J.I.R. constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la operación de compraventa contenida en ese mismo documento con el fin de garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato, no está exponiendo un hecho concreto falsamente establecido sino expresando que para él esos hechos son ciertos, sobre la base de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, que es la norma que regula la apreciación de la prueba de documento público.

Y, como consecuencia de la certeza de los hechos antes mencionados, así como del examen que realizó del contrato que contiene tanto la operación de compraventa del inmueble in comento, como la precitada línea de crédito y la constitución de hipoteca sobre el inmueble objeto de la ya mencionada compraventa, arribó a la conclusión jurídica de que el contrato se había perfeccionado y, por ende, se había liquidado un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido.

En consecuencia, al no tratarse de un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida sino del cuestionamiento que hace el formalizante a la conclusión a la cual arribó el juzgador superior, luego del examen que realizó al material probatorio aportado por las partes en la presente causa, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, fundamentado en la primera de las tres sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado en la recurrida la suposición falsa que se le imputa. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, se denuncia que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente, con la correspondiente infracción por falsa aplicación del artículo 1.350 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 1.197, 1.198, 1.160, 1.167, 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en los siguientes argumentos:

“...En efecto ilustres Magistrados, el juez ad quem da por demostrados hechos en la interpretación del contrato que funge como instrumento fundamental del objeto de la presente causa, cuando del alcance de la misma prueba instrumental (documento público) se evidencia su inexactitud.

Así las cosas, el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una suposición falsa se constituyó de la siguiente manera:

El juzgador de alzada desestima el petitum de rescisión del contrato de línea de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes, sustentándose jurídicamente en el alcance del artículo 1350 (sic) del Código Civil.

A tal efecto señala:

(...) Es ciertamente necesario para la resolución del proceso de marras establecer si efectivamente el contrato de apertura de crédito está inficionado y como consecuencia de ello, debe ser rescindido. (...).

(...) De esta forma la rescisión se presenta como un remedio legal destinado a proteger al contratante perjudicado en virtud del desenvolvimiento normal de la ley, y va destinada a quitar al contrato su eficacia, pero restringido su campo de aplicación al solo supuesto de la lesión por disponerlo así el artículo 1350 (sic) del Código Civil. (...).

(...) En el caso planteado, la parte actora pretende la rescisión del contrato de apertura de crédito con la consecuente nulidad de la hipoteca y el pago de los daños y perjuicios, circunstancias que no encuadran dentro de los supuestos de hecho, que a la luz del Código Civil, permiten a una de las partes la rescisión del contrato, que como ya se señalo (sic) únicamente procede en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en le (sic) ley. Además, el contrato cuya rescisión pretende la parte actora, consta de un documento público que, que (sic) de conformidad con el artículo 1359 (sic) del Código Civil hace plena fe. Así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que allí se expresan. En tal razón, se tiene como cierto que el comprador JOSE (sic) IGLESIAS REY aceptó la operación en los términos expuestos; que la vendedora N.M. (sic) recibió el precio del bien a satisfacción; que el ciudadano JOSE (sic) IGLESIAS REY recibió una línea de crédito del banco (sic) Occidental de Descuento y que éste último intervino en la operación para otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble, y constituir hipoteca de primer grado para garantizar las obligaciones pactadas en el señalado contrato; por lo que la rescisión invocada por la parte demandante no debe prosperar de conformidad con el artículo 1350 (sic) del Código Civil; así se establece. (Negritas y subrayado del recurrente)...

.

Ahora bien, ciertamente y por demás no comporta un hecho controvertido, el (sic) que en el marco del contrato de compra venta de inmueble, mi representado suscribió con la demandada un contrato de apertura de crédito o línea de crédito el cual fue a su vez garantizado con hipoteca de primer grado. Dicho contrato fue identificado por la recurrida como medio probatorio instrumental (folios 444 al 445 del expediente) incorporado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, ello mediante copia certificada, y le atribuyó plena eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 (sic) del Código Civil.

El referido contrato acredita inequívocamente que mi representado adquirió la propiedad del inmueble identificado en el mismo por un precio de (Bs. 900.000.000,00), suma que declaró recibir la vendedora “(...) en este acto de manos del comprador a entera y cabal satisfacción de mis representados. (...).Igualmente mi representado recibió de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A., una Línea (sic) de Crédito (sic) por la cantidad de Bs. 800.000.000,00 utilizables en las formas descritas en la Cláusula (sic) Primera (sic) del señalado contrato.

No obstante, el juzgador de la recurrida, distanciado de cualquier método bien sea exegético o integrador de los contratos, en el marco de una ineludible desviación ideológica, le atribuyó menciones y efectos al señalado contrato de compra venta y al de Línea (sic) de Crédito (sic), notables en las calificaciones de que la institución financiera demandada participó en la “operación“ de compra venta “al otorgar el préstamo al comprador a través de la línea de crédito y con ello pagar el precio del inmueble”; que en el ámbito de los negocios jurídicos inmersos en los contratos éstos no detentan.

