Decisión nº PJ0102014000073 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO Nº AP31-V-2013-001439

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Desalojo.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos B.I.C., J.I.C. y J.A.I.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.309.314, 7.682.122 y 6.977.112 respectivamente. Representados en la causa por los abogados P.J.R.R. y P.M.R.E., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 19.748 y 95.051 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de Agosto de 2013, anotado bajo el Nº 14, Tomo 226 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 07 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.273.086. Representado en la causa por el abogado Franmar J.B.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.837, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 35, tomo 84 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 47 al53 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos B.I.C., J.I.C. y J.A.I.C., en contra del ciudadano R.B., todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora incoó pretensión en contra de su arrendatario, argumentando, en síntesis:

  1. - Que en fecha 12 de Octubre de 1984, dieron en arrendamiento al demandado, mediante contrato verbal, un local comercial identificado con el Nº 3, ubicado en un Anexo de la Quinta Supersónico Mohedano, de la Urbanización La Castellana, Avenida Blandín cruce con Mohedano del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; con un canon de arrendamiento de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad a trescientos cuarenta bolívares (340,00 Bs.) mensuales.

  2. - Que el arrendatario a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de 30 de Abril de 2005 a Agosto de 2013, cada uno a razón de trescientos cuarenta bolívares (340,00 Bs.) para un total adeudado por tal concepto de Treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (34.340,00 Bs.).

  3. - Que en virtud del incumplimiento del arrendatario al pago de los cánones de arrendamiento señalados, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial identificado con el Nº 3, ubicado en un Anexo de la Quinta Supersónico Mohedano, de la Urbanización La Castellana, Avenida Blandín cruce con Mohedano del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y B.- Al pago de las costas y costos del proceso.

  4. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (34.340,00 Bs.). (Folios 01 al 06).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2014, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo en su defensa:

  5. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, pues sólo se acompañó anexo al libelo de demanda, poder de representación de los abogados actores y un documento privado presuntamente emanado del demandado, debiendo haber consignado documento de propiedad que demostrase la propiedad de los actores sobre el bien inmueble arrendado.

  6. - Opuso la falta de cualidad de los actores para incoar la pretensión, por no demostrar su titularidad sobre el bien inmueble arrendado.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento convenido sea por la suma de trescientos cuarenta bolívares (340,00 Bs.) como fue señalado por la actora, pues conforme a Resolución Nº 004101 de fecha 01 de Febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, estableció el canon de arrendamiento en la suma de Trescientos Treinta mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (330.394,80 Bs.), equivalentes en la actualidad en la suma de trescientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (330,40 Bs.).

  8. - Negó, rechazó y contradijo que se encuentre en mora con respecto a los cánones de arrendamientos señalados como insolutos, pues los mismos están cancelados en su totalidad a razón de trescientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (330,40 Bs.), mediante consignación por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 9816003677, hasta el mes de Abril de 2012, fecha en que dicho Juzgado decidió no despachar por orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y una vez creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 05 de Agosto de 2013, procedió a efectuar los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2012 a Octubre de 2013, todos mediante depósito bancario Nº 8675 de fecha 09 de Septiembre de 2013, y planilla Nº 8645 de fecha 15 de Octubre de 2013, todas relacionadas al expediente Nº 9816003677.

  9. - Alegó la prescripción de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 30 de Abril al 31 de Diciembre de 2005 y las correspondientes a los años 2006, 2007, 2007, 2008, 2009 y 2010, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, al haber transcurrido más de tres (03) años para reclamar su pago.

  10. - Impugnó conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental presentada anexa al libelo de demanda en copia simple y referida a propuesta de entrega del local en un lapso determinado por parte del demandado de fecha 14 de Abril de 2004.

  11. - Impugnó la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda, por ser insuficiente a los fines de ejercer el recurso de apelación en contra del fallo que pudiera dictarse en la causa.

  12. - Negó y rechazó que deba ser condenado al pago de las costas y costos procesales del juicio. (Folios 55 al 61).

    En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.

    Mediante nota de secretaria de fecha 11 de Octubre de 2013, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.

    Por auto de fecha 27 de Enero de 2014, se acordó la citación por Carteles de la parte demandada.

    Mediante diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2014, la parte demandada se dio por citada expresamente en la causa.

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2014, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2014, la parte demandada promovió pruebas en la causa (Folios 145 al 150), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 06 de Febrero de 2014 (Folios 188 al 191).

