Decisión nº PJ0362007000099 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de octubre del Año 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2003-010906

ASUNTO : UP01-S-2003-010906

JUEZ: Abg. G.C.T.A.

JUECES ESCABINOS: EMILIANETH GAMARRA MARCHAN

J.A.B.M.

G.A.R.R. (suplente)

FISCAL DECIMA: Abg. R.H.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: Abg. V.I.

DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO: Abg. A.S.M.

ACUSADOS: J.A.S., ZIBGRI M.F.R. Y N.R.F.R.

VÍCTIMA: LA SOCIEDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, en fecha 13-06-2006 por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por la Fiscal: Abg. A.L., en la audiencia oral y pública. Una vez constituido el Tribunal de Juicio, así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra de los Ciudadanos J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15250507, nacido en fecha 15-03-1977, soltero y con domicilio en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ZIBGRI M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19818922, de fecha 28-11-1981 domiciliada en en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, N.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21301893, de fecha 24-06-1983 domiciliada en final de la carrera 13, vía Las Canarias, apartamento 01, piso 01, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad; Concluido el Juicio Oral y Público, se dicto Sentencia de Conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Código Procesal Penal, y se realizó en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la acusación presentada en contra de los ciudadanos: J.A.S., ZIBGRI M.F.R. Y N.R.F.R., por el representante fiscal, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 13-06-2006, en contra de los ciudadanos mencionados, por el delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho ocurrido a las 6:45 de la mañana, del día 28-04-2006, se constituyó en un comisión policial los funcionarios Sargento segundo R.C., cabo segundo H.H., cabo segundo A.S., Distinguido Yecerra Geomar, y agente C.R.Y.C., adscritos a la Comisaría de Nirgua, del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy se trasladaron hasta el callejón de Tierra entre la fabrica de juguetes Famosa, y el deposito de Pasval, específicamente el sector Las Tunitas de Nirgua, en una casa de bloque donde funciona una bodega, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control y signada con el número UP01-P-2006-001056, de fecha 22-04-2006, y en compañía de los testigos R.A.A.G. Y J.C.S.F., los funcionarios tocaron a la puerta de la casa y fueron atendidos por J.A.S., quien se encontraba en compañía de ZIBGRI M.F.R. y N.R.F.R., procedieron a realizar el procedimiento de allanamiento y luego de la revisión del inmueble lograron ubicar en la habitación principal sobre el escaparate un arma de fuego tipo escopeta, sin señal y marca visible, de cañón corto y tres capsulas sin percutir del mismo calibre. En una habitación que funge como bodega se encontró detrás de los paquetes de pasta un (01) envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso aproximado de 20,2 gramos, así mismo se localizó en un pasillo externo en dicho inmueble un (01) envase de plástico de color blanco, el cual al ser revisado contenía restos vegetales de fuerte olor presuntamente la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 36,2 gramos, en una pieza de barro, anexo al inmueble se localizó tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 1,9 gramos, así mismo se encontró en dicha pieza seis (06) tijeras, recortes de material sintético, de color negro y azul, cuatro (04) carretes de hilo de diferentes colores, dos (02) paletas plásticas y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en cinta adhesiva transparente, un (01) telefono celular marca Motorota, color negro, serial N° SJWF0273AA, con su batería, serial N° N5744A, con un forro de color negro, un (01) telefono celular marca Movistar, color plateado, serial N° 45233471, con su batería y forro de color negro y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) por ello solicito, se dicte una sentencia condenatoria por considerar que los elementos de convicción son suficientes y demuestra la autoría del mismo por parte de los acusados presentes en la audiencia y plenamente identificados.

La Defensa Pública de los acusados J.A.S. y ZIBGRI M.F.R., Abg. A.S.M., resalto que la acusación del Ministerio Público, no indica la actuación de sus defendidos y existen vicios en el allanamiento realizado al inmueble donde habitan sus defendidos. Por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria.

La Defensa Pública de la acusada N.R.F.R., Abg. V.I., resalto que la acusación del Ministerio Público no se adecua a los hechos ocurridos y que se comprobaran en el debate y su defendida ni siquiera vive en esa residencia ya que ella estaba de visita por que es hermana de la ciudadana Zibgri Flores, motivo por el que solicitó se dicte sentencia absolutoria.

Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional y manifestaron no querer declarar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, de conformidad con los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal estiman los siguientes hechos y circunstancias:

TESTIGOS

  1. - Ciudadano R.A.A.G., titular de la cédula de identidad N° 16454865, manifestó que ese día lo agarraron y lo llevaron para allá, también andaba otro muchacho, habían como 4 policías, y estuvieron dentro de la casa como 2 a 3 horas, y buscaron por toda la casa, y encontraron una droga, pero no se si eso era droga porque yo no la conozco. Del interrogatorio contestó que nadie la ha amenazado, la vivienda era una casa de barro, habían 3 personas, el señor las dos mujeres y unos niños. Ingresé a la vivienda con los policías, la droga era un paquete pequeño, y fue encontrada en la bodega, estaba entre unos paquetes de harina, debajo de los paquetes, ara como algo marrón como hojas de tabaco, estaban dentro de una bolsa blanca plástica y dentro de la bolsa como hojas de tabaco picadas, siguieron revisando la casa y encontraron un pote y adentro había polvo blanco como talco, y encontraron una escopeta arriba de un escaparate y unos machetes, esto se encontró afuera de la casa. Habían de 4 a 5 policías, también revisaron la sala, dos cuartos, la cocina, una bodega, luego salieron por la cocina, hacía el patio y buscaron por el patio, buscaron al lado de la casa, y había cemento, unos picos y allí estaba el pote en una pared que divide los dos ranchos. Lo agarraron a las 6:00 de la mañana, y lo llevaron a realizar el procedimiento, la droga se encontró en la bodega de la casa y en la casa de al lado donde estaba el cemento, habían de 4 a 5 funcionarios y dos testigos, también se encontró la escopeta y machetes. En la bodega se encontró droga entre los paquetes de harina, la bodega esta dentro de la vivienda. Y el pote estaba arriba de los sacos de cemento. Esta declaración es valorada por el tribunal porque el testigo fue sometido al contradictorio y prueba que el procedimiento se realizó con la presencia de varios funcionarios y dos testigos y dentro de la vivienda específicamente en la bodega se localizó entre la mercancía de venta unos envoltorios de droga.

  2. - Ciudadano J.C.S.F., titular de la cédula de identidad N° 14849586, quien es testigo del procedimiento y manifestó que ese día salio temprano hacía su trabajo y una comisión de policías de Nirgua le dijeron que lo acompañara a realizar un procedimiento y ellos hablaron con los dueños de la vivienda para revisar la casa y se consiguió droga y dinero. Del interrogatorio contestó que al llegar a la vivienda no los atendieron, tocaron la puerta y los oficiales esperaron y luego ellos salieron, había dos muchachas y un señor. Una parte de la casa tiene acceso por una cerca, un policía se montó arriba del techo, siempre estuvo presente en todo el procedimiento, le leyeron la orden al dueño de la casa, luego pasaron y revisaron, había una semi bodega y consiguieron droga, en unos paquetes de harina pan, y sacaron un polvo blanco de unos envoltorios. Den la cocina encontraron dinero, en el techo encontraron droga, en una bolsa plástica, o en un pote, no recuerdo, en la casa habían niños, pero los sacaron de la vivienda, luego fueron al lado de la casa, había otro rancho, y allí encontraron unas tijeras, bolsas plásticas picadas, son dos casas vecinas, recuerda que por detrás estaba cercado, y había una tela de alfajor que separaba las casas, ninguno pasó adentro de la casa. Siempre estuvo presente en todo el procedimiento. Al momento de llegar la comisión el permaneció en la unidad, luego un policía se montó en el techo, hasta que abrieron la puerta, los policías llamaron varias veces a la puerta, ningún funcionario ingresó a la casa hasta que el no los acompañó. Éramos dos testigos. La casa que estaba al lado de la vivienda era fea, de tierra, deteriorada, se encontró droga, tijeras, bolsas plásticas, estaba él y tres funcionarios. Que recuerde se encontró droga en la bodega, dinero en la cocina, y al lado de la casa las tijeras, las bolsas plásticas, y más droga. En la bodega se encontró un solo envoltorio de polvo blanco. No recuerda como era la droga encontrada en la casa de al lado. La droga encontrada en el techo era como parecido a monte. Ahora que recuerda detrás de la casa, estaba el alfajor, una mata de cambur y en el suelo una bolsita de droga, no recuerda de que tipo. Esta declaración es valorada por el tribunal en virtud que hace constar y ratifica los dichos del otro testigo y uno de los funcionarios policiales en afirmar que en esa vivienda y en la de al lado se encontró droga.

FUNCIONARIOS ACTUANTES

  1. Funcionaria S.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12724280, cabo segunda adscrita a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quien realizó el procedimiento y aprehensión de los acusados, señalo que su actuación se basó en prestar seguridad y custodia a la ciudadanía presente mientras se hacía el allanamiento en la residencia. Del interrogatorio realizado indicó que si estuvo presente en la vivienda ubicada en el sector La Madrileña, donde están las maquinas. Si ingresó dentro de la vivienda y cuando entró ya se encontraban los compañeros, y procedió a custodiar a las mujeres mientras ellos hacían el procedimiento. Ellos localizaron en el procedimiento una escopeta y drogas, allí estaba el ciudadano, las mujeres, había niños también, pero ella se quedó con las mujeres y los niños los entregaron en otra vivienda con unos familiares. Eran dos niños pequeños hembra y varón, como de 5 y dos años respectivamente. Ella llevó a las mujeres al comando. Eran seis funcionarios Cordero, Hernández, Yecerra, Rosendo y ella. Si se acostumbra llevar una mujer en la comisión. El procedimiento se realizó como desde las 6:00 a.m. en adelante, no recuerda que tipo de droga fue incautada, eran en forma de cebollitas, y había marihuana, si habían dos testigos en el procedimiento, no actuó en la búsqueda sino en custodiar a las mujeres. El señor Santana andaba con los dos testigos y un policía. La casa era de barro, y otra droga fue encontrada cerca de la casa de los acusados. Ella y las mujeres estuvieron en una habitación donde había cama, peinadora, escaparate, ropa, zapatos y otros enseres.

    El tribunal valora la presente declaración en virtud de haber estado sometida al contradictorio, hace constar que el procedimiento se inició por orden de allanamiento y la comisión se formo con varios compañeros y su persona.

  2. Funcionario YECERRA LOZANO G.A., titular de la cédula de identidad N° 15387250, adscrito a la Comisaría de Nirgua del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, con 5 años de servicio, indico que a nosotros nos dieron una orden de un juez para realizar un allanamiento en el callejón Pasval, detrás de la fabrica de juguetes Famosa, andaba conjuntamente con cinco funcionarios más, estaba Cordero, y habían unas féminas. Del interrogatorio contestó que fueron para recoger evidencias, porque supuestamente allí vendían droga, llegaron a la residencia del ciudadano y tocaron y abrió la puerta Alexander, se le leyó la orden de allanamiento y entraron a realizar el procedimiento. Buscaron porta la casa, en los cuartos, y en un escaparate de un cuarto en la parte de arriba había una escopete y al lado hay una bodeguita y dentro de la bodega dentro de los paquetes de pasta estaba la droga, si lo vi, entre los paquetes de pasta. No recuerdo como eran los envoltorios, ni cuantos eran, los envoltorios los encontró el sargento Cordero, en presencia del dueño de la casa y los testigos. También encontraron en la pared en la parte de arriba había un pote blanco con tapa y adentro marihuana verde y seca, estaba ente la pared y el rancho de al lado. En la vivienda allanada había dos mujeres y 2 ó 3 niños, nadie más. De allí fueron al comando policial, antes llevaron a los niños con la familia de las mujeres que allí estaban. Se procedió a notificar a la fiscal y levantaron el acta correspondiente. En la vivienda se consiguió dos tipos de drogas, crack y marihuana, el crack en la bodega en los envoltorios de pasta, la marihuana se encontró entre la pared de afuera de la casa y también se encontró una escopeta. Al lado de esa vivienda hay otro rancho, pero no había nadie, allí se encontró la tijera, papeles recortados, plástico, hilo, pero ese rancho no pertenecía a la casa, la mujer funcionaria andaba en la comisión con ellos. La droga estaba en una bolsa y dentro había envoltorios de bolsas plásticas, la bodega queda dentro de la casa, no recuerdo el peso de la droga. El tribunal valora la declaración del funcionario porque estuvo presente en el procedimiento fue sometido al contradictorio y mantuvo sus afirmaciones y hace constar que dentro de la vivienda allanada específicamente en el área donde funciona la bodega se localizó sustancia ilícita.

    DOCUMENTALES

    1. Resultado de la experticia química, N° 9700-127-000946, de fecha 08-05-2006, inserta al folio 393, suscrita por los expertos J.R. y W.M., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, del Estado Lara, donde se hace constar que fue entregado un envoltorio de material sintético, color negro, y dentro polvo de color blanco, con un peso bruto de (19,500) miligramos y la sustancia después de ser sometida a los reactivos se determinó que se trataba de cocaína. Esta declaración se valora como experticia científica, donde se hace constar que efectivamente la sustancia examinada era la droga conocida como cocaína.

    2. Resultado de la experticia botánica, N° 9700-127-000947, de fecha 08-05-2006, inserta al folio 394, suscrita por los expertos J.R. y W.M.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, del Estado Lara, donde se hace constar que fue entregado para examinar, tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, y en su interior restos vegetales, con un peso bruto de 01 gramo y 900 miligramos, y los restos vegetales son la droga conocida como marihuana. También se entregó para su experticia un envase blanco, de material sintético, contentivo en su interior restos vegetales con un peso bruto de quince gramos y doscientos miligramos de la droga conocida como marihuana. Esta declaración se valora como experticia científica, donde se hace constar que efectivamente la sustancia examinada era la droga conocida como marihuana.

    3. Resultado de la experticia toxicologica, N° 9700-127-000948, de fecha 09-05-2006, inserta al folio 395, suscrita por los expertos J.R. y W.M.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada a J.A.S., donde se hace constar que el ciudadano en el raspado de dedos no se observó presencia de marihuana pero si se observó presencia de cocaína en la orina. Se le da valor probatorio como prueba científica por no haber comparecido los expertos para su ratificación y contradicción, prueba que el ciudadano había consumido la droga cocaína.

    4. Resultado de la experticia toxicologica, N° 9700-127-000949, de fecha 09-05-2006, inserta al folio 397, suscrita por los expertos J.R. y W.M.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada a N.F.R., donde se hace constar que la ciudadana en el raspado de dedos no se observó presencia de marihuana pero si se observó presencia de cocaína en la orina. Esta declaración se valora como experticia científica, por no haber comparecido el experto al contradictorio, hace constar que efectivamente la ciudadana había consumido la sustancia cocaína.

    5. Resultado de la experticia toxicologica, N° 9700-127-000950, de fecha 09-05-2006, inserta al folio 399, suscrita por los expertos J.R. y W.M.. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada a ZIBGRI F.R., donde se hace constar que la ciudadana en el raspado de dedos no se observó presencia de marihuana pero si se observó presencia de cocaína en la orina. Esta declaración se valora como experticia científica, en virtud de no haber comparecido el experto al contradictorio, hace constar que efectivamente la ciudadana había consumido la sustancia cocaína.

    6. Orden de allanamiento N° UP01-P-2006-001056, de fecha 22-04-2006, inserto al folio 401, emanado del tribunal de control N° 2, en la siguiente dirección: casa de bloque de concreto, donde funciona una bodega, que se encuentra ubicada, entre dos inmuebles de barro, en el callejón de tierra, entre la fabrica de juguetes Famosa, y deposito de Pasval, en la zona industrial, sector Las Tunitas, Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy. Se le da todo su valor y hace constar que el procedimiento se inició cumpliendo las formalidades debidas en la norma procesal y fue librada para ser realizada en la dirección ordenada por el tribunal.

    7. Acta de Identificación de sustancias de fecha 29-04-2006, suscrito por J.P.A. y H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Chivacoa, donde se remiten las siguientes sustancias: un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo de polvo blanco, con un peso bruto de 20, 2 gramos. tres envoltorios de material sintético, color negro, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de 1,9 gramos. Un envase de color blanco, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de 36,2 gramos. Tres receptáculos rotulados de muestras de orina, y tres tubos de ensayo rotulados de raspado de dedos, al laboratorio de criminalistica de Barquisimeto, Estado Lara, y fueron entregados al experto J.R., velando por la cadena de custodia de las sustancias incautadas y experticias realizadas. Hace constar que las sustancias incautadas fueron enviadas al laboratorio y realizadas las pruebas debidas.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    DE LA CULPABILIDAD

    La representante del Ministerio Público Abg. R.H. al acusar por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como titular de la acción penal tenía la carga de aportar a este debate oral y público todos los medios de probatorios para demostrar que la fundamentación de la acción incoada es cierta.

    El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, está previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

    Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.

    El segundo aparte del artículo in comento, específica que:

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.

    El Delito de Ocultamiento es definido en la Ley especial en el artículo 20, de la siguiente manera:

    Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal…

    Por lo que debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados J.A.S., ZIBGRI, como autor y M.F.R. y N.R.F.R., en grado de coautores, es decir, que realizaron conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho punible de escondieron, tapar o disfrazar las sustancias químicas controladas incautadas, en el inmueble descrito en la orden de allanamiento emanada del tribunal de control N° 02, de este estado, donde estos vivían y se encontraban para el momento de realizar el procedimiento, y las sustancias encontradas fueron sometidas a experticias, a los fines de determinar si son sustancias químicas controladas, cumpliendo lo establecido en el numeral 30 del Artículo 2 de la mencionada Ley que establece:

    Toda sustancia química incluida en las Listas I y II del Anexo I esta Ley, por los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República y aquellas así indicados por resolución, que deban someterse al régimen administrativo, de control, fiscalización y comercialización establecidos en esta Ley..

    Del global de los medios probatorios ventilados en el juicio se pudo probar y los testigos fueron contestes en señalar que el día 28-04-2006 con la orden de allanamiento UP01-P-2006-001056, de fecha 22-04-2006 emanada del tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y que estaba destinada a allanar una vivienda ubicada en entre dos inmuebles de barro, en el callejón de tierra, entre la fabrica de juguetes Famosa y el deposito de pasval, de la zona industrial del sector Las Tunitas, Municipio Autónomo de Nirgua, Estado Yaracuy, se realizó un procedimiento de allanamiento a las 6:45 de la mañana aproximadamente, en la residencia habitada por los ciudadanos J.A.S., ZIBGRI, y M.F.R. y N.R.F.R., localizando dentro de la residencia lo siguiente: En una habitación que funge como bodega se encontró detrás de los paquetes de pasta un (01) envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada cocaína, el cual arrojó un peso aproximado de 20,2 gramos, así mismo se localizó en un pasillo externo en dicho inmueble un (01) envase de plástico de color blanco, el cual al ser revisado contenía restos vegetales de fuerte olor presuntamente la droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 36,2 gramos, en una pieza de barro, anexo al inmueble se localizó tres envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso aproximado de 1,9 gramos, así mismo se encontró en dicha pieza seis (06) tijeras, recortes de material sintético, de color negro y azul, cuatro (04) carretes de hilo de diferentes colores, dos (02) paletas plásticas y un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en cinta adhesiva transparente, y la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.).

    Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, este Tribunal Mixto llegó al pleno convencimiento de que los Acusados: J.A.S., es el autor y las ciudadanas ZIBGRI M.F.R. Y N.R.F.R., son los coautores del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho ocurrido el día 28-04-2006, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, y demostrado en el contradictorio con las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento R.A.A.G. y J.C.S.F., quienes fueron contestes en afirmar que dentro de la vivienda donde habitaban específicamente en la bodega y en un rancho abandonado, que está ubicado al lado de la residencia allanada fue encontrada la sustancia ilícita. Igualmente por los testimonios de los funcionarios Yecerra Lozano G.A. y S.C.A. que estuvieron en el procedimiento y que manifestaron que de la vivienda salió parte de la droga incautada, fueron realizadas las experticias científicas a la sustancia incautada arrojando su resultado que el polvo blanco era la droga conocida como Cocaína y los restos vegetales era la droga conocida como Marihuana, siendo procedente dictar la sentencia condenatoria.

    PENALIDAD

    En virtud de la sentencia condenatoria por la Comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los ciudadanos J.A.S., ZIBGRI M.F.R. Y N.R.F.R., se impone la pena a cumplir prevista en la ley especial antes mencionada …

    si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola, o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de 6 a 8 años de prisión“, se aplica la norma prevista en el articulo 37 del referido Código la cual expresa…” Se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de la respectivas circunstancias atenuante o agravantes que concurra en el caso concreto…” en consecuencia, al no haber circunstancias agravantes y al haber sido los condenados sujetos primarios este tribunal toma en cuenta para la aplicación de la pena su limite mínimo. En cumplimiento de las referidas normas que rigen la aplicación de las penas en Código Penal Venezolano, la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que finalizara provisionalmente el 13-08-2013 para las ciudadanas Zibgri M.F.R. y N.R.F.R.. Y para el ciudadano J.A.S. finalizará provisionalmente en fecha 28-04-2013.

    DECISION

    Por las razones anteriores, Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Panal del Estado Yaracuy, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por Mayoría de sus integrantes De conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLES a los Acusados J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15250507, nacido en fecha 15-03-1977, soltero y con domicilio en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, ZIBGRI M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19818922, de fecha 28-11-1981 domiciliada en La madrileña, callejón Pasvan, casa de bahareque, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, N.R.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21301893, de fecha 24-06-1983 domiciliada en final de la carrera 13, vía Las Canarias, apartamento 01, piso 01, Yaritagua, Estado Yaracuy, por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, y los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, estas deberán ser cumplidas por los condenados en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución respectivo. Se decreta medida de privación de libertad para las ciudadanas ZIBGRI M.F.R. y N.R.F.R., y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano J.A.S. en virtud, de que la presente sentencia Condenatoria, es mayor a CINCO (5) AÑOS de prisión, dando cumplimiento al articulo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, y que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate de lo cual se le informo debidamente a las partes. Remítase el dossier al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Se publica el texto integro de la presente Sentencia fuera del lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por exceso de trabajo ya que este tribunal tiene varios juicios aperturados, sentencias por publicar, asuntos por proveer, y audiencias que realizar, en consecuencia al quedar publicada fuera del lapso se acuerda la notificación de la Fiscal Décima del Ministerio Público y de la defensa privada. Cúmplase.

    JUEZA PROFESIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

    ABG. G.C.T.A.

    JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

    EMILIANETH GAMARRA MARCHAN

    J.A.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG.- MEIBIS CAROLINA HERRERA

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Gloria C. Torrellas A., Juez profesional del Tribunal Segundo Mixto en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la decisión que antecede, con base en las consideraciones siguientes:

    La mayoría del tribunal decretó sentencia condenatoria por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en contra de los ciudadanos J.A.S., ZIBGRI M.F.R. Y N.R.F.R., no estando de acuerdo esta juzgadora en virtud que existieron importantes contradicciones entre los testigos y funcionarios del procedimiento, para comenzar el funcionario YECERRA LOZANO G.A. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy respondió al interrogatorio “no recuerda cuantos envoltorios se encontraron pero el que los encontró fue el Sargento Primero Cordero, que se encontraba en presencia de los testigos R.A., J.C.S. y el acusado J.A.S.” así mismo respondió que “...en la pared arriba de la casa había un perol, o un pote blanco con tapa y adentró había marihuana, verde y seca, estaba entre la pared y el rancho…” “…fue encontrada dos tipos de droga Crack y marihuana, el crack encontrada en la bodega de la casa y la marihuana entre la pared de afuera de la casa..” , ”…al lado de la casa hay otro rancho y allí conseguimos tijera, plástico recortado, hilo, pero ese rancho no pertenece a la casa”. Esta juzgadora no valora la declaración del funcionario porque no presenció con sus ojos lo incautado y el lugar de la vivienda donde fue localizado, el solo está refiriendo lo que uno de sus compañeros le manifestó y el Sargento Cordero no compareció al juicio oral y público para exponerse al contradictorio de las partes e informar a los presentes lo que se encontró dentro de la vivienda y en que parte.

    Así mismo la funcionaria S.C.A. adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy manifestó que “ella se quedó con las señoras custodiándolas y sus compañeros realizaron el procedimiento y le informaron que fue encontrada una escopeta y droga” a las preguntas formuladas en el interrogatorio ella manifestó a la pregunta si recuerda que tipo de droga fue localizada y ella contestó “puchos, cebollitas de marihuana y no recuerda más nada” esta juzgadora no valora la declaración ya que no vio de donde fue incautada la droga ya que ella no presenció el procedimiento, ella solo refiere lo informado por sus compañeros.

    El testigo AGUIAR G.R.A., en su interrogatorio indicó que encontraron “un paquete pequeño estaba en una bodega debajo de unos paquetes de harina y era como una broma marrón, como hojas de tabaco” “y afuera de la casa encontraron un pote y adentro tenía como talco” “al lado de la casa encontraron cemento, picos, y un pote puesto sobre los sacos de cemento” esta juzgadora evidencia de lo expuesto por el testigo que dentro de la vivienda encontraron marihuana específicamente en la bodega, y en un rancho que queda al lado de la casa encontraron un pote con cocaína dentro, pero según este testigo no fue encontrada otra evidencia de interés criminalistico al lado de la casa, solamente el pote contradiciendo lo expuesto por el funcionario YECERRA LOZANO G.A., que manifestó “fue encontrado entre la pared arriba de la casa, había un perol, o un pote blanco con tapa y adentró había marihuana, verde y seca, estaba entre la pared y el rancho…” “…fue encontrada dos tipos de droga Crack y marihuana, el crack encontrada en la bodega de la casa y la marihuana entre la pared de afuera de la casa..” la declaración del testigo y del funcionario se contradice primero en el lugar donde fue encontrado el pote de plástico, el funcionario Yecerra Lozano dijo que en una pared arriba de la casa y el testigo R.A. dijo que encima de un saco de cemento en el rancho de al lado; se contradijeron también porque el testigo R.A. afirmó que en el rancho de al lado se encontró pico, cemento y un pote y el funcionario Yecerra manifestó que encontraron también los recortes de plástico, tijera e hilo, se contradijeron igualmente en afirmar el testigo R.A. que “adentro del pote había como talco” y el funcionario policial Yecerra manifestó que “adentro del pote había marihuana verde y seca” entonces como puede valorar esta juzgadora si las dos declaraciones son totalmente opuestas y es muy importante determinar cual fue la sustancia incautada y en que lugar de la casa se encontró porque si no fue dentro de la casa no puede imputarse a los acusados la droga encontrada. En consecuencia este tribunal no valora las testimoniales anteriores.

    La declaración del segundo testigo del procedimiento J.C.S.F., en su declaración manifestó que se encontró droga y plata. Y en el interrogatorio contestó “había una semi bodega en la casa y consiguieron droga, en unos paquetes de harina pan, y dentro de un envoltorio había como un polvo blanco”. “en el techo encontraron droga en una bolsa plástica o en un pote no recuerdo”. “Luego fueron al lado de la casa había un ranchito y allí encontraron tijeras, droga y bolsas plásticas picadas”. “En la cocina se encontró plata”. “la droga que fue encontrada en el techo era parecida al monte”. “Detrás de la casa, luego del alfajol, había una mata de cambur y en el suelo se encontró una bolsita de droga no recuerdo de que tipo” Esta declaración tampoco debe ser valorada por esta juzgadora porque manifiesta que fue encontrada droga en la bodega de la casa allanada de tipo polvo blanco; en el techo de la casa en una bolsa o pote, no recuerda, de tipo marihuana; en el ranchito de al lado encontraron droga, tijeras y recortes de bolsas plásticas, y en el piso en una mata de cambur del patio de la casa allanada encontraron una bolsita de droga, es decir el vio que sacaron droga de cuatro lugares, tres lugares de la casa allanada y un lugar en el rancho de al lado por lo que su declaración no es coincidente con la del otro testigo. Y agrega otros lugares que no están plasmados en los hechos alegados en el escrito acusatorio.

    Aunado a lo ya expuesto al revisar las experticias química y botánicas, se puede evidenciar que el peso bruto de la cocaína incautada fue de diecinueve gramos con quinientos miligramos (19 gr, 500 mlg) y de la marihuana incautada fue de tres envoltorios con un peso de un gramo con novecientos miligramos (1gr, 900 mlg) y un envase de plástico con marihuana, con un peso bruto de quince gramos con doscientos miligramos (15,200 mlg), mientras que el acta de identificación de sustancias de fecha 29-04-2006, especifica que la cantidad de sustancias incautadas y remitidas al laboratorio era de cocaína un peso bruto de veinte gramos y dos miligramos (20 gr, 002 mlg) y de marihuana tres envoltorios con un peso bruto de un gramo y novecientos miligramos (1gr.,900 mlg) y un pote de plástico con marihuana con un peso bruto de treinta y seis gramos con dos miligramos (36 gr,200 mlg) no correspondiendo los pesos de las sustancias incautadas con el peso de lo recibido, en el laboratorio de criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Contradiciéndose una vez más lo alegado de lo probado y lo examinado, evidenciándose un vicio grave en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales.

    Es imposible para esta juzgadora una vez culminado el debate probatorio determinar en que lugar o lugares de la vivienda fue incautada la sustancia ilícita, en que forma de presentación fue encontrada (cebollitas, envoltorios, paquete, bolsa, pote de plástico) y que cantidades especificas, para poder así adecuar el tipo penal al hecho, pero es imposible ya que existen diversas contradicciones, se desconoce las cantidades exactas encontradas y en que lugares, ya que una fue encontrada en la vivienda en la bodega pero no se pudo determinar si fue la cocaína o la marihuana y que cantidades, y otra fue encontrada en el rancho de al lado igualmente no de determino que sustancia y hubo un testigo que vio que incautaron en dos sitios más, en el techo de la vivienda y debajo de una mata de cambur en el patio, pero se desconoce igualmente que sustancia y que cantidad. Estas contradicciones evidenciadas en el debate dejan en el ánimo de esta juzgadora serias dudas que impiden sentenciar de forma condenatoria y en aras del principio de legalidad y de inocencia lo procedente para esta juzgadora es disentir de la decisión tomada por los jueces escabinos, porque no se puede subsumir sin lugar a dudas el hecho cometido al tipo penal y no se ha probó sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados por no estar claramente demostrado el hecho.

    Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la presente decisión. Fecha up-supra.

    JUEZA PROFESIONAL DEL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

    ABG. G.C.T.A.

    JUECES ESCABINOS PRINCIPALES

    EMILIANETH GAMARRA MARCHAN

    J.A.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG.- MEIBIS CAROLINA HERRERA

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