En efecto, por una parte la recurrida afirma que se perfeccionó el contrato de línea de crédito mediante un “préstamo”, y que el mismo constituyó parte del pago del precio del inmueble cuya propiedad adquirió mi representado. Tales apreciaciones o hechos no se compaginan con la convención de voluntades insertas en dichos contratos, pues como puede apreciarse de la propia cláusula primera del contrato de línea de crédito, el mismo contemplaba una condición potestativa para su perfeccionamiento. A tal efecto señaló “(...) siempre en el expreso entendido de que la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podrá ser utilizada la presente Línea (sic) de Crédito (sic), serán establecidas en forma autónoma y unilateral por el “Banco” en los instrumentos por medio de los cuales será movilizado el crédito”. En un mismo tenor, en la cláusula segunda se especificó “(...) Es entendido que “El Cliente” queda sometido a las condiciones anotadas en este documento y a las que se encuentren establecidas en el fututo en los respectivos documentos que contengan las operaciones relacionadas con el presente convenio. Queda entendido que los créditos que bajo las condiciones señaladas en este documento pudieran concederse, estarán sometidos a todas las normas, reglamentaciones y condiciones dictadas por la Superintendencia de Bancos (...)”.

Como podrán apreciar honorables (sic) Magistrados, del contrato de línea de crédito no se desprende que se hubiere perfeccionado mediante un préstamo y que con el mismo mi representado hubiese pagado parte del precio del inmueble vendido, por el contrario, se sujeta la obligación de mi representado a un conjunto de acontecimientos futuros e inciertos, a saber, la forma, oportunidad, modalidad y demás condiciones en que podría ser utilizada la línea de crédito.

El alcance de los pasajes de las cláusulas del contrato de línea de crédito supra identificado, tiene vocación hacia futuro, dado que ello es consustancial con la naturaleza jurídica de dichos contratos y su oportunidad y forma de perfeccionarse...”. (Resaltado s del texto).

En efecto, “el contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario. Pero el préstamo puede ir precedido de una promesa de préstamo, contrato consensual, que, dentro de los usos de la banca, toma el nombre de apertura de crédito. Aún cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. Aún (sic) cuando el contrato de préstamo no se perfeccione sino a medida de los retiros de fondos que efectúa el cliente (entrega de dinero), el banco se encuentra obligado desde la promesa de préstamo: está obligado a consentir los anticipos convenidos. El banco puede exigir una garantía hipotecaria y proceder a la inscripción desde el instante de la apretura (sic) del crédito, incluso antes del retiro de los fondos; por lo tanto, antes incluso de que se haya perfeccionado el contrato de préstamo y, en consecuencia, de que se haya convertido en acreedor de la devolución; porque una hipoteca puede garantizar simples créditos eventuales”... (Subrayado y Negritas [sic] del recurrente)”.

Igualmente la doctrina nacional ha señalado al contrato de apertura de crédito, como “(...) un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente (...)” (Simón J.S.; Derecho Bancario, Paredes Editores; Caracas; Venezuela). (Subrayado del formalizante).

Como pudo extraerse pedagógicamente de las citas doctrinarias sub iudice, el contrato de apertura o línea de crédito, como todo contrato real, se perfecciona con la entrega de los fondos convenidos al cliente y a su requerimiento, es decir, que en un primer momento el único contenido obligacional en el contrato emerge en cabeza del banco (está obligado desde la promesa del préstamo a colocar a disposición del cliente los fondos), y sólo a solicitud del cliente pueden ir liberándose o liquidándose tales fondos.

De manera que, para que el banco se convierta en acreedor en la relación jurídica contractual, debe concretarse una condición potestativa, la manifestación de voluntad del cliente de requerir los fondos constitutivos del préstamo prometido.

Ni del contrato de línea de crédito celebrado entre mi representado y la demandada y de ningún otro medio probatorio (fundamentalmente las copias fotostáticas incorporadas por la demandada al dar contestación a la demanda, contentivas de presuntas notificaciones suscritas por mi representado y su cónyuge, dirigidas al banco, con las que se pretendió demostrar el requerimiento de los fondos –pese a no haberse celebrado el contrato de línea de crédito-, las cuales fueron desechas [sic] en cuanto a su eficacia), puede establecerse esa manifestación de voluntad para solicitar los fondos, pues en esencia únicamente existía la promesa del préstamo, supeditado su instrumentalización a una serie de condiciones de tiempo y forma.

De allí que mal puede el juzgador de la recurrida establecer que el contrato de apertura de crédito se había perfeccionado con la entrega de los fondos prometidos a mi representado y que éste los utilizó para garantizar parte del precio del inmueble que estaba adquiriendo en propiedad, sin sucumbir en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado hechos con una prueba cuyo contenido patentiza la inexactitud de los mismos.

Producto de tal circunstancia, la recurrida desestimó en sujeción al artículo 1350 (sic) del Código Civil la rescisión del contrato de línea de crédito.

Ahora bien, dicho artículo es aplicado falsamente por cuanto para la resolución de la controversia, y dado como se expresó, que el contrato de línea de crédito jamás se perfeccionó, ha debido aplicarse el artículo 1167 (sic) del Código Civil.