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

    -1ER. PUNTO PREVIO-

    -DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA-

    En su escrito de contestación a la pretensión de fecha 30 de Enero de 2014, la parte demandada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de documento fundamental de la pretensión, omisión a la que habría incurrido la actora en su pretensión, por no acompañar documento de propiedad de le irrogue la condición de propietario y por ende arrendador del bien inmueble arrendado. Tal señalamiento lo efectuó bajo las siguientes consideraciones:

    (SIC)”…Ciudadano Juez, la parte actora no consignó junto con la demanda los instrumentos fundamentales que deriva su acción, tal y como lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un requisito de forma que toda demanda debe contener de conformidad con el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º…

    En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna junto con el libelo de demanda, el poder que le otorga los demandantes a los abogados y documento privado según emanado del Señor R.B. quien es mi representado; debiendo la parte actora haber consignado junto con el libelo el documento de propiedad en copia certificada en donde se demuestra que en efecto son los ciudadanos Benigno, Jesús y J.A.I.C., antes identificados los verdaderos propietarios del inmueble objeto de desalojo para que tenga el carácter con que actúan en la acción de pedir el desalojo, y aún más; acompañado de una certificación de gravamen en donde demuestre que sobre el inmueble no pesa un crédito hipotecario o cualquier otra medida judicial cautelar o ejecutiva, o cualquier otra prohibición de enajenar o gravar, o bien si se trata de una herencia que por derecho sucesoral le corresponde, pues, debieron haber consignado la declaración única de herederos universales expedida por un Juez Civil de Municipio para que los declare legítimos herederos y además haber declarado ante el Fisco Nacional dicha herencia…(…). Es el caso ciudadano Juez que la representación de la parte actora no consignó ningún instrumento que evidencie que ellos, son los propietarios del inmueble, es decir, que tengan la legitimación activa en el presente caso…”. (Fin de la cita textual). Folios 56 y 57.

    Cuestión previa que resultara rechazada por la parte actora en su escrito de fecha 04 de Febrero de 2014, al esgrimir que la causa no se corresponde con un juicio donde se encuentre en discusión la propiedad de la cosa arrendada, ni crédito hipotecario, ni gravámenes ni derecho sucesoral alguno. En efecto, tal rechazó lo efectuó textualmente:

    (SiC)”…Rechazo por improcedente e inoficiosa la cuestión previa opuesta por el demandado, por los motivos y razones expuestas. Fundamento mi rechazo en base a las siguientes consideraciones jurídicas: A.- En el presente caso no estamos discutiendo derecho de propiedad, ni crédito hipotecario, ni gravámenes, ni derecho hereditario o sucesoral alguno. Por consiguientes el defecto de forma de la demanda es inoficioso e improcedente. B.- En el presente caso he dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, alguno de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ª cuestión previa. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia cuando dispone. Si el actor no cumple con el ordinal 6º del artículo 340- consignación de los documentos fundamentales - , no procede la cuestión previa 6º. Pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda…”. (Fin de la cita textual). Folio 141 y vto.)

    Argumentos que éste Juzgador para decidir, observa:

    La demanda como escrito contentivo de la pretensión del actor, debe llenar ciertos requisitos mínimos que el legislador ha impuesto, no se manera caprichosa, sino concientemente a la postre de la eventualidad admisibilidad de la demanda, y así lograr que el Juez a la hora de efectuar el análisis cognoscitivo que derivará en la sentencia, pueda estructurar de manera coherente la misma, es decir, servirán de parámetros dentro de los cuales el Juzgador determinará las cuestiones debatidas en el proceso y resueltos en la sentencia. Es por ello que el legislador patrio, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, ideó la manera y el recurso por el cual el demandado le señale al Juez de mérito, la falta o ausencia de éstos requisitos cuya mención ya se ha hecho, es así que en el citado artículo se dispone:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

    Norma que para tener sentido, debe a su vez ser concatena con lo dispuesto en los Nueve (9) numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente estatuyen:

    ARTICULO 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:

    6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo... (Negrillas del Tribunal).

    Es decir, procura los mínimos requisitos que debe contener el libelo contentivo de la pretensión demandada, a los efectos de esbozar lo que en definitiva ha de resolver en la sentencia de fondo, el Juzgador.

    Requisitos de entre los cuales merece especial atención, el dispuesto en el ordinal 6° del artículo parcialmente transcrito, no sólo por ser el centro del fundamento de la cuestión previa propuesta por la demandada reconvincente, sino además por ser el mas discutido por lo Doctrina nacional y Extranjera.

