Decisión nº PJ0132007000122 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Julio del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000246

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.J., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo del año 2007, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano D.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.807.379, contra “UNION CONDUCTORES AYACUCHO”, representada judicialmente por los abogados EDUARDO BORGES PAZ Y A.J., I.P.S.A, Nro 9.068 Y 54.850 respectivamente, y la parte actora por la abogada N.C.M., I.P.S.A. Nro 95.718.

Se observa de lo actuado a los folios 321 al 358, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Julio del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR" la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la accionada0 ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la parte accionada alegó, que en virtud de la sentencia dictada se violó el debido proceso , y como consecuencia de ello se violó el derecho a la defensa de su representada, al dictar el fallo sin haberse evacuado la prueba de Informes solicitada a la Inspectorìa del Trabajo, considerando la Juez procedente la celebración de la audiencia, en virtud de que no se solicitó la prolongación de la audiencia, que a su criterio, es deber del Juez evacuar la prueba en cuestión, por lo que debió el Tribunal oficiar al ente administrativo antes señalado, a los fines de que éste remitiera las resultas de la misma, en consecuencia se violentó el derecho a la defensa.

Que la ciudadana Juez de juicio procedió a celebrar la audiencia, porque no se solicitó la prolongación de la audiencia de juicio, cuando las prolongaciones de audiencias las acuerdan los Jueces, en aquellas causas en que las pruebas sean excesivas, que en los casos en que faltan pruebas por evacuar lo que se puede solicitar es el diferimiento de la audiencia.

Que se solicitó la reposición de la causa al estado en que se evacue la prueba de Informes por cuanto a su criterio, la Juez A quo violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que su representada promovió Ficha de Identidad suscrita por el actor, del cual se evidencia que en fecha 23/11/2000, inició la prestación de servicio, que tal documento no tuvo objeción por parte del actor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene por reconocido, en virtud del silencio por parte del actor en cuanto a su contenido, sin embargo, la Juez, en virtud de una presunción, consideró que la fecha de inicio lo fue en el año 1999, en virtud de unos listines que constan a los autos y que fueron impugnados en representación de su mandante por cuanto no estaban suscritos por persona alguna, que frente a un documento reconocido no proceden las presunciones, en razón de que no admiten prueba en contrario, por lo tanto, ante tal apreciación considera que la Juez violó el artículo 87 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la Juez de juicio viola también normas de orden público, por cuanto no acató el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la solicitud de horas extras, siendo el criterio de la referida Sala, que la carga probatoria le corresponde al Trabajador, sin embargo la Juez A quo, acordó lo peticionado en virtud de la presunción de admisión de los hechos, por la forma en que se dio contestación a la demanda, que su representada en la contestación a la demanda indicó la razón de hecho que ha establecido la mencionada Sala, que no es otra que la imposibilidad humana de laborar por el transcurso de más de 365 días, y como razón de derecho, se señalo lo que ha referido la Sala en cuanto a que para ese el tipo de trabajo, lo máximo es de 11 horas.

Que la ciudadana Juez en la sentencia recurrida presume que hubo el retiro justificado (sic), y que la accionada no probó el despido justificado. Que en el escrito libelar el actor señaló que se negó a trabajar porque el autobús que tenía asignado se encontraba en mal estado, que no podía poner en peligro la vida de los usuarios, que consta a los autos una copia de la solicitud de calificación de despido introducida por ante la Inspectoria del Trabajo, pero que no se pudo traer las resultas de la misma por cuanto la referida dependencia se encontraba en proceso de mudanza por creación de nueva sede.

Que hubo una Transacción en virtud de un procedimiento de calificación de despido interpuesta por el trabajador, en el cual se llegó a un acuerdo en cuanto al salario diario, por lo que no es cierto, que el actor devengaba un salario variable, que en dicha transacción se le canceló la cantidad de Bs. 1.186.665,00, por concepto de salarios caídos, lo que equivale a Bs. 30.000,00 diarios, que la Juez señala en la sentencia un documento marcado “B”, donde esta demostrado un salario variable de Bs. 24.000,00 con base aun documento que no tiene que ver con lo que es salario.

