Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 9848

Amparo: Inadmisión.

Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

Materia: Constitucional (Civil) “D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2010, la abogada C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.886.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522, apoderada judicial del ciudadano J.I.R., quien también es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.215.358, introduce demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se declare fraudulento el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en su contra, causa identificada con la nomenclatura AH1B-M-2004-000015 (04-21736) mediante la cual, según la denuncia del accionante el juicio de ejecución de hipoteca fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines, a saber, el cobro de un préstamo a interés otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. a la ciudadana N.A.M.M., sin las debidas garantías para resguardar el dinero de los ahorristas de esa entidad financiera; concluyendo que a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, debe declararse inexistente el referido juicio. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos, al debido proceso y al derecho a la defensa, garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de diciembre de 2010 compareció la abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.522, apoderada judicial del ciudadano J.I.R., consignando los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional en cuarenta y cuatro (44) folios útiles.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez E.J.S.M., el trece (13) de diciembre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...Mediante libelo presentado el 19 de octubre de 2004 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CAUSA AH1B-M-2004-000015 (04-21736) DEMANDA POR EJCUCION DE HIPOTECA admitido el 22 de noviembre de 2004, modificado el 1 de diciembre de 2004 y admitida su reforma el 2 de diciembre de 2004; la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. solicita se proceda a la ejecución de la hipoteca para que el ciudadano J.I.R. pague las siguientes cantidades de dinero:

    1. OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000.00), por concepto del monto de la línea de crédito concedida y utilizada.

    2. CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONESVEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.458.022.222.23), por concepto de intereses convencionales.

    TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.800.000.00) por concepto de intereses moratorios.

    …Omissis…

    En fecha 10 de noviembre de 2.009, el ciudadano J.I.R. otorga poder APUD ACTA al Dr. J.A.C.M. y el 27 de octubre de 2010 se consigna poder otorgado a esta representación.

    …Omissis…

    Para comprender las razones de la alegada violación denunciada, explicaré la tradición legal del referido inmueble, que corresponde a lo que a continuación se describe.

    …Omissis…

    Por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 37; N.A.M.M. (vendedora), en representación de sus menores hijos y con autorización de M.D.C.M.M., (curadora especial), da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a J.I.R. (comprador) un inmueble de su exclusiva propiedad, sobre el cual no pesa medida, gravamen ni carga alguna y nada adecuada por concepto de impuestos, tasas o contribuciones; constituido por un terreno identificado con el Nº CD-20 y la casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en la Urbanización El Cafetal, calle San Félix.

    …Omissis…

    Este documento privado sin fecha suscrito por las partes que se identifican en él, autenticado ante Notario Público en fecha 21 de junio de 2.002, bajo el Nº 08, Tomo 37 sin constancia alguna sobre la presencia del ciudadano C.R.L., Factor Mercantil del B.O.D., es presentado para su Registro por el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad N5.166.118,

    en fecha 10 de julio de 2.002 y otorgado por el ciudadano C.R.L., Factor Mercantil del B.O.D., en fecha 27 de agosto de 2.002, dejando constancia la Registradora que fue leído y confrontando con sus copias en los Protocolos y Firmados en éstos y en el original por el prenombrado otorgante, CUYA FIRMA NO FUE LEGALIZADA EN EL ACTO DE AUTENTICACION DE ESTE COCUMENTO Y LO HACE EN ESTE ACTO ANTE MI Y LOS TESTIGOS.

    Así mismo CERTIFICA la exactitud de la presente copia fotostática, relativo a VENTA Y CONSTITUCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS, que el monto de la operación es de Bs. 900.000.000,00, y que tuvo a la vista Factor Mercantil del B.O.D, conferido al ciudadano C.R.L..

    …Omissis…

    La Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A., no presentó con el libelo de demanda y el documento fundamental, “los documentos respectivos” por medio de los cuales tuviese el Juez elementos ciertos para determinar la fecha de vencimientos de los instrumentos mediante los cuales podría utilizarse la línea de crédito, los intereses a cancelar, las modalidades y fecha de pago de las obligaciones y los intereses de mora, con lo cual se hubiese podido verificar el segundo supuesto de procedencia del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “La línea de crédito, estará vigente por el lapso establecido en los instrumentos por medio de los cuales sea movilizado este crédito” y la sola presentación de un estado de cuenta en el cual se muestra un supuesto ingreso y egreso de cantidades similares al monto de la línea de crédito, no puede servir como elemento suficiente para admitir la demanda por ejecución de hipoteca.

    …Omissis…

    Todo lo atinente a la interpretación de los contratos pertenecen a la soberanía de los jueces de instancia, pero cuando se incurre en la errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error éste que sería de derecho, se estaría ante la presencia de una violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizados constitucionalmente.

    …Omissis…

    El 13 de diciembre de 2006 compareció en autos el ciudadano J.I.R., asistido por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12015, y advirtió, la lesión de orden público constitucional y formalizó mediante escrito su denuncia de FRAUDE PROCESAL.