    Así, el autor R.J.D.C., en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, en relación a éste punto de Defecto del Libelo De la Demanda por falta del documento fundamental de la pretensión, expresa:

    (SIC)”…En el Código Derogado, si bien se señalaba en el artículo 238, que el instrumento en que se fundaba la demanda debía de acompañarse al libelo; sin embargo no se regulaba como un requisito de forma de la demanda como se consagra ahora en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Vigente. En efecto, bajo la vigencia del Código de 1.916, el incumplimiento de tal obligación no traía consigo la procedencia de la excepción dilatoria por defecto de forma de la demanda, por cuanto el ordinal 7° del artículo 248 del viejo Código, sólo contemplaba como motivo de ésta excepción, el no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 237 eiusdem o la acumulación indebida de acciones y dentro de aquellos requisitos, como se expresó, no figuraba el relativo a los instrumentos fundamentales de la demanda. Tal incumplimiento sólo tenía consecuencias en materia probatoria. En efecto, si el demandante no acompañaba a su libelo el instrumento en que se basaba su demanda, perdía la oportunidad de promoverlo posteriormente, aún siendo público, salvo que hubiera designado en el libelo la Oficina o el Lugar donde se encontraba o que fuera de fecha posterior, o si siendo posterior, el demandante no hubiera tenido conocimiento de él…

    …En el nuevo Código, al incorporarse ese requisito a los extremos formales obligatorios de la demanda, su incumplimiento puede dar lugar a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, que permite oponer tal cuestión por el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos señalados en el citado artículo 340 ya citado, y entre ellos, por supuesto, el establecido en el ordinal 6°. Si embargo, ¿Que interés puede presentar para el demandado proponer la cuestión previa de defecto de forma, porque el demandante no hubiera señalado los instrumentos en que funda su pretensión, o si habiéndolos señalado, no los acompañó al libelo? En efecto, si se propone la cuestión previa mencionada, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento del demandado, el demandante puede subsanar el defecto de su demanda por diligencia o escrito ante el Tribunal conforme lo prevé el artículo 350 eiusdem. Es decir, mencionando dichos instrumentos si no los acompaña, con lo cual se le dio oportunidad de promoverlos oportunamente, ya que de no haberse planteado tal cuestión previa, de acuerdo con el artículo 434 del nuevo Código, no le hubiere sido posible promover dichos instrumentos con posterioridad. En consecuencia, será el interés práctico del demandado el que en definitiva determinaría la conveniencia o no de proponer la respectiva cuestión previa de defecto de forma de la demanda…” (Editorial Jurídica ALBA S.R.L., Carcasa 1.990, Pág. 86).

    Es decir y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene como carga procesal, el de consignar junto con su libelo de demanda, los instrumentos fundamentales en los cuales deriven inmediatamente el derecho deducido en la causa o proceso, los cuales a su vez y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 ejusdem, no se le admitirán después, salvo, que se haya indicado en el libelo la Oficina o el Lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    Posición similar a la acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000563, cuando en un caso análogo a la planteada a quien decide, determinó en torno al tema del documento fundamental en una relación arrendaticia:

    …La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

    Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.).

    En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél, entre otros…

    . (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por ello, como en el caso de autos, por tratarse de un presunto contrato verbal de arrendamiento, tal y como fuera aceptado tácitamente por la parte demandada, al no objetar la existencia de la relación arrendaticia, muy por el contrario, la admite al señalar su solvencia para con el pago de los cánones de arrendamientos señalados como no cancelados, al punto que trae a la causa vaucher bancarios referidos a depósitos mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9816003677, que adminiculado con el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 05 de Septiembre de 2013 (Folios 80 al 85) valorada en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobarían la existencia de la relación arrendaticia de manera verbal y no escrita, no guardando relación como lo asume la parte demandada, que deba ser propietario del bien inmueble arrendado quienes se presentan como actores en el proceso, cuya comprobación sólo se obtendría a través de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondientes o en su defecto – a su decir- mediante la declaración de únicos y universales herederos; razón ésta suficiente para desechar del proceso la cuestión previa así planteada, debiendo ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    Por otro lado, al resultar evidente la existencia de una relación locativa entre las partes contendientes en la causa, en la que verdaderamente no existe controversia con relación a la existencia o no del contrato de arrendamiento, sino en torno a los motivos por los cuales se demanda su desalojo (falta de pago de los cánones), no entiende éste Juzgador la actitud asumida por el demandado y su apoderado judicial, pues sin duda demuestra una falta de probidad y lealtad al proceso, censurable por quien decide en los términos que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que, pretende de manera grosera, dilatar el proceso mediante la interposición de la cuestión previa de marras, toda vez que tiene en conocimiento lo infundado de su pretensión de Defecto del Libelo de la Demanda, motivo éste por el cual, se le conmina a que en futuras causas por el cual deba conocer quien suscribe, se abstenga se formular éste tipo de defensas aún con conocimiento de causa de su falta de fundamento, so pena de ser denunciada por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado al cual se encuentre inscrita a los efectos de tomarse los correctivos de Ley. Así se decide.

    -2°. PUNTO PREVIO-

    -DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA-

    En su escrito de contestación a la pretensión la parte demandada adujo la falta de cualidad de la parte actora para incoar, interponer y sostener la presente causa, en su condición de legitimado activo para requerir el desalojo del inmueble arrendado, al no constar a los autos documento alguno que les otorgue la condición de propietario del mismo. Alegato que efectuó en los términos que siguen:

    (SIC)

    … Esta falta de cualidad se fundamenta en que no consta en autos un documento que demuestre la titularidad de los señores Benigno, Jesús y J.A.I.C. como propietarios del inmueble que hoy día se pretende desalojar por la causal de falta de pago a que alude el artículo 34 literal “A” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999…(…) así las cosas, no hay evidencia alguna de la titularidad de un derecho pues, muy bien el juez puede declarar Con Lugar esta defensa de fondo a que hace mención el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a conocer el fondo del asunto porque el actor no tiene cualidad de parte ni legitimación activa en la presente causa, recordemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil habla de que esos documentos fundamentales no se puede presentar en otra oportunidad, si no los indicó y acompañó junto con el libelo de demanda, salvo que haya indicado la oficina donde se encuentren; asimismo el juez puede sentenciar que al no haber documento de propiedad pues, mal puede pronunciarse sobre el fondo del asunto y a falta de prueba o elementos suficientes para dar inicio a la litis, pues, de conformidad con el artículo 254 declara Sin Lugar la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, es decir, aquí, el Juez tiene fundamentos suficientes como para declarara en principio Sin Lugar la demanda por falta de cualidad de parte…”. (Fin de la cita textual). (Folios vto. 57 y 58).

    Argumento de falta de cualidad que la parte actora rebatió en su escrito de fecha 04 de Febrero de 2014, argumentando textualmente:

    (SIC)

    …En el presente caso, he sostenido hasta la saciedad que entre mis mandantes y el demandado R.B., existe una relación arrendaticia con motivo del contrato de arrendamiento, de tipo verbal, que existe con mis mandantes en su carácter de arrendadores y el demandado en su carácter de Arrendatario. Por lo tanto es forzoso concluir que Alquiler existe una relación Arrendaticia. Por consiguiente mis mandantes tienen cualidad…”. (Fin de la cita textual). (Folios vto. 142 y 143).

    Defensa que pasa a ser analizada bajo las siguientes consideraciones:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Así en el caso de autos, por tratarse de una pretensión de desalojo, poco importa la consignación en la causa de documento de propiedad del bien inmueble arrendado de forma verbal, pues la cualidad activa para demandar ya sea la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, le corresponde indistintamente ya al propietario, al arrendador no propietario e incluso a un mandatario de aquel, tal y como lo asumiera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 20 de Octubre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000563, ya antes mencionado en el punto previo referente a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de éste fallo; cuando en un caso análogo al planteado a este Juzgador, determinó:

    (SIC)”…En el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto que fue promovido en la alzada el documento que acreditaba a la parte actora como propietaria del inmueble, el mismo no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar la cualidad de propietaria para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento. Ciertamente, este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario o por un comisionista o intermediario de aquél, entre otros…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Por lo que, al no ser indispensable ser el propietario del bien inmueble arrendado para incoar la pretensión que nos ocupa, y asimismo haberse determinado en la causa la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, derivada de vaucher bancarios referidos a depósitos mediante el procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9816003677, que adminiculado con el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 05 de Septiembre de 2013 (Folios 80 al 85) valorada en la causa a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, comprobarían la existencia de la relación arrendaticia de manera verbal y no escrita; razón esta por la cual se desestima del proceso la falta de cualidad alegada y por ende se declara Sin Lugar. Así se decide.

    -3ER. PUNTO PREVIO-

    -DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA-

    La parte demandada, continuó en su escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, formulando impugnación a la cuantía estimada por la actora de su pretensión, por considerar insuficiente la misma, sólo a los efectos del ejercicio del recurso de apelación en contra de un fallo futuro que le pudiera ser adverso.