Dicho artículo establece:

...omissis...

Y es que como quiera que para la demandada la obligación inicial está conformada por la promesa del préstamo y en tal sentido, a colocar a disposición de (sic) cliente los fondos, se aplica para mi representado en el marco de su contenido obligacional en el alcance del contrato, el artículo 1197 del señalado Código Civil que reza:..; y dicha condición para la concresión (sic) de las restantes obligaciones del cliente asumidas en el ámbito del contrato de línea de crédito (integrantes del contrato sinalagmático imperfecto) y que se desprenden del suscrito por mi representado con la demandada, es por demás en sujeción al artículo 1199 (sic) del Código Civil, potestativa, pues reposan en la voluntad de mi cliente (mi representado), a saber, de la solicitud o rogatoria de liberación de los fondos.

Por tanto, de conformidad con el artículo 1354 (sic) del Código Civil que señala:...; correspondía a la demandada demostrar que el contrato de línea de crédito suscrito por las partes se había perfeccionado con la liberación de los fondos integrantes de la promesa de préstamo a requerimiento de mi representado, pero lejos de ello, los medios probatorios promovidos a tal fin fueron desechados en su eficacia probatoria por la recurrida y sólo le dio mérito al identificado al folio 448 del expediente marcado “L”, contentivo de una experticia contable de donde se desprende que los expertos observaron que efectivamente aparece en los registros del banco una nota de débito del 28 de junio de 2002 por Bs. 488.436.436,01 para cancelación total; Bs.8.519.678,81 por intereses y Bs. 296.001.885,18 cargos relacionados con el contrato N° 7206699 a nombre de N.M. (sic). Que también aparece un crédito por Bs. 800.000.000 y un pagaré no suscrito por el demandante” (sic).

Dicha experticia se soporta de los registros contables de la demandada, lo cual conteste con el principio de alteridad de la prueba, ésta no puede hacerse valer contra mi representado, y por lo demás sólo acredita que tal como se hizo valer en el acto de contestación de la demanda, el banco accionado cualificó como deudor a mi representado por un crédito o préstamo que nunca fue liquidado, es decir, jamás se solicitaron dichos fondos integrantes de la promesa de crédito y mucho menos fueron liberados por la demandada mediante cualesquiera de las modalidades estipuladas en el contrato.

En tal sentido, el artículo 1160 (sic) del Código Civil estipula:...De allí que, con la pretensión de la demandada de instrumentalizar el contrato de línea de crédito aún (sic) cuando el mismo no se perfeccionó, pues como se advirtió, mi representado no solicitó la liberación de los fondos prometidos en préstamo, ni mucho menos ingresaron a su patrimonio para utilizarlos en cualquier negocio jurídico, bien sea en el contrato de compra venta antes referido u otro, indudablemente no actuó de buena fe en la ejecución de su obligación y mucho menos cumplió con lo expresado en el contrato.

Tal ardid de la demandada para anticipar los efectos obligacionales de mi representado en la ejecución del contrato de línea de crédito celebrado, obligan a aplicar precisamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, y a demandar judicialmente como efectivamente se concretó, la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Es por lo que el acometimiento por la recurrida del caso de suposición falsa referido, implicó el establecimiento de unos hechos falsos (el perfeccionamiento del contrato y, por ende, la liquidación de un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido) en la interpretación del contrato de compra venta y línea de crédito, que la condujeron a aplicar falsamente el artículo 1350 (sic) del Código Civil, relativo a la rescisión por daño, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo al declarar sin lugar la demanda, siendo que el contrato de apertura de crédito como todo contrato bilateral, se debe regir en cuanto a su resolución por incumplimiento por lo previsto en el artículo 1167 (sic) eiusdem...”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En esta ocasión, con la misma fundamentación en la que apoyó la denuncia del primer caso de falsa suposición que fue analizada anteriormente por esta sede de casación, el formalizante delata que el dispositivo de la sentencia hoy impugnada es consecuencia de la suposición falsa en la que incurrió el ad quem, refiriéndose a la tercera sub-hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente.

De nuevo se observa, que el formalizante incurre en el error de indicar como los hechos falsamente establecidos por el ad quem en la decisión objeto del presente recurso de casación, al “...perfeccionamiento del contrato y por ende, la liquidación de un préstamo por parte del banco para pagar parte del precio del inmueble vendido...”, lo que no constituye un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida sino la conclusión a la cual llegó el sentenciador, luego de examinar el contrato que contiene tanto la operación de compraventa del inmueble in comento, como la precitada línea de crédito y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la ya mencionada compraventa.

En consecuencia, al no tratarse de un hecho positivo y concreto falsamente establecido en la recurrida sino del cuestionamiento que hace el formalizante a la conclusión a la cual arribó el juzgador superior, la Sala se ve forzada a declarar la improcedencia del presente recurso de casación sobre los hechos, fundamentado en la tercera de las tres sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse configurado en la recurrida la suposición falsa que se le imputa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de reenvío proferida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente perdidosa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exped. AA20-C-2009-000599

NOTA: publicada en su fecha a las

Secretario,

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