Finalmente solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación a la apoderada judicial del actor, alegó, que la fecha de ingreso de su representado, lo es, 10/10/1996, tal cual se indicó en la solicitud de Calificación de Despido que consta a los autos, de tal manera que en la oportunidad en que se realizó la audiencia de Primera Instancia respecto al procedimiento de salarios caídos y reenganche, en aquel entonces la representación judicial de la demandada, a los efectos del pago de los salarios caídos, y reenganche, tomó en consideración dos cosas: en primer lugar, la fecha alegada como fecha de ingreso, es decir, reconoció que el actor prestó servicios a partir del año 1996, y en segundo lugar reconoció, que el actor ganaba por flete, es decir por el bruto de lo generado por el autobús, ganando un porcentaje, de manera que ante la aceptación de la representación judicial de la accionada, cuya transacción consta a los autos, reconociendo entonces el salario normal de Bs. 51.500,00,que se señaló al momento de la transacción.

Con respecto a las documentales contentivas de listines, no es cierto que se traten de pruebas preconstituidas, por cuanto es el terminal quien los elabora, ya que ellos llevan los reportes del transporte indicado en ellos el nombre del chofer, hora de salida y hora de llegada.

Con respecto a la documental contentiva de una ficha de ingreso (hoja de vida), en donde se observa como fecha de ingreso 23/11/2000, si bien es cierto fue suscrita por su representado, no es menos cierto, que lo firma de buena fe, por cuanto se le dijo en ese momento, que para hacerle el cambio de autobús, la empresa debía llevar dicha ficha a los fines de realizar el cambio, que el trabajador continuo laborando hasta la fecha en que fue despedido, 16/10/2006.

Que a su consideración la Juez A quo parte de que la relación laboral inicio en fecha 15/10/1998, por cuanto consta a las actas procesales un listin que data del año 1998, pero que la fecha real lo es el 15/10/1996, que no promovieron listines del año 1996 y 1997, por que los mismos se encuentran en poder de la demandada.

Finalmente solicitó rectifique lo alegado en el libelar de demanda y el fallo proferido, a los fines de que declare con lugar la demanda.

Del escrito de Demanda y Subsanación

Fecha de ingreso: 10/10/1996.

Fecha de egreso: 16/10/2006.

Tiempo de servicio: 10años, 01 mes.

Cargo desempeñado: Chofer

Salario Mensual en el mes anterior al despido: Bs. 1.545.000, 00.

Salarios normal diario:

En el período 1998 a 1999: Bs. 8.333,33.

En el período 1999 a 2000: Bs.16.666, 66.

En el período 2000 a 2001: Bs. 19.963,30.

En el período 2001 a 2002: Bs. 22.816,00.

En el período 2002 a 2003: Bs. 26.150,00.

En el período 2003 a 2004: Bs. 31.733,00.

En el período 2004 a 2005: Bs. 48.533,33.

En el período 2005 a 2006: Bs. 51.500,00.

Horario de Trabajo: 6:00 a.m. a 10:00 p.m.

Alegó igualmente el actor, que fue despedido injustificadamente, y que luego de solicitar la Calificación de Despido por ante los Tribunales Laborales, fue reincorporado de inmediato en fecha 4 de Octubre del año2006.

Que una vez reincorporado a su puesto de trabajo, le indicó el Directivo de la empresa que debía manejar el autobús para cumplir con las rutas de trabajo, y que luego lo llevarían al taller, así mismo alegó, que ante el riego de manejar el autobús en esas condiciones, solicito la reparación del mismo, de lo cual no recibió el apoyo en ese aspecto, que cuando volvió a solicitar la asignación del autobús, y le despidieron.

Por lo que demanda los conceptos y montos explanados en el escrito libelar.

Del Escrito de Contestación

Hechos Admitidos

La relación de Trabajo.

El cargo (chofer).

Fecha de egreso.

Hechos Negados

La fecha de inicio de la relación de trabajo.

El horario de trabajo.

El salario mensual de Bs. 371.220,00.

Horas extras Nocturnas.

EL horario de Trabajo.

El salario.

Motivo de la terminación de la prestación de servicio.

Los montos y conceptos demandados.

Las Horas Extras Nocturnas.

