Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006591.-

El abogado en ejercicio F.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.L.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.174.832, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CREACIONES RODRISEY, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 71, Tomo 69-A-Cto, E.A.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.220.379, actuando en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ORIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 11, Tomo 63-A-Sgdo, R.F.D.I. , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.790.861, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ENCARNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1988, bajo el N° 3, Tomo 54-A-Pro, M.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.690.129, F.A.V.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.887.726 y E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.308.840, procediendo las tres últimas en su propio nombre, quienes son inquilinos de los locales con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 respectivamente del inmueble identificado como Edificio “MAZAL”, ubicado en Norte 7, Esquinas Plaza España a Socorro, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013501 del 8 de octubre de 2009, notificada en fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Juzgado admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como la notificación mediante boleta al ciudadano S.K.K., coheredero de la sucesión JOSEF KLEINERWIENER C.A., en su condición de propietaria del citado inmueble, en la persona de su apoderado judicial.

En la misma fecha 14 de octubre de 2010, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado para proveer al respecto.

Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho, fueron expuestos de la forma siguiente:

Que denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, por cuanto el acto contenido en la Resolución N° 00013501 del 8 de octubre de 2009, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se le atribuye un valor total al inmueble objeto de regulación, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, lo cual entraña una flagrante violación de los requisitos formales del acto administrativo, pues no contiene expresión sucinta de los hechos y razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que el informe técnico en el que se fundamenta el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se establecen los elementos que debe considerar la Administración para determinar el valor de un inmueble a los fines de fijar el canon máximo mensual del bien sujeto a regulación, y el referido informe técnico carece de dichos elementos, y que el órgano debió ajustar su actividad a los parámetros reglados por la norma para elaborar el informe.

Señaló que, entre los vicios que presenta el informe técnico, expuso que el metraje de construcción es inexacto por cuanto en el informe se aprecian datos incongruentes referidos al metraje del inmueble, lo cual constituye un vicio de forma en los términos contemplados en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en la inspección realizada a la construcción, no se utilizó el método de cotejo con los planos originales, razón por la cual no se sustentan los datos en bases científicas ciertas, lo cual incide en las conclusiones contenidas en el acto impugnado.

Que uno de los factores que conforman la ecuación para calcular el canon máximo de arrendamiento es el ÁREA DE CONSTRUCCIÓN, en consecuencia, resulta de suprema relevancia que dicho factor aparezca claramente establecido so pena de afectar el resultado de la operación aritmética, lo que desemboca en un error de cálculo viciando el acto de nulidad.

Que no se apreciaron en el avalúo las observaciones tomadas por el funcionario que realizó la inspección a los fines de mostrar el estado de conservación y mantenimiento del inmueble, tomando en cuenta solamente como factor determinante en el cálculo del monto que discrecionalmente consideró el perito el valor del metro cuadrado de la construcción, y que el inmueble objeto de regulación fue construido hace más de cuarenta (40) años, manifestando que por el transcurso del tiempo sobre dicho inmueble puede apreciarse un deterioro físico a simple vista.

Que “(…) resulta a todas luces incongruente que el inmueble objeto de regulación presente valores diferentes ante los órganos de la administración pública, más aun cuando lo que se pretende en el procedimiento de regulación de alquileres es, establecer el valor total de la edificación, para luego, de acuerdo al mismo calcular el canon máximo.”, exponiendo además que la Administración Inquilinaria debe probar y motivar el hecho que el inmueble objeto de regulación no tiene valor fiscal propio.

Denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acto administrativo no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto no existe prueba en el expediente que acredite el valor unitario del metro de terreno de los muebles circunvecinos que dijo evaluar, así como tampoco hay datos del metro unitario de construcción ni del valor fiscal declarado, ni riela al expediente datos sobre los actos traslativos de la propiedad con, por lo menos seis (6) meses antes de haberse efectuado la solicitud de regulación, razón por la cual el órgano se basó en un falso supuesto al momento de dictar el acto impugnado.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto y se suspendan los efectos del acto impugnado, contenido en la Resolución N° 00013501 de fecha 8 de octubre de 2009, por violar de forma directa el artículo 49 ordinal 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas legales referidas.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

(…Omisis…)

[Advirtió esa] Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación

.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En función del criterio jurisprudencial antes transcrito, y volviendo al caso bajo análisis, este Juzgado observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, se observa que la parte recurrente no fundamentó la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, limitándose a señalar que, en su calidad de inquilinos, se les vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso por parte del órgano al establecer un nuevo canon de arrendamiento del inmueble violando los procedimientos establecidos en la normativa inquilinaria.

Siendo ello así, observa este Juzgado que en el escrito presentado por la representación judicial de la recurrente, no se manifiesta bajo qué argumentos se justifica la presencia en el caso de autos de la presunción de buen derecho, sino que de manera genérica se limitó a señalar el incumplimiento de normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual, no evidencia este Juzgado sustento del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de las normas presuntamente vulneradas por la Administración, constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito sobre el presente asunto; por lo que en el presente caso, no se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado F.F.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L.G.R., actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil CREACIONES RODRISEY, antes identificada, de E.A.D.A., antes identificada, actuando en su carácter de de Presidente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ORIS, C.A., también identificada, de R.F.D.I., antes identificada, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil CONFECCIONES ENCARNA, C.A., también identificada, de M.A.M., F.A.V.S. y E.M.D.M., antes identificadas, en su carácter de inquilinos de los locales con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 respectivamente del inmueble identificado como Edificio “MAZAL”, ubicado en Norte 7, Esquinas Plaza España a Socorro, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00013501 del 8 de octubre de 2009, notificada en fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO ACC.,

F.M.M.

D.R. PAREDES DEL CASTILLO

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

D.R. PAREDES DEL CASTILLO

Exp. Nº 006591.-

FMM/drp.-

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