Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Beatriz Segura
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Mayo de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: M.I.S., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 453.140

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.C., procuradora del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.162.085 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.525 y ABG. XIOMARY CASTILLO, procuradora del trabajo, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.631.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V., como sociedad de hecho

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2013-001380

NARRATIVA

La presente demanda es presentada por las ciudadanas M.C. Y XIOMARI CASTILLO, abogadas, procuradoras de l trabajo, inscritas en el IPSA bajo el Nº 89.525 y 102.750, quien en nombre y representación de la ciudadana M.I.S., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 753.140, el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo admitida en fecha veinticinco (25) de dos mil trece (2013).

En fecha02 se mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V., como sociedad de hecho, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha: 08 de mayo de 2013 el secretario certifica a los fines de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 AM., previo sorteo, le fue distribuido el presente asunto a este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, reservándose este Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de decidir la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de hecho “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V.”, dicha relación de trabajo se inicio a partir del primero (01) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), en calidad de trabajadora residencial; que desempeñaba sus labores en un horario de 6:00 AM a 10 PM; que el ultimo salario diario fue de 799,23 mensual y diario de Bs. 26,54 hasta el 06/10/2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente según sus dichos; que acudió a la Inspectoría del Trabajo a realizar su solicitud de Reenganche y pago de salarios cairos en fecha 07/10/2008, tramitada y sustanciada conforme a derecho el 10/10/2008. Asimismo, las representantes judiciales de la parte actora señalan que en fecha 18/05/2009 fue declarada con lugar la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. Nº 000437-2009 de fecha:31/08/2009 y que la empresa no acató; seguidamente declara las procuradoras del trabajo que efectuaron A.C. ante el tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado con lugar en fecha: 30/11/2009 el mismo no acatado tampoco por la empresa. Continúan las apoderadas judiciales de la parte actora que posteriormente fue comisionado el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas para ejecutar la acción de amparo declarada con lugar en fecha: 24/04/2012 se constituyo el Tribunal en la cual la empresa solicito un lapso de quince (15) días para dar una respuesta al pago de los salarios caídos y el reenganche a su puesto de trabajo, sin embargo no dio respuesta alguna, señalan en el escrito libelar. Expresan las apoderadas judiciales de la parte actora que la trabajadora se desempeño de manera diligente, eficiente, responsable y proba teniendo como norte el respeto a sus superiores. Dado que las diligencias tendientes a logara el cumplimiento de las obligaciones por parte del contrate hacia la ciudadana actora han sido infructuosas por ello demandan

las apoderadas judiciales el pago de sus prestaciones y salarios caídos mas los conceptos adeudados.

En virtud manifiestan que la sociedad civil la sociedad de hecho “JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V.” no le canceló la su representada ninguno de los siguientes conceptos laborales y que su ultimo salario devengado fue Bs. 26,64 diarios y 799,23 mensuales, es por ello que manifiesta que los conceptos adeudados son : Vacaciones Anuales correspondientes a los periodos: 1998-1999; 1999-2000: 2000-2001; 2001-2002- 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010.2011; 2011-2012; Bonos vacacionales correspondientes a los periodos: 1998-1999; 1999-2000: 2000-2001; 2001-2002- 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010.2011; 2011-2012; Vacaciones fraccionadas; 2012-2013; bono vacacional fraccionado: 2012-2013; Utilidades 2008; 2009; 2010; 2011; 2012; Utilidades fraccionadas:2013; salarios caídos desde el 30/09/2008 al 20/04/2009; 01/05/2009 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 28/02/2010; 01/03/2010 al 30/04/2010; 01/05/2010 al 30/04/2011, 01/05/2011 al 30/08/2011; 01/09/2011 al 30/04/2012; 01/05/2012 al 15/09/2012 y del 16/09/2012 al 30/04/2013; Indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso; Intereses Moratorios y Corrección Monetaria del monto que demanda de Ciento Cuarenta y Dos Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 142.360,61)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma.

III

MOTIVA

Corresponde ahora establecer los fundamentos y motivación de la presente decisión lo cual se expresa de seguidas:

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, y se desprende del libelo de la demanda queda admitido como cierto que la ciudadana M.I.S., antes identificado inicio su relación laboral con la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V., en fecha: 01/01/1992, prestando sus servicios como Trabajadora Residencial, que desempeñaba sus labores en un horario de 6:00 AM a 10 PM, hasta el día 06/10/2008, fecha en que fue despedida Injustificadamente por la entidad de trabajo. Como se desprende de los alegatos de la parte demandante a los cuales se les da veracidad dado que no fueron desvirtuados por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Quedo admitido como cierto que la relación laboral termino en fecha: 06/10/2008 por despido injustificado según lo alegado por la parte actora y que no fue desvirtuado por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide

Quedo admitido como cierto que la relación laboral duro dieciséis (16) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar, se considera que la prestación de servicio se inicio el 01 de enero de 1992 y culmino el 06/10/2008. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido como cierto que la parte actora fue despedida injustificadamente y acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicito el Reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07/10/2008 en la Inspectoría del trabajo, fue declarada con lugar la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. Nº 000437-2009 de fecha:31/08/2009 por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedo admitido que la entidad de trabajo no reengancho a la parte actora ni pago los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado el 06/10/2008 hasta el momento en que se interpuso la demanda por la parte actora (18/04/2013) por cuanto de lo alegado por la parte actora que no fue desvirtuado por la demandada por su inasistencia a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Quedó admitido como cierto que la entidad de trabajo le corresponde pagar los conceptos laborales siguientes:

1º) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional Anual: Vacaciones correspondientes a los periodos (articulo 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) a razón del ultimo salario devengado para los años 1998-1999 el monto de Bs. 1433,25; para el año 1999-2000: el monto de Bs.1501,50; para el año 2000-2001 el monto de Bs.1569,75; para el 2001-2002: el monto de Bs.1638; para el año 2002-2003: el monto de Bs. 1706,25; para el año 2003-2004: el monto de Bs. 1774,50; para el año 2004-2005: el monto de Bs.1836; para el año 2005-2006: el monto de Bs. 1911; para el año 2006-2007: el monto de Bs.1972,25; para el año 2007-2008: el monto de Bs.2047,52; para el año 2008-2009: el monto de Bs. 2047,52; para el año 2009-2010: el monto de Bs.2047,52; para el año 2010.2011. el monto de Bs. 2047,52; para el año 2011-2012 el monto de Bs. 2047,52; para el año 2012- 2013: el monto de Bs. 2047,52 . Ahora bien, le corresponde por bono vacacional para cada uno de esos años lo siguiente: para el año 1998-1999: el monto de Bs.887,25 ; para el año 1999-2000: el monto de Bs.955,50; para el año 2000-2001 el monto de Bs.1023,75; para el 2001-2002: el monto de Bs. 1092.; para el año 2002-2003: el monto de Bs. 1160,25; para el año 2003-2004: el monto de Bs. 1228,50; para el año 2004-2005: el monto de Bs.1296,75; para el año 2005-2006: el monto de Bs. 1365; para el año 2006-2007: el monto de Bs.1433,25; para el año 2007-2008: el monto de Bs.1433,25; para el año 2008-2009: el monto de Bs. 1433,25; para el año 2009-2010: el monto de Bs.1433,25; para el año 2010.2011. el monto de Bs. 1433,25; para el año 2011-2012 el monto de Bs. 1433,25; para el año 2012- 2013: el monto de Bs. 1433,25 devengados a lo largo de la relación de trabajo da así un total de la cantidad de (Bs. 46.669,37). ASI SE ESTABLECE

2º) Utilidades o Aguinaldo (articulo 174 parágrafo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo) Utilidades año 2008 el monto de Bs. 2047,52; Utilidades 2009: el monto de Bs. 2047,52; Utilidades 2010: el monto de Bs. 2047,52; Utilidades 2011 el monto de Bs. 2047,52; Utilidades 2012 el monto de Bs. 2047,52; Utilidades 2013 el monto de Bs. 682,50 para un monto total de Bs. 10.920,01. ASI SE ESTABLECE

3º) Salarios Caídos a razón de los diferentes salarios mínimo desde al año 2008 hasta el 18 de abril de 2013 le corresponde pagar la demandada a la actora la cantidad de Bs. 73.114,69. ASI SE ESTABLECE

4º) Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) desde el 1998 al año 2008 le corresponde pagar la demandada a la actora la cantidad de Bs. 17.809,86. ASI SE ESTABLECE

5º) Indemnización por despido Injustificado (articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada) le corresponde pagar la demandada a la actora la cantidad de Bs. 4791.

6º) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: le corresponde cancelar la demandada a la parte actora (90 días) la cantidad de Bs. 2874,60

En cuanto a la reclamación de los intereses de mora e indexación monetaria reclamados en el escrito libelar de serán determinados por una experticia complementaria del fallo y visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta lo establecido en el literal c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin considerar su propia capitalización como lo ha establecido la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de abril de 2009, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, 06 de octubre de 2008 hasta el cumplimiento efectivo del presente fallo; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demandada, según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los intereses moratorios y corrección monetaria se realizaran por experto contable único nombrado por este Juzgado a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión y para el calculo de la corrección monetaria el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud que fueron condenados todos los conceptos demandados en la presente por resultar totalmente vencida en el presente proceso y ello asumiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y según sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 en la cual se expresa: “… Lo señalado en el parágrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante ( o sus apoderados judiciales ), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. …”. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA por la ciudadana M.I.S., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 453.140 contra la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO CENTRO C.V., como sociedad de hecho., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, condenándose a la parte demandada antes identificada, deberá pagar a la parte actora la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMO (Bs. 145.259,52) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo que se ordena con respecto a los, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. C.B.S.

LA JUEZ

La Secretaria

Abg. María Veruschka Dávila

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