Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 21 de abril de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000046.

PRESUNTA AGRAVIADA: IGLET R.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Nº. 11.500.007, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.740, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Actúa en su propio nombre.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de su actual Presidenta, Ingeniero V.V.M..

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Recibida la presente causa por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por la presunta agraviada Abogada Iglet R.d.M., actuando en su propio nombre, contra la decisión de A.C. proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual declara inadmisible la acción de A.C..

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION

Mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2005, apela el recurrente de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de la misma se infiere una denegación de justicia, cuando declara inadmisible la presente acción de amparo, lesionando así el acceso a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses relacionados con la protección integral de la maternidad, agrega la recurrente, que de la antes mencionada decisión se puede observar el vicio de incongruencia negativa, ya que el sentenciador relacionó en forma contradictoria la parte motiva con la dispositiva, errando la idoneidad doctrinal y jurisprudencial de la Sala Constitucional, señala además la recurrente que en la decisión recurrida se infringieron preceptos fundamentales establecidos en nuestro texto Constitucional, por todas las razones anteriores solicita la presunta agraviada a esta Alzada ordene al Tribunal de Juicio del Trabajo que admita la presente acción de A.C. para que se suspenda los efectos de la lesión jurídica infringida.

II

DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN

Alega la accionante en su escrito, contentivo del Recurso de A.C., que el día 17 de diciembre de 2003, fue designada como Sindico Procurador del Municipio Córdoba por la cámara Municipal de dicho Municipio, en sustitución del ciudadano J.R.R.M., según consta en acta de Sesión Ordinaria Nº 51 de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba (Fs. del 5 al 8), señala que en el mes de marzo del año 2004 quedo en estado de gravidez, continuando normalmente en el desempeño de sus funciones hasta el día 04 de noviembre de 2004, fecha en que le fue emitido por un medico del Instituto Venezolano del Seguro Social reposo prenatal hasta el 15 de diciembre de 2004, que solicito el 05 de noviembre de 2004 autorización para separarse del cargo temporalmente conforme a lo establecido en el articulo 76, ordinal 14 de la Ley Orgánica del régimen Municipal, tal y como se evidencia en el acta Nº 44 de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba (Fs. 9 y 10), que en fecha 22 de noviembre de 2004 se hizo presente el ciudadano J.R.R.M. ante la Sesión de la Cámara Municipal con una copia certificada de la decisión del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la Ciudad de Barinas, de fecha 28 de julio de 2004, en la cual se anula el acto administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Córdoba, mediante el cual se designa a la quejosa como Sindico Procurador del antes mencionado Municipio, en razón de que para la destitución no se formo expediente alguno, donde constase la causa grave que justificara dicha destitución, por lo que el ciudadano J.R.R.M. tomo posesión del cargo por orden de la Presidenta de la Cámara Municipal Ingeniero Vivas Moreno, obviando el voto de los Concejales presentes, ostentado desde ese momento el cargo de Sindico Procurador y por tanto desincorporando a la quejosa de la nomina de pago de la Alcaldía, sin que hasta el momento se le hayan sido resarcido o indemnizado sus Derechos, los cuales fueron violentados por los hechos relatados, específicamente su estado de gravidez.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación sobre la decisión de A.C. emanada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2005, en la que se declaró INADMISIBLE la presente acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al efecto esta Superioridad observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yosnela Chanchamire, fijo criterio sobre la competencia de los Tribunales en los casos de Amparos Constitucionales interpuestos contra Organismos Públicos, sentencia que dejo establecido que tales casos de Amparo deben ser conocidos por la vía Contencioso-Administrativa, siempre que haya un Tribunal de esta competencia en el sitio donde ocurran los hechos violatorios, y estableció la competencia excepcional para los Tribunales de primera instancia con competencia afines a las garantías violadas, debiendo ser remitida la causa al Superior Contencioso-Administrativo en los casos de consulta y apelación; criterio este que ha sido aplicado de manera constante, pacifica y reiterada por todos los Tribunales de la Republica.

Ahora bien, revisado el escrito de solicitud de A.C., se desprende del mismo que la acción fue interpuesta contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la persona de su actual Presidenta, Ingeniero V.V.M.; por tanto siendo éste un Órgano de la Administración Publica, su conocimiento claramente le es atribuido al Tribunal con Competencia Contencioso-Administrativo Regional y no existiendo tal Tribunal dentro de los limites del Estado, en aplicación a la jurisprudencia antes mencionada, es ya un hecho que la misma la asumen los Tribunales de Primera Instancia de materia afín, sin embargo, tanto el recurso de apelación como la consulta, deben ser conocidas por el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo, por lo que es forzoso concluir que este Tribunal Superior del Trabajo es Incompetente para conocer del presente recurso de apelación, siendo el competente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la Ciudad de Barinas. En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente la presente causa al referido Tribunal, Cúmplase.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional se declara: INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IGLET R.D.M., con la cédula de identidad Nº 11.500.007, contra la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de febrero de 2005. En consecuencia se ordena remitir inmediatamente la presente causa, al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con sede en la Ciudad de Barinas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

NIDIA MORENO

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 21 de abril de dos mil cinco, siendo las 12:00 m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.L.S.

Exp. No. SP01-R-2005-000046.

AMVM/JLCA.

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