    En efecto, en el señalado escrito, fundamentó su pretensión esgrimiendo textualmente:

    (SIC)”…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la cuantía por ser insuficiente para los efectos del recurso de apelación a que hace mención el artículo 891 del ejusdem en concordancia con la resolución del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena del 18 de Marzo de 2009, al establecer en su artículo 2, que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T). La contraparte al estimar la demanda en apenas 321 U.T, coarta el derecho de apelar al demandado en caso de tener una sentencia definitiva en su contra, es decir, declarando Con Lugar la demanda a favor del demandante, quedando así en estado de indefensión el demandado y quita el acceso a la segunda instancia la parte perdidosa de la acción, por lo que considero que para ambas partes no es conveniente fijar una cuantía por debajo de las 500 unidades tributarias a que hace mención el artículo 2 de la cita resolución del día 18 de Marzo de 2009 Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que pido al Juez se pronuncie como punto previo a la definitiva sobre la cuantía del asunto, declarándola insuficiente, quedando a juicio del juez de que una vez se pronuncie sobre la insuficiencia de la cuantía, pues, entre a conocer el fondo del asunto de la demanda, si rechaza la cuantía, pues, que reponga la causa al estado de interposición de la demanda, es decir, que se vuelva a demandar pero bajo la cuantía legal para que ambas partes o una de ellas tenga el derecho a formular apelación ante el Juzgado que viene conociendo de la causa y sea oída por el Juez Superior Civil…”. (Fin de la cita textual). Folios 61 y vto.).

    Impugnación a la cuantía que la parte demandante rechazó en su escrito de fecha 04 de Febrero de 2014, al señalar que la misma viene determinada en base a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por el demandado; pues de la trascripción textual, se desprende:

    (SIC)”…Insisto en la cuantía de la demanda porque la misma está determinada en base a los cánones dejados de pagar por el demandado R.B., los cuales son un total de 101 meses hasta la fecha, por un monto cada uno de Bolívares trescientos cuarenta (340,00 Bs.), lo cual asciende a un total de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (34.340,00 Bs.). O sea, correspondiente a trescientas veintiuna unidades tributarias U.T 321), calculadas a razón de Bs. 107,00 por cada unidad tributaria. Por consiguiente yo no estoy coartando ningún derecho ni produciendo indefensión de ninguna naturaleza al demandado…”. (Fin de la cita textual). (Folio 144).

    Impugnación de cuantía que este Juzgado de Municipio resuelve en los términos que siguen:

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, el demandante deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa de la cosa y además el demandante debe probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.

    Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.

    En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez publicado en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la cual estableció:

    (SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada no de los supuestos de la doctrina en comento así:

    1. Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).

    Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:

    (SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…

    …En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…

    …Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…

    …No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..

    …Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.

    De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de haber impugnado la cuantía estimada por el actor, probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía) so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.

    Así, la demandada al momento de proceder a impugnar la cuantía estimada por el actor, no sólo no señaló que norma resultaría infringida por parte de la actora al momento de estimar su cuantía, pues sólo se limita a señalar una presunta indefensión a la hora de apelar del fallo en caso de resultarle desfavorable, lo que sin duda no es motivo suficiente para impugnar la cuantía estimada, pues en el caso de relaciones arrendaticia, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, determina con claridad los supuestos jurídicos para establecer la cuantía en la pretensión, lo que no fue señalado por el demandado como infringido, por lo que la impugnación efectuada debe ser desechada del proceso y por ende declarada Sin Lugar, quedando como cuantía de la pretensión, la dispuesta por la parte actora en su libelo de demanda, vale decir, la suma de Treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (34.340,00 Bs.). Así se decide.

    A mayor abundamiento sobre la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y la cuantía para apelar, señalada por la parte demandada como posible cercenante de su derecho a la defensa y doble instancia del proceso civil, estima quien decide, conveniente traer a los autos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2010, recaída en el expediente Nº 10-0246, en la que al efectuar una interpretación a la señalada norma, determinó su constitucionalidad y no infracción del derecho a la defensa y doble instancia, bajo los siguientes argumentos:

    (SIC)”...En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso referir lo dispuesto por esta Sala mediante fallo nº 1586/2003 (caso: S.M.D.), a través del cual resolvió las impugnaciones efectuadas en contra del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, artículo 15, letra “f” de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, así como del Decreto N° 1029 del 17 de enero de 1996, dictado por el Presidente de la República, en C.d.M. y la Resolución N° 619 del 30 de enero de 1996, promulgada por el entonces Consejo de la Judicatura; en cuanto a que infringían el principio de reserva legal al facultar al Poder Ejecutivo, por órgano del Presidente de la República, a modificar las cuantías previstas por el legislador. Sobre la técnica de la “delegación legislativa” a la que se ha aludido y que, en resumidas cuentas, cuestiona la peticionaria en revisión, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

    La delegación legislativa cuenta con expresa consagración constitucional en nuestro país, y así sucedía también en la Carta Magna de 1961, si bien limitado al caso de la producción de normas por parte del Ejecutivo que adquieren rango legal. Se trata del caso de las denominadas leyes habilitantes, por medio de las cuales se permite que el Presidente de la República adopte medidas reservadas a la ley, para lo cual sus actos podrán elevar su rango normal. Así, las normas dictadas con base en las leyes habilitantes no tienen rango reglamentario, que seria lo normal al provenir del Ejecutivo, sino que tendrían el mismo rango de la ley, con lo que pueden incluso derogar o modificar leyes preexistentes. Es la principal forma de delegación, aparte de la más conocida y estudiada. El Presidente de la República también puede dictar, con base en estados de excepción, normas con rango legal, pero ellas no tienen el carácter de legislación delegada, pues el órgano parlamentario no ha sido el que ha habilitado para hacerlo. Es la diferencia que existe, precisamente, entre los decretos legislativos y los decretos-leyes.

    Existen otros casos en los que a través de la delegación no se produce la elevación jerárquica de los actos dictados por el ejecutivo, los cuales conservan su típico carácter sub-legal. Son supuestos en los que el órgano parlamentario, aun permitiendo al Poder Ejecutivo dictar normas en materia de la reserva legal, no estimó necesario –o simplemente estaba imposibilitado para ello- que las normas dictadas tuviesen rango idéntico al de la ley.

    El caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil es incluso intermedio, pues hacer uso de él implica ejecutar un acto legal, por lo que el acto de ejecución es necesariamente sub-legal, desarrollado en este ámbito, el campo que la propia ley le ha autorizado. Un reglamento, por ejemplo, que también es sub-legal, puede desarrollar la ley, complementarla, suplir ciertas faltas, pero jamás modificarla, como sí puede hacerlo el decreto que se dicte con base en el mencionado artículo 945, toda vez que ha sido la norma legal la que ha permitido que sea el Reglamento el elemento modificador y variador de las competencias, por lo que existe en este caso una perfecta remisión normativa.

    La delegación legislativa, cuando opera correctamente, no implica una transferencia del poder legislativo hacia la Administración, sino una técnica de colaboración entre los órganos del Poder Público. Sería inconcebible que el órgano parlamentario renunciase a su función, cediéndolas al Ejecutivo, pero ello no impide que, en ciertos casos, requiera de su participación, a objeto de ayudarle en la creación normativa. Lo esencial es que esa delegación se produzca para casos determinados, sin afectar así verdaderamente a la reserva legal.

    [...]

    En el caso que ocupa ahora a esta Sala, el legislador autorizó al Ejecutivo Nacional a dictar unas disposiciones que modifican los propios términos de la ley y que no se limitan a ser su complemento. Ahora bien, el decreto que se dictase al efecto conservaba su rango sub-legal, pese a tener fuerza innovadora respecto de la ley. Ello no es excepcional. A través de la técnica de la remisión, el legislador acepta que la Administración dicte una regulación que tiene un carácter complementario de la ley. Ese carácter complementario representa necesariamente una innovación respecto de la ley, pues lo contrario implicaría que la labor del Ejecutivo sería inútil. Así, las normas legales requerirán ser aplicadas o interpretadas en conjunción con las reglamentarias. Ahora bien, ello no impide que la innovación llegue al extremo de permitir la modificación de los propios términos de la ley, siempre y cuando sea ella la que expresamente así lo indique, como es el caso de la norma impugnada.

    En efecto, el poder reglamentario de la Administración encuentra sus límites no sólo en el espíritu, propósito y razón de la ley –según la fórmula empleada por nuestra Constitución-, sino, con mayor justificación aún, en la letra expresa de la misma. La ley es, entonces, su parámetro de actuación y de ella no puede apartarse, pues el ejercicio del poder reglamentario, en áreas de reserva legal, es siempre una actividad sometida a la ley preexistente.

    Cuando el Ejecutivo hace uso de la habilitación contenida en la ley, emite actos sub-legales, salvo el caso excepcional en que la propia ley habilitante usando el término en su sentido amplio- reconozca el rango legal de los decretos emitidos. No es el caso del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite modificar las normas expresas de ese texto legal, por vía de decreto, sin conceder el rango de ley a la norma emanada de la Administración. Se trata de un caso de acto sub-legal, determinable del contenido que la ley le permite, por mandato expreso del legislador delegante. No constituye un exceso del Ejecutivo, pues el poder modificatorio –y no simplemente complementario- proviene de la propia ley delegante [...]

    .

    Si bien los señalados argumentos sirvieron de base para desechar los cuestionamientos vertidos en contra de las normas que facultarían al Ejecutivo a modificar las cuantías previstas en la ley adjetiva civil, la Sala estimó imperioso analizar los cambios que, en materia de dirección y gobierno del Poder Judicial, contenía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sobre este punto, dispuso lo siguiente en su veredicto que fue citado supra:

    No puede pasarse por alto esta diferencia esencial respecto del esquema sustituido: en el anterior régimen se asignó esa fundamental tarea de dirección y control del Poder Judicial a un órgano encuadrado dentro del Poder Ejecutivo, mientras que en la actualidad se ha preferido, con sobrada razón, atribuirla al M.T. de la República, con lo que se afianza su carácter de cúspide del Poder Judicial. De esta forma, los tribunales están regidos por un órgano que es parte de la misma rama del Poder Público en la que ellos se ubican y no desde instancias externas, como sucedía bajo la vigencia de la Constitución de 1961.