Los conceptos y montos reclamados.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa: de la revisión de la demanda y de la forma como la accionada esgrimió su defensa, se deduce como puntos controvertidos a saber: La fecha de inicio de la prestación de servicio, el salario, así como el reclamo de horas extras nocturnas, los días feriados y domingos reclamados como laborados, en razón de considerar la accionada que el actor comenzó a laborar en fecha 23 de Noviembre del año 2000, con un sueldo y horario distinto al alegado (6:00 a.m a 10:00 p.m), esto último bajo el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, “de lo humanamente imposible que una persona labore los 365 días del año bajo ese horario sin descanso”, y bajo la excepción de la jornada especial de 11 horas diarias, que rige de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la supra mencionada Sala.

Versa la apelación en cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de dictar sentencia, por la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que a consideración de la representación judicial de la accionada, la Juez subvirtió tales derechos al dictar el fallo sin constar las resultas de la prueba de Informes requerida a la Inspectorìa del Trabajo de Valencia, en la cual se solicita se deje constancia, si por esa dependencia corre expediente en la Sala de Fuero Sindical, contentivo de un procedimiento de Solicitud de Autorización de despido efectuado por su representada, y que para ellos constituye la prueba esencial, a los efectos de probar los motivos que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo.

Al respecto este Tribunal se permite transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/03/2006, (caso D.D.G.L. contra Ruta Deser Tagle, C.A, Protección y C.D., C.A, y Proter & Gamble de Venezuela, C.A.).

“Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.”

En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia.

Consta al folio 311 del expediente, diligencia de fecha 30 de Febrero del año 2007 en donde, el alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de entregar el Oficio, contentivo de la prueba de Informe, en razón, de que al llegar a la dirección indicada le manifestó la ciudadana M.P., que no podía recibir el Oficio por cuanto la información requerida se encuentra por ante la sede de la calle Michelena, pues bien, se observa al folio 313 del expediente, que por oficio Nº- 1856/2007, la Juez A Quo requirió del ciudadano Inspector del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, lo solicitado mediante la prueba de Informes, por auto de fecha 09 de Abril del año en curso (2007), la Juez A quo vista la declaración del Alguacil, ordena lo conducente (folio 314), a los fines de que se libre nuevo oficio al ciudadano Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libró lo ordenado, por lo que correspondía a la parte promovente ser acucioso en su practica, a los fines de que se enviara a la brevedad posible sus resultas, aunado a ello, no constando en autos actuación alguna que evidenciara su interés en que la misma se evacuara, como su insistencia en la suspensión de la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, y teniendo en cuenta, que a su decir, era indispensable en la decisión que habría de dictarse, es forzoso para quien decide declarar improcedente la reposición solicitada, al estado de dictar nueva sentencia, por considerarse que en la presente causa no hubo violación al derecho a la defensa, ni menoscabo del debido proceso. Y ASÌ SE DECLARA.

Se alega que la ciudadana Juez de Primera Instancia de Juicio, le resto valor a la Ficha de Identidad, promovida por su representada y que a decir de la demandada, desvirtúa la fecha de ingreso alegada por el actor, que al no haber sido objetado por él, queda reconocida como la real y efectiva fecha de inicio, apreciando la Juez que la fecha de inicio de la relación de trabajo lo fue el año 1999, fecha distinta a la alegada y probada en autos por ambas partes, tomando en cuenta para ello una documental (Listin de rutas interurbanas), que fue impugnada por la contraria y a la cual de manera errada se le dio valor de documento público.

Al respecto del fundamento de este punto de la apelación, como del contenido de la demanda observa éste Tribunal, que existe una disyuntiva en cuanto al año en que inició la relación de trabajo, siendo para el actor, el año 1996, y para la accionada el año 2000, y por último, lo declarado en la sentencia recurrida, año 1999. A los fines de determinar la fecha real y efectiva de inicio de la relación de trabajo, se procede a revisar las pruebas traídas por las partes con el objeto de demostrar la realidad de los hechos, a saber:

Consta a las actas del expediente una solicitud de calificación de despido que corre al folio 7, la cual se acompañó al escrito de demanda; si bien es demostrativa del procedimiento de Calificación de Despido y reenganche por consiguiente del pago de salarios caídos, la misma no es demostrativa de la fecha cierta del inicio de la prestación de servicio, ya que contiene solo los alegatos señalados en su contenido por el actor, y tomando en consideración que del acuerdo transaccional, solo se hace mención a los alegatos y defensas de las partes, y a la cantidad recibida por el actor por concepto de salarios caídos.