    …Omissis…

    Sin embargo, formalizada esta denuncia el tribunal de la causa continúo con el procedimiento de ejecución de hipoteca, haciendo caso omiso a la denuncia formulada

    …Omissis…

    El presente caso, que hoy cuestionamos en amparo – juicio de ejecución de hipoteca- fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines, a saber, el cobro de un préstamo a interés otorgado por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. a la ciudadana N.A.M.M., sin las debidas garantías para resguardar el dinero de los ahorristas de esa entidad financiera

    …Omissis…

    A los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, en el presenta caso debe declararse inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. en contra de J.I.R., toda ves que el documento principal presentado con el libelo solamente es válido para el negocio jurídico de compraventa de un inmueble, y no lo es en modo alguno para validar el contrato de línea de crédito ni la supuesta garantía hipotecaria otorgada para respaldar esa línea de crédito, por lo que debe declararse la “INADMISION IN LIMINI LITIS en el presente procedimiento…” (Copiado textualmente).

  2. Denunció la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …Solicitamos a este Tribunal, ordene al JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, remita la totalidad del expediente identificado con el Nº AH1B-M-2.004-000015 (2.004-21736) a los fines legales consiguientes.

    Por los argumentos de hecho desarrollados anteriormente que demuestran con toda certeza la violación de los derechos constitucionales de mi representado, denunciados en el presente escrito por parte del agraviante, JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y con los fundamentos de derecho supra señalados, solicitamos respetuosamente a esta Tribunal, que el presente escrito de acción de amparo sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia:

    1. Se declare la inexistencia del contrato de línea de crédito e hipoteca

    2. Se declare la inadmisión de la demanda de ejecución de hipoteca por no cumplir el documento fundamental con los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Se declare nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2.004.

    4. Se declare fraudulento el procedimiento de ejecución de hipoteca.

    5. Se remita ofició al Registrador de la Jurisdicción respectiva con el propósito de levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble antes identificado.

    6. Se remita ofició al Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar sin efecto el procedimiento de embargo ejecutivo y remate del inmueble.

    7. Se remita copia de la decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal (hoy Capital), a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados de la parte demandante.

    8. Se inicie si fuere procedente, el correspondiente procedimiento disciplinario respecto a la abogada Dra. F.C.A., Juez Titular del Tribunal de la Causa, para la fecha de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca.

    Remítase copia del fallo a favor de mí representado a la Fiscal General de la República a los fines de que ésta imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.U.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Este tribunal observa que con el presente libelo de amparo constitucional se persigue la declaratoria del fraude procesal del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en contra del ciudadano J.I.R., en el sentido que se declare la inexistencia del contrato de línea de crédito e hipoteca sustento del mencionado procedimiento seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declare fraudulento el procedimiento de ejecución de hipoteca y se remita oficio el Registrador y al Juzgado Ejecutor Décimo Ejecutor de medidas dejando sin efecto el procedimiento de embargo ejecutivo y remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

    Se observa que el juicio que se denuncia como constitutivo de un fraude procesal solo es referido en el libelo de demanda de manera tangencial, pretendiendo que este tribunal ordene al Juzgado presunto agraviante la remisión de la totalidad del expediente, que dicho juicio aun no ha terminado y que las partes contendientes, inclusive la quejosa, tienen conocimiento del tramite procesal; lo que desvía la pretensión constitucional del quejoso, en su fin último, la declaratoria de fraude procesal, toda vez, que el regente del mencionado juzgado conserva la tuición constitucional del iter procesal seguido ante su tribunal; en este sentido el accionante cuenta con el medio judicial idóneo para hacer valer la existencia del derecho que pretende; esto es, la vía del fraude procesal incidental, tal como manifiesta que ha sido desatendido o en su defecto de la vía establecida por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la presente demanda de amparo es inadmisible por aplicación del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    Criterio éste pacifico y reiterado por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional; para lo que este tribunal se permite referir el criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 941 del 16 de mayo de 2002, en la cual estableció lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

    La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

    Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

    En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, estableció que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre). Excepcionalmente podrá el afectado por maquinaciones procesales intencionadas a fines distintos del proceso, entablar por vía de amparo constitucional el fraude procesal, pero siempre que el juicio o juicios se encuentren concluidos en todas sus instancias mediante sentencias definitivamente firmes; lo cual no es el caso, toda vez, que el proceso aludido por el denunciante según la propia narración de los hechos, se encuentra en la etapa cognoscitiva y aún encuentra resguardo en el propio juez regente del tribunal acusado de agraviante, en razón de ello y de la vía idónea de fraude procesal incidental o en su defecto de la vía establecida por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador declarar la presente pretensión de amparo constitucional inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró la abogada C.G., apoderada judicial del ciudadano J.I.R., en contra del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo la declaratoria de inexistencia del juicio de Ejecución de Hipoteca en la causa identificada con la nomenclatura AH1B-M-2004-000015 (04-21736) por la presunta comisión de fraude procesal, todo en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A. en contra de su representado.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.).

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    Exp. Nº 9848.-

    Amparo: Inadmisión.

    Sentencia: Interlocutoria C/C Def.

    Materia: Constitucional (Civil) “D”.

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