    La desaparición del Consejo de la Judicatura y el cambio profundo en la concepción de la naturaleza del órgano de dirección y control de Poder Judicial obligaron a adoptar normas que permitiesen a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplir con los cometidos que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, dando cumplimento a la norma prevista en el artículo 267 del Texto Fundamental, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, y en ella se reguló lo relativo a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la vez que lo concerniente a la denominada Comisión Judicial.

    Lo anterior obliga a llegar a una conclusión: si bien la materia de regulación de los Poderes Públicos sigue siendo reserva legal nacional y sin negar que la ahora Asamblea Nacional puede delegar parte de su poder –según se ha declarado precedentemente- ya no existe posibilidad de hacerlo en el Ejecutivo Nacional en todo lo relacionado con el Poder Judicial. No puede ser de otra manera, puesto que la propia Constitución fija un límite que no existía en la anterior: la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial quedan ahora a cargo del propio Poder Judicial –específicamente de este M.T.-, con lo que cualquier delegación al Poder Ejecutivo sería contraria a la voluntad constituyente.

    De esta manera, el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil estaba apegado a la Constitución de 1961, pero debe ser interpretado a la luz del nuevo Texto Fundamental. Al hacerlo, se hace necesario concluir que ya no es posible la delegación que en él se hizo al Poder Ejecutivo, por lo que dicha disposición sufrió una inconstitucionalidad sobrevenida que causó su derogación parcial en toda aquello que se refiriese a ese Poder Ejecutivo.

    En efecto, esta Sala estima que el propósito del legislador era correcto, según ya se indicó, pues la delegación del poder para fijar cuantías judiciales se justificaba por la necesidad de darle mayor flexibilidad a la regulación de estos aspectos procesales, sin tener que modificar el propio Código de Procedimiento Civil, el cual debería gozar de la mayor estabilidad, en aras del principio de seguridad jurídica. Por ello, es criterio de esta Sala que se hace inexcusable entender que el artículo 945 del referido Código debe mantenerse en lo que se refiere a la aceptación del poder para fijar cuantías por una vía distinta a la ley formal nacional. Así, declarado que ello no puede en ningún caso corresponder ahora al Poder Ejecutivo, esta Sala declara que la única solución compatible con el Texto Fundamental de 1999 es entender que esa fijación corresponde, con carácter exclusivo, al Tribunal Supremo de Justicia, competencia que deberá ser ejercida a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se declara

    .

    Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

    De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Interpretación constitucional que re-interpretaría la efectuada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2001, en el expediente Nº 00-2940, que dispuso en cuanto al tema bajo análisis:

    En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: I.R.A.) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia:

    ... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

    Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

    Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”.

    Advierte la Sala, que la sentencia apelada, no considera en su motivación la cuestión de la doble instancia, que era, sin duda, el asunto que debía examinarse para considerar la pertinencia de la acción constitucional propuesta. La posibilidad o no de que pudiera haberse infringido la situación jurídica del presunto agraviado, dependía totalmente de la existencia o no del derecho a recurrir el fallo. En otras palabras, aún cuando esta Sala coincide en que la pretensión constitucional es improcedente, el motivo es diferente al expuesto en la sentencia apelada.

    En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

    El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

    ... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...

    .

    No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”. (Fin de la cita textual).

    Por lo que en definitiva, la estimación de la cuantía de una pretensión en una cantidad dineraria inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T), en modo alguno vulnera o hace nugatorio derecho constitucional alguno y muy en especial los referidos a la doble instancia y derecho a la defensa. Así se declara.

    -ANALISIS Y DECISIÓN DEL FONDO DE LA CAUSA-

    Resueltos los anteriores puntos previos, pasa de seguidas éste Juzgado de Municipio al análisis y decisión del fondo del asunto que le ocupa, todo lo cual lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

    Vista a la naturaleza de la acción que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:

    …Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

    f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

    g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia, amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, ó como lo dispone el autor G.G.Q., en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.

    Siendo sus notas características en consecuencia que:

    A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;

    B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y

    C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Sentado lo anterior, éste Juzgador observa:

    La actora alega como fundamento de su pretensión la insolvencia de la arrendataria del inmueble, para con los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 30 de Abril de 2005 al mes de Agosto de 2013, cada uno a razón de trescientos cuarenta bolívares fuertes (340,00 Bs.), para un total adeudado de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (34.340,00 Bs.).

    Insolvencia que la demandada pasó a rebatir argumentando para ello el pago de los referidos meses a través del procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 9816003677, para lo cual y a los efectos probatorio aportó en original vaucher bancarios varios (Folios 159 al 186), por un monto cada uno de trescientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (330,00 Bs.) depositados en la cuenta corriente Nº 0003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela, con titularidad del Juzgado de Municipio antes señalado; correspondientes a los meses de Marzo de 2008 a Marzo de 2012; así como certificación de consignaciones emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) (Folios 151 al 158); y copias simples de vaucher bancarios correspondientes al expediente de consignación arrendaticia por ante el Juzgado de Vigésimo de Municipio, correspondientes a los meses de Abril de 2005 a Febrero de 2012 (Folios 102 al 139); los que son valorados por quien decide a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del procedimiento arrendaticio de consignación de los cánones de arrendamiento regulado mediante Resolución Nº 004101 de fecha 01 de Febrero de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, cuya copia simple cursante a los folios 62 al 66 del expediente, se le confiere valoración probatoria en la causa como documento administrativo público a tenor de lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 y 1359 del Código Civil.

    Ante éstos hechos, éste Juzgado a los fines de resolver lo planteado, efectúa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 51 del reciente promulgado Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999; cuya vigencia comenzó a regir a partir del primero (1) de enero de 2000, lo siguiente:

    Articulo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD.- (fin de la cita).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado).-

    Ahora bien, de la norma antes transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. Así, en palabras del Dr. J.G. (“Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”; enero 2001. Pág. 37), la consignación lo prevé la Ley para “proteger al inquilino contra un arrendador que esté buscando una vía expedita para resolver el contrato y se haga el desentendido a la hora de cobrar el alquiler. También cuando el dueño quiere cobrar un alquiler por encima del regulado”.- Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DIAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler. Esto equivale a decir que si en un contrato de arrendamiento se fija como plazo de vencimiento, para que tenga lugar el pago de la pensión de arrendamiento, el día 31 del mes, es precisamente a partir del día inmediato siguiente a éste que comenzaría a correr el lapso de quince días para que el arrendatario proceda a consignar la pensión de arrendamiento ante la autoridad jurisdiccional, lo cual deberá hacer dentro del señalado lapso (15 días continuos) y, de esta forma, se tendrá la consignación como efectuada tempestivamente y consecuencialmente, al arrendatario solvente en el pago de su obligación.

    Por su parte, el autor G.G.Q. (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler; en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51, antes citado.

    Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. Señalando además, que se trata de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la Ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. Éste plazo es aplicable ex jure a cualquier contrato de arrendamiento independientemente de su duración, por remisión directa de los artículos 14 y 1.611 del Código Civil, y especialmente en el artículo 51 del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En igual sentido se ha pronunciado el autor E.D.N.A. (“El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág., 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato.

    Así las cosas y sentado lo anterior como premisa base para determinar la solvencia o insolvencia de la parte demandada, se evidencia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, su estado de solvencia para con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril de 2005 a Diciembre de 2013, al haberse efectuada cada una de ellas dentro del lapso que indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el monto establecido en la Resolución Administrativa que reguló el canon de arrendamiento a cobrar por el uso del inmueble arrendado, inexistiendo en la causa en consecuencia “dos mensualidades consecutivas” no canceladas por la parte demandada a favor de los actores, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al haber quedado destruida la insolvencia del demandado alegada por la actora como fundamento de su pretensión, mediante la existencia de prueba fehaciente del pago correspondiente mediante el procedimiento de consignación arrendaticia, no queda otra vía para quien decide que declarar SIN LUGAR la pretensión de desalojo incoada, con los demás pronunciamientos legales que de ello deriva. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 30 de Enero de 2014, referida a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    -SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de Falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la pretensión que por Desalojo incoaran en contra del ciudadano R.B..

    -TERCERO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la pretensión estimada por la actora en su libelo de demanda, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 30 de Enero de 2014; quedando ésta estimada en la suma de Treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (34.340,00 Bs.).

    -CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos B.I.C., J.I.C. y J.A.I.C., en contra del ciudadano R.B., todos ampliamente identificados en el presente fallo.

    -QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 21 de Febrero de 2014, por lo que resulta innecesaria su notificación.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR.

    N.G.C..

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y UN MINUTOS DE LA MAÑANA (09:51 A.M), se publicó y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA.

    ABG. E.C.S..

    Asunto Nº AP31-V-2013-001439

    Desalojo

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