Respecto a las documentales; Cartas dirigidas a la empresa sobre liquidaciones por la empresa “Unión de Conductores Ayacucho, C.A”, Recibos de afiliación emitidos por la demandada, Recibos de pagos sobre gastos de viáticos, Recibos de Cheques emitidos por la demandada contra el Banco Banesco, Recibos de ingresos y gastos, marcadas “A, B, C, E, F, G” y fotografías; éste Tribunal no las valora por cuanto en la oportunidad procesal fueron impugnadas y desconocidas en contenido y firma por la accionada, en con secuencia se desestiman.

Respecto a los Listines de Rutas Interurbanas, traídos en copias a carbón; se observa a las actas procesales que en la oportunidad legal fueron impugnados por no emanar de la accionada, por no constar en ellos sello, ni firma, por la otra, el sentenciador del fallo impugnado tuvo como producida la prueba por tener un sello húmedo que a su juicio, le da carácter de instrumento público dando por cierto que esa ruta salió del Terminal y el conductor de la misma era el demandante en la presente causa, que transportaba cierta cantidad de pasajeros, otorgándole valor como prueba de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en el caso E.S.B., contra A.P.F., de fecha seis (06) de junio del año 2002, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

• De la revisión de los documentos supra señalados ciertamente se evidencia un sello húmedo que refiere “Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, operativo de Semana Santa, de igual modo se confunde en sumarte superior un logotipo y membrete, el cual se lee “Consorcio administradora Terminal de Occidente la Bandera.

De tal manera que solo por la forma de su composición no constituyen documentos, públicos por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la norma, si bien es cierto, contienen un sello húmedo, del mismo no se evidencia firma del funcionario que en el ejercicio de sus funciones públicas da fe pública de su contenido, por lo que, al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado, máxime al apreciarse de su logotipo y membrete una denominación comercial, por tanto al resultar impugnados, la Juez A quo no debió darles valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, los documento traídos en copias a carbón, solo tendrían valor probatorio en aquellos casos en que no hubieren sido impugnados, no siendo el caso, se desechan tales documentales, en consecuencia, la Juez no pudo bajo tal presunción considerar, que el año en que el actor ingreso al transporte, lo era 1999, por cuanto si bien es cierto, no consta a los autos prueba alguna que desvirtué la fecha alegada y probada por la accionada, 23/11/2000, debió indicar ésta última, como fecha cierta y efectiva de ingreso, del actor, ya que si bien es cierto, al expediente se evidencian unas constancias de trabajo, que no fueron atacadas por la contraria, no es menos cierto, que las mismas son irrelevantes a los fines de probar la fecha de inicio, por cuanto de su contenido no se desprende data alguna, como tampoco se constata tal circunstancia, del acuerdo Transaccional que en copia fotostática corre del folio 9 al 11, marcada “B”, por no contener de manera detallada los días que se computan.

De los Listines Rutas Interurbanas, que corren a los folios 116, 117, 118,120, 121, 124, 131,132, 142, 145, de la revisión de los documentos, ciertamente se evidencia un sello húmedo que refiere “Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; un sello húmedo de cuyo contenido se lee “ Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Comando Sector Sur, Puesto Terminal La Bandera, de igual modo, se confunde en su parte superior un logotipo y membrete, de los cuales se lee “Consorcio Administradora Terminal de Occidente la Bandera”, lo que constituyen simples documentos privados, a los cuales no es posible otorgarles el carácter de públicos, por cuanto no interviene en ningún modo en la constitución funcionario público; así como tampoco, deja constancia del contenido de los mismos, al no existir tal intervención, los mismos constituyen documentos privados.

De la Testimonial: ciudadano M.H.O., de sus deposiciones se desprende que el mismo no tiene conocimiento directo de las condiciones en que el actor prestó servicio, es decir por haber presenciado los hechos, por lo que, a criterio de quien decide, el deponente es un testigo referencial, en consecuencia, no aporta elemento que ayude a demostrar lo controvertido del asunto.

Respecto al ciudadano, W.J.R.M.; éste Tribunal no le otorga valor probatorio a sus deposiciones, ciertamente como lo señaló el Juez A quo, como miembro del Sindicato de Conductores, sus declaraciones para quien aprecia, no esta investida de la imparcialidad debida, por lo que se desestima su testimonio.

Respecto al salario: no es suficiente que la parte demandada niegue simplemente el salario alegado, siendo necesario que la demandada desvirtué los salarios alegados siendo por el actor, que sirvieron de base para el calculo de las prestaciones sociales, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el patrono reconoce la relación de trabajo, es carga de éste, desvirtuar los hechos y dichos del actor, y que aquellos elementos que sean traídos a los autos a los fines de rebatir tales hechos y dichos del actor, deberán ser debidamente demostrados, así mismo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, lo que quiere decir, que ello tiene su asidero, en la forma como el accionado de contestación a la demanda, por lo que no contando al expediente elementos probatorios que desvirtúen los salarios alegados por el actor, a criterio de quien decide, correspondía atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que si bien es cierto, mediante declaración de parte, el actor alegó que devengaba un salario por valor del flete, estimándolo en un quince por ciento (15%) de acuerdo a los viajes realizados, y no siendo tales hechos parte del debate en la presente litis, por el contrario, un hecho nuevo que no permitió su contradictorio, ni la oportunidad de desvirtuarlo, no podía llegarse a la conclusión de que el salario en el presente caso era variable, por lo que atendiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal se tienen como ciertos los salarios demandados en el escrito cabeza de autos.

En cuanto a las Horas Extraordinarias, días feriados, y domingos reclamados, fue negado por la demandada en su contestación, por lo que siendo tal concepto exorbitante, extra legales, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, la carga de la prueba corresponde al actor, lo cual no logró evidenciar, ni su cumplimiento, ni la obligación de pago.

Ahora bien, de haber prestado servicio el actor extraordinariamente, corresponde a ella probarlo, criterio éste sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y que esta alzada aplica en cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. (Sentencia proferida en Sala de Casación Social, caso entre el ciudadano J.A.B.L., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOSA) de fecha dos (02) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Respecto al motivo de la terminación de la relación laboral, corresponde a la accionada su carga probatoria, al alegar el actor, que fue despedido al negarse a conducir el transporte público que tenía asignado, por presentar fallas mecánicas, si bien negó los alegatos del actor en cuanto al despido injustificado de manera pura y simple, no dijo que era lo cierto, por lo que a criterio de quien decide, le correspondía a la accionada demostrar lo cierto, es decir, los motivos que circundaron la extinción del vinculo laboral que lo unía al actor, y no evidenciándose ello de las actas procesales, se tiene como cierto lo injustificado del despido ocurrido en fecha 16/10/2006.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la parte accionada.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.I. contra la sociedad de comercio “Unión Conductores Ayacucho” C.A.

Queda en éstos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de 6 años, 6 días.

Antigüedad: 357 días, a salario integral de acuerdo a la subsanación al escrito libelar, la cantidad de Bs. 14.004.836,00.

Vacaciones: períodos: 2000 a 2006: 105 días a salario integral de Bs. 51.500,00 la cantidad de Bs. 5.407.500,00

Bono Vacacional: períodos 2000 a 2006: 12 días a salario de Bs. 51.500,00, la cantidad de Bs.618.000, 00.

Utilidades: períodos 2000 a 2006: 90 días a salario de Bs. 51.500, la cantidad de Bs. 4.635.000,00.

Indemnización por despido: 150 días a salario de Bs. 55.647,80, la cantidad de Bs. 8.347.170,00.

Preaviso sustitutivo: 60 días a salario de Bs. 55.647,80, la cantidad de Bs. 3.338.868,00.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor.

A los fines de que calcule los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. Bs. 14.004.836,00. El perito designado deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “C”.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, a los fines de que calcule la corrección monetaria de las cantidades condenadas con exclusión de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorias, a partir de la ejecutoriedad del fallo. El cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se ordena experticia complementaria del fallo, para que un único experto designado por las partes, y a falta de acuerdo por el Juzgado ejecutor, a los fines de que calcule los intereses moratorios con exclusión de la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demandada, que lo es el 12/12/2006, sobre las de las cantidades condenadas. El cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No se condena en costas a la accionada por no resultar totalmente perdidosa en el presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Julio del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

B.F. DE MORA.

JUEZ

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m

La Secretaria

BFdM/MD/lg.- M